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JEP - Auto TP-SA-956 13-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-956 13-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 956 DE 2021

EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 956 de 2021

En el asunto de Wilfredo Flórez Gutiérrez Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Expediente Legali 9002551-56.2018.0.00.0001 Asunto Decide sobre beneficios de la Ley 1820 de 2016 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilfredo FLÓREZ GUTIÉRREZ contra la Resolución SAI-AOIR-XBM-041-2020. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El señor FLÓREZ GUTIÉRREZ fue condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) por extorsión agravada, y actualmente cursa una investigación en su contra por una conducta constitutiva del mismo delito. La SAI, en decisiones separadas que están en firme, rechazó la solicitud de libertad condicionada y decidió que no se cumplían los requisitos de competencia y por ende negó el beneficio definitivo frente a la condena. Posteriormente, un grupo de víctimas puso en conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dos hechos de secuestro por los que solicitan su acreditación dentro del macro caso 1 y en los que señalaron al señor FLÓREZ GUTIÉRREZ de haber estado involucrado en los ilícitos. El señor FLÓREZ GUTIÉRREZ solicitó beneficios

transicionales por estos últimos hechos. La SAI rechazó la solicitud por considerar que el asunto era completamente ajeno a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la medida en que actualmente no existía ningún proceso en la JPO que lo vinculara formalmente con esos hechos. La SA confirmará la decisión, aunque por razones diferentes. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 956 DE 2021

EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ

I. ANTECEDENTES

1. Wilfredo FLÓREZ GUTIERREZ1 fue condenado por la JPO como autor del delito de extorsión agravada luego de haber aceptado su responsabilidad2 por los siguientes hechos (caso 1): durante el año 2012, en varias oportunidades y por distintos medios3, la señora Nubia Esperanza Orduz Rodríguez recibió mensajes intimidatorios en los que se le exigía la entrega de grandes sumas de dinero a favor de la ahora extinta guerrilla de las FARC-EP, bajo la amenaza de que, de no entregarlos, ella y su familia serían considerados objetivos militares. En una comunicación, la víctima acordó con los extorsionistas el pago de veinte millones de pesos. Durante la entrega del dinero, la Policía Judicial Gaula Boyacá capturó en flagrancia a Wilfredo FLÓREZ GUTIÉRREZ4.

Además, el solicitante ha sido mencionado en la investigación penal con radicado No. 157596000722-2013-0062 (caso 2)5, por el delito de extorsión agravada6. Esta vez. los hechos presuntamente se realizaron en 2013, contra la misma víctima del caso 1 –la

señora Nubia Esperanza Orduz Rodríguez–, a quien se le exigió entregar dinero a cambio de no atentar contra su seguridad o bienes. Algunos de estos mensajes amenazantes, similares a los del 2012, se hicieron a través de materiales que contaban con los mismos logos y aludían a los mismos frentes y comandantes de las FARC-EP, y le fueron entregados a la víctima por la madre del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ, quien manifestó posteriormente que fue obligada a hacerlo. Solicitud de beneficios transicionales en la justicia ordinaria

2. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Tunja, Boyacá, que vigilaba la pena impuesta en el caso 1, mediante auto interlocutorio No. 7607 y refiriéndose solamente a este caso, negó las solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada elevadas por el señor FLÓREZ GUTIERREZ8, al considerar que no reunía los requisitos exigidos por la ley para estos tratamientos. Además, ese despacho remitió el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.774.245, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, Cundinamarca. 2 Proceso penal con radicado No. 157596000722-2012-00073. La sentencia condenatoria de primera instancia está disponible en los folios 660 al 680 del expediente Legali. La sentencia de segunda instancia sólo se pronuncia sobre

