JEP - Auto TP SA 959 13 octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 959 13 octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 5 7 