el monto de la pena inicialmente impuesta y está disponible en los folios 681 a 693 del expediente Legali. 3 Entre ellos panfletos intimidatorios con logos alusivos a las FARC-EP y llamadas telefónicas en las que aseguraban ser voceros del comandante Rogelio del Frente 56 de esta guerrilla. 4 En la captura, las autoridades le incautaron, entre otros elementos, un celular, una memoria USB y hojas con logotipos idénticos a los utilizados para amedrentar por escrito a la señora Orduz. Resumen construido a partir de la transcripción del escrito de acusación que hace la SAI en la resolución SAI-LC-XBM-048 de 2019, disponible en los folios 342 y 343 del expediente Legali que coincide, además, con lo expuesto en la sentencia condenatoria. 5 Revisado el expediente mencionado, se advierte que, a pesar de que existen órdenes de policía judicial tendientes a practicar pruebas que buscan averiguar si el solicitante estuvo involucrado en los hechos, éste no ha sido imputado ni llamado a imputación dentro de este proceso. 6 Aunque en los escritos allegados por el solicitante dice que el proceso en investigación es por los delitos de extorsión y rebelión, revisado el expediente de la JPO -disponible en el folio 1233 del expediente Legali-, se advierte que cursan sólo por el primero de estos tipos penales. 7 Folios 655 a 671 de la segunda numeración del expediente Legali. 8 Estas primeras solicitudes fueron elevadas al J4EPMS el 22 de agosto y el 4 de septiembre de 2017, respectivamente. 2

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EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Girardot, Cundinamarca, debido a que el solicitante fue trasladado a un centro de reclusión de su competencia. Ante esta autoridad, el señor FLÓREZ GUTIERREZ reiteró sin éxito la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en, al menos, 3 oportunidades9, en las que, además del proceso por el que está condenado (caso 1), siempre refirió la existencia del procedimiento que está apenas en investigación (caso 2). El J2EPMS, mediante providencia del 20 de diciembre de 201710, también refiriéndose solamente al caso 1, negó la libertad condicionada (LC) porque el solicitante no contaba con acreditación como ex miembro de las FARC-EP expedida por la OACP y lo probado en el proceso indicaba que se trataba de un delito común no relacionado con el conflicto armado11. Luego de esta decisión, el interesado presentó dos nuevas solicitudes de libertad condicionada12, en los mismos términos que las anteriores, y fueron resueltas por el mismo Juzgado, en providencia del 6 de marzo de 2018, en la que reiteró su rechazo y remitió la petición de ser reconocido como miembro de las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)13. Trámite ante la JEP

3. En escritos separados, radicados el 12 de marzo14 y el 9 de abril de 201815, el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ solicitó a la JEP la amnistía de iure16 y el beneficio de LC,

respectivamente, frente a los casos 1 y 2. En los dos memoriales manifestó que era integrante de las FARC-EP y que, en tal calidad, cometió los delitos por los que fue condenado y por los que es investigado, ya que dentro de sus funciones en la organización guerrillera estaba la de cobrar “impuestos y extorciones [sic] para financiar a 9 El 27 de noviembre -disponible en folios 199 a 202 de la segunda numeración del expediente Legali-, el 11 de diciembre -disponible en folios 207 a 211 de la segunda numeración del expediente Legaliy el 18 de diciembre de 2017-disponible en folios 203 a 206 de la segunda numeración del expediente Legali-. 10 Folios 213 a 217 de la segunda numeración del expediente Legali. 11 La autoridad emisora negó el recurso de reposición interpuesto por el solicitante contra esta decisión. El recurso está disponible en los folios 221 a 229 de la segunda numeración del expediente Legali y la providencia que lo resuelve en los folios 232 a 239 de la segunda numeración. 12 Radicadas el 15 de febrero de 2018, disponible en los folios 19 a 22 del expediente Legali, y el 1° de marzo del mismo año, disponible en los folios 331 a 334. Estas nuevas solicitudes se hicieron luego de que el Tribunal de Cundinamarca hubiera negado por improcedente una acción de tutela instaurada por el solicitante en este asunto contra la primera decisión tomada por el J2EPMS. La acción de tutela fue declarada improcedente porque el accionante no agotó los recursos ordinarios con los que contaba contra la decisión judicial atacada.

13 En la providencia se afirma: “Como el condenado […] insiste ante el juzgado que se le otorgue la libertad condicionada en términos de la Ley 1820 de 2016, por su posible vinculación a las FARC-EP, petición que ha sido resuelta en anteriores oportunidades en el sentido de negarle dicho beneficio jurídico por no estar acreditada su vinculación con el desaparecido grupo alzado de armas [sic], situación que a la fecha se mantiene latente, al tenor del numeral segundo del artículo 6 del Decreto 277 de 2017 que desarrolló el primer elenco normativo citado al inicio de este párrafo, se ordena remitir la solicitud a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para los fines legales pertinentes” Folio 336 de la segunda numeración del expediente Legali. 14 Folios 64 a 68 del expediente Legali. La solicitud fue repartida a un despacho de la SAI el 29 de mayo de 2018, según consta en informe al despacho suscrito por la Secretaría Judicial de esa Sala, disponible en el folio 69 del expediente Legali. 15 Folios 79 a 89 del expediente Legali. Se advierte, no obstante, que en el expediente, en los folios 70 a 74 hay una petición de LC anterior, radicada 26 de marzo de 2018. Esta petición fue repartida a la SE de la JEP que la respondió el 3 de mayo de 2018 (oficio disponible en los folios 75 y 76 del expediente Legali) diciendo que frente a los beneficios transicionales de la Ley 1820, esa dependencia sólo era competente para suscribir las actas de compromiso y que,

debido a que el peticionario no acreditaba los requisitos para ello, no era posible suscribirla. 16 Radicados 157596000722-2012-00073 (condena) y 157596000722-2013-0062 (investigación). 3

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EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ las Farc-EP”17. Afirmó, además, que tal condición puede verificarse en las piezas procesales de los expedientes que lo involucran.

4. El 27 de febrero de 2019, por medio de la resolución SAI-LC-XBM-04818, el despacho de la SAI que conoció de las solicitudes negó la libertad condicionada frente al caso 119 por considerar que no se encontraba acreditado el factor personal de competencia. Por una parte, la OACP certificó que el solicitante no había sido incluido en los listados entregados por la antigua guerrilla20 y, por otra, ni en la sentencia condenatoria ni en el expediente de este caso se encontraba información que lo vinculara con las FARC-EP y sí, en cambio, se afirmaba que quienes realizaron las extorsiones simulaban21 la condición de miembros del grupo armado para asegurar sus objetivos ilícitos. El mismo despacho de la SAI negó el recurso22 de reposición23 interpuesto en contra de esta decisión y la SA la confirmó al resolver la alzada24. La SA, no obstante, devolvió el asunto a la SAI para que decidiera “si respecto de la conducta que está siendo investigada por la Fiscalía 2 del Gaula de Sogamoso dentro del proceso radicado con el n.°

15759600072220130062 [caso 2], se cumplen los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de los beneficios transicionales de amnistía y libertad condicionada”.

5. El 18 de marzo de 2019, luego de haber cerrado el trámite de amnistía respecto al caso 125, por medio de la resolución SAI-SUBA-AOI-012-201926, la SAI negó el beneficio definitivo por razones similares a las expuestas en el trámite de LC (ver supra). El solicitante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, en el que mencionó otros crímenes atribuidos a las FARC-EP sobre los que podría aportar información a pesar de no existir procesos penales en su contra, y entre ellos aludió al secuestro del señor Julio Ernesto Castillo Preciado y de su hija Dilma Liliana Castillo Oliveros, y la posterior muerte en cautiverio de esta última (caso 3)27. Además, alegó que no se evaluaron completamente los expedientes de la JPO28. El Ministerio Público (MP), en su intervención como no recurrente, solicitó la nulidad de lo actuado desde el cierre del 17 Folio 67 del expediente Legali. 18 Folios 341 a 362 del expediente Legali. 19 En esta decisión la SAI se refirió únicamente al proceso por el que fue condenado, radicado No. 1575960007222012-00073. 20 Oficio OFI18-00160970 disponible en los folios 698 y 699 del expediente Legali. 21 Según la SAI, la hipótesis de la suplantación es confirmada por las piezas procesales disponibles en el expediente de JPO, entre otras por las declaraciones de la fiscalía en las audiencias y el análisis hecho a los panfletos entregados

en el que se concluye que no corresponden a los utilizados por las FARC-EP. 22 Los recursos fueron interpuestos mediante memorial radicado el 27 de mayo de 2019, disponible en los folios 796 a 801 del expediente Legali. Además, el peticionario allegó un nuevo escrito dirigido a la SA fechado el 18 de junio de 2021 -disponible en los folios 804 a 808en el que amplia los argumentos de la apelación y le solicita a la SA que lo cite a versión voluntaria. 23 Resolución SAI-LC-DR-XBM-003 del 11 de junio de 2019, disponible en folios 464 a 478 del expediente Legali. 24 Auto TP-SA-291 del 18 de septiembre de 2019, disponible en folios 157 a 171, segunda numeración, del expediente Legali. 25 Resolución SAI-RT-XBM-259 del 27 de febrero de 2019, disponible en los folios 363 a 367 del expediente Legali 26 Folios 380 a 412 del expediente Legali. 27 También menciona, sin dar ningún detalle adicional, la muerte de la madre de la señora Maricela Errera y al señor “Gilverto Alvarez”. Folio 792 del expediente legali. 28 Recurso de reposición radicado 20191510211832, disponible en los folios 789 a 795 del expediente Legali. 4

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EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ trámite al considerar que era cierto que no se habían valorado algunas de las pruebas solicitadas29.

6. La SAI negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la amnistía en el caso 1, mediante resolución SAI-AOI-SUBA-DR-00530 en la que, además,

dijo que esa Sala no compartía las manifestaciones del MP sobre la ausencia de una valoración exhaustiva del material probatorio. El 1 de septiembre de 2019, la Procuraduría solicitó respuesta expresa a la solicitud de nulidad hecha en el concepto remitido durante el trámite del recurso de reposición. Un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-105-201931 del 4 de septiembre de 2019, negó la nulidad solicitada. Esta decisión fue confirmada por la SA en el Auto TP-SA-433 del 30 de enero de 2020.

7. Como documento anexo a la apelación en contra de la resolución SAI-AOI-T-XBM105-2019, el señor FLÓREZ GUTIERREZ adjuntó un escrito con fecha del 19 de junio de 201932 en el que Julio Ernesto Castillo Preciado le solicita a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que lo reconozca como víctima y cite a audiencia a quienes identifica como responsables de su victimización, entre ellos al aquí apelante. Como fundamento de su solicitud, el señor Castillo Preciado afirma: “fui secuestrado por alias Braulio y Wilfredo Flores [sic] Gutiérrez […] alias Antonio, integrantes del frente 21 de las FARC-EP […]. Luego estos señores ordenaron un canje de mi persona por mi hija DILMA LILIANA CASTILLO, ya que yo era el dueño de los negocios, cuentas bancarias, entre otras, para que pagara los dineros exigidos por este grupo a cambio de mi libertad”33. Narra que después de pagar una suma de dinero, le

informaron que su hija había muerto en un accidente y que la antigua guerrilla le entregó su cuerpo sin darle más información sobre lo ocurrido34. 29 La intervención del MP está disponible en el folio 940 del Expediente Legali. Las pruebas cuya evaluación omitió la SAI, según el MP fueron las diligencias previas a la audiencia de acusación dentro del proceso penal que terminó en la condena del solicitante. 30 Resolución del 7 de junio de 2019, disponible en los folios 447 a 462 del expediente Legali. 31 Folios 145 a 156, segunda numeración, del expediente Legali. 32 Folios 514 y 515 del expediente Legali. 33 Folio 514 del expediente Legali. 34 Adicionalmente, en el expediente se encuentran cinco formatos de acreditación de víctimas diseñado para el Caso 01 por la SRVR, uno diligenciado y suscrito por el señor Julio Ernesto Castillo Preciado (folios 872 a 880), otro suscrito por su esposa, la señora Maria Olga Oliveros de Castillo (folios 893 a 901), y otros tres suscritos por sus hijos (folios 905 a 913Maria Paula Castillo Oliveros-, 915 a 923 -Laudy Alejandra Castillo Cárdenas y 926 a 934 -Julián Ernesto Castillo Sanboval-); y en los folios 856 a 858 un escrito de tutela del 15 de agosto de 2019 suscrito por el señor Julio Ernesto Castillo en contra de la JEP en el que alega violación a sus derechos fundamentales por no haber recibido respuesta a sus solicitudes. No obran en el expediente las providencias en las que se resolvieron las solicitudes de acreditación mencionadas, no obstante, revisado el expediente del caso 1 que instruye la SRVR, se advirtió que

mediante el auto del 8 de noviembre de 2019, la SRVR acreditó como víctimas dentro del caso 1 por los hechos acá reseñados a Julio Ernesto Castillo Preciado, Lisyonata Castillo Oliveros, Laudy Alejandra Castillo Cárdenas, Diana María Castillo Oliveros y Maria Olga Oliveros de Castillo; y mediante auto del 19 de marzo de 2020, acreditó a Julián Ernesto Castillo Sandoval por los mismos hechos. 5

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EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ

8. El 12 de noviembre de 201935, el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ radicó una nueva solicitud para que la SAI “incluya este caso [caso 3] dentro de los ya mencionados ante [la] Jurisdicción Especial para la Paz para la respectiva concesión de amnistía e indulto y libertad condicionada estipulada en el artículo 46 de la ley 1922 del 19 de julio de 2018, ya que como establece la ley se le debe informar de los hechos ocurridos dentro de mi estadía en el desmovilizado grupo de las FARC EP”. En su petición no aporta prueba de la existencia de una investigación judicial sobre esos hechos de secuestro, ni expone que hubiera sido vinculado formalmente por alguna autoridad a un procedimiento penal en torno a esas conductas. En su escrito, no obstante, reconoció que participó en esos hechos.

9. El 20 de mayo de 2020, el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ radicó ante la JEP36 tres memoriales en los que Julio Ernesto Castillo Preciado y dos de sus hijos solicitan la

libertad condicionada del aquí recurrente, como medida cautelar preventiva con el fin de proteger su vida y, con ella, la verdad a la que tienen derecho como víctimas. Lo anterior, en cuanto el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ ya reconoció su responsabilidad en el secuestro del señor Castillo Ruiz y de una de sus hijas, que derivó en la posterior muerte de esta última, pero no ha sido llamado a audiencia por la JEP para que diga toda la verdad frente a esos hechos. Según las solicitudes, la permanencia del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ en el establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente pone en riesgo su vida porque esa institución no tiene las condiciones de salubridad necesarias para atender la pandemia causada por el COVID-19.

10. El 28 de mayo de 2020, en Resolución SAI-AOI-XBM-048-202037, la SAI resolvió, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en las decisiones anteriores en lo relativo a los beneficios transicionales frente al proceso por el que el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ está condenado (caso 1), sin pronunciarse sobre ningún otro38.

11. Finalmente, el 23 de octubre de 2020, la SAI decidió39 rechazar de plano, por falta de competencia, el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente al caso 240. La SAI consideró que era evidente la ausencia del factor personal porque, además de no estar acreditado por la OACP como miembro de la antigua guerrilla, en las piezas procesales “no se menciona que al solicitante se le esté procesando por su pertenencia o

colaboración con las FARC-EP. Contrario a ello, de las piezas procesales se extrae que se trata 35 Folio 881 del expediente Legali. 36 Folios 960 a 1008 del expediente Legali, incluyendo los anexos. 37 Folios 962 a 989 del expediente Legali. 38 Además, se pronunció sobre las solicitudes de medidas cautelares reseñadas en el párrafo anterior, elevadas ante la JEP por el señor Julio Ernesto Gutiérrez Preciado y sus hijos. Al respecto, el despacho de la SAI estableció que: (i) las víctimas no están legitimadas para solicitar la libertad condicionada del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ, y (ii) la incompetencia de la JEP frente al señor FLÓREZ GUTIÉRREZ por ausencia del factor personal en los delitos de extorsión es un asunto ya resuelto y en firme. No obstante, el despacho ordenó poner en conocimiento de la SRVR las solicitudes de las víctimas para lo que ésta estimara pertinente en relación con el caso 1 sobre Retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP. 39 Resolución SAI-AOI-R-XBM-026-2020 disponible en folios 1235 a 1251. 40 Radicado No. 15759 -6000-722-2013-00062. El expediente de JPO está disponible en el folio 1233 del expediente Legali. 6

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EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ de la comisión de delitos comunes cometidos por parte del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ”. Además, en la misma providencia, la SAI comisionó a la UIA para que le informara si

en contra del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ se ha adelantado en la JPO algún proceso penal por el secuestro de los señores Julio Castillo y Dilma Castillo. El 15 de diciembre de 2020, la UIA informó41 a la SAI que no se había encontrado ningún registro que indicara que el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ estuviera vinculado a algún proceso penal por esos hechos42. Providencia impugnada y recursos interpuestos

12. El 30 de diciembre de 2020, en respuesta a las solicitudes del interesado alusivas a los delitos de secuestro en los que supuestamente participó, un despacho de la SAI emitió la resolución SAI-AOI-R-XBM-041-202043, en la cual rechazó “por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 a favor del señor WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ […], con fundamento en los casos de secuestro del señor JULIO CASTILLO y la señora DILMA CASTILLO por cuanto no existe vinculación del solicitante a ningún proceso judicial por la conducta de secuestro”44. Como fundamento de su decisión, afirmó que “a partir de la información allegada, se observa que la SAI carece de competencia de manera ostensible, por cuanto no existe vinculación del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ a ningún proceso judicial por la conducta de secuestro”45.

El recurso de apelación bajo examen

13. El 25 de enero de 2021, de manera oportuna, el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-041-202046. Luego de

describir los factores competenciales de la JEP y alegar que todos se cumplen en el caso de los secuestros del señor Julio Castillo Preciado y de su hija, ocurridos entre 2006 y 2008, el apelante manifestó que si bien no existe un proceso penal en su contra por estos hechos, fue plenamente identificado por las víctimas sobrevivientes como uno de los miembros del frente 21 de las FARC-EP que concurrió en el ilícito. Además, adujo que, 41 Folios 1299 a 1307 del expediente Legali. 42 Según la constancia secretarial del 25 de mayo de 2021, disponible en el folio 1925, de la segunda numeración, y la constancia de ejecutoria de la misma fecha, disponible en el folio 1926, también de la segunda numeración, del expediente Legali, contra esta providencia no se interpusieron recursos y quedó en firme. 43 Folios 1299 a 1307 de la segunda numeración del Expediente Legali. 44 Resuelve primero de la resolución SAI-AOI-R-XBM-041-2020. Además, la SAI ordenó (i) comisionar al director del EPMSC de Girardot para que por su intermedio notifique al recurrente, (ii) notificar al abogado del solicitante, a la víctima reconocida dentro del proceso por el que el solicitante se encuentra privado de la libertad y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal que actúa en representación del Ministerio Público ante la JEP, (iii) comunicar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, y (iv)

archivar la actuación. 45 Esta providencia fue notificada al solicitante por conducta concluyente, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto contra ella (así lo certificó la constancia secretarial del 26 de enero de 2021, disponible en el folio 1575 de la segunda numeración) y por estado No. 805 el 26 de mayo de 2021 (folio 1928 del expediente Legali, segunda numeración). 46 Folios 1451-1574 de la segunda numeración del expediente Legali. De este recurso se corrió traslado a los no recurrentes del 10 al 17 de junio de 2021, según constancia disponible en el folio 1929 de la segunda numeración del expediente Legali. No hubo intervenciones. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

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EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, el comandante de bloque reconoció que esa guerrilla fue la responsable de los secuestros47. En este sentido, el recurrente solicitó (i) que se “ordene la nulidad”48 de la resolución impugnada porque lo que correspondía, en cumplimiento de la ley, era tramitar el procedimiento de amnistía por esos hechos y, dentro de él, para garantizar los derechos de las víctimas, promover una audiencia en la que el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ estaría dispuesto a aportar verdad y pedir perdón; y (ii) que se considere su solicitud de libertad condicionada. Por otro lado, el apelante, aunque reconoce que se trata de “un caso completamente aparte [el caso

3] que nada tiene que ver con los dos procesos arriba enunciados [caso 1 y 2]”49, objeta que no se hayan estudiado sus tres casos conjuntamente.50

14. El 7 de julio de 2021, el despacho de conocimiento en la SAI interpretó el memorial del solicitante, reseñado en el párrafo anterior, como un recurso de reposición y en subsidio de apelación51. En consecuencia, estudió las objeciones planteadas y negó la reposición “al no existir ningún proceso que permita a estas diligencias proceder a un estudio tendiente a la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, no es posible efectuar un análisis de los factores de competencia que permitan entrever que en la actuación que el recurrente señaló haber participado [sic] pudo realizarse como integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP, en consecuencia, lo que es procedente para el caso, […] es rechazar la solicitud de beneficios al encontrar una abierta falta de competencia”52. En esta misma providencia, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo53.

II. COMPETENCIA

15. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la 47 Consultado el expediente del Caso 1 de la SRVR sobre toma de rehenes y otras graves privaciones a la libertad, se encontró que el 18 de septiembre de 2020 -no del 2019, como lo afirmó el apelante-, tuvo lugar la versión voluntaria

colectiva del Comando Conjunto Central, al que pertenecía el frente 21 y que efectivamente en esa diligencia se mencionó el secuestro de los señores Castillo y un comandante de la antigua guerrilla de las FARC-EP reconoció la responsabilidad de esa organización. Sin embargo, en la diligencia no se mencionó al señor FLÓREZ GUTIÉRREZ. 48 Folio 1458 del expediente Legali. 49 Folio 1451 del expediente Legali. 50 En el expediente Legali (folios 1916 a 1924 de la segunda numeración) se encuentra, además, una petición del 20 de mayo de 2021, dirigida a la SAI y a un despacho de la SRVR, en la que el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ solicita, una vez más, la acumulación de sus procesos para que sean estudiados conjuntamente, el beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 y ser citado a audiencia de reconocimiento de verdad. 51 La SAI dijo, sobre el memorial presentado por el solicitante, que éste “lo tituló como recurso de apelación. Sin embargo, en el cuerpo de su escrito solicitó a este despacho de la SAI que “ordene la nulidad de la resolución sayds (sic) de fecha treinta y siembre 2020 (sic) y se ha (sic) estudiado el caso y se tenga en cuenta las declaraciones de las víctimas la aceptación del bloque de los hechos”. || Dicha manifestación del recurrente permite entrever al despacho sustanciador la intención del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ de interponer el recurso de reposición” (folio 936 segunda numeración

del expediente Legali). 52 Resolución SAI-AOI-DR-XB-022-2021 disponible en los folios 1932 a 1939 de la segunda numeración del expediente Legali. 53 La apelación fue repartida a un despacho de la SA el 16 de julio de 2021 mediante acta No. 1234, disponible en el folio 1949 del expediente Legali. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 956 DE 2021

EN EL ASUNTO DE FLÓREZ GUTIÉRREZ Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra providencias que definan la competencia de la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

16. Revisado el trámite procesal surtido en el presente caso, así como los argumentos del escrito de apelación, se advierte que el problema jurídico a res

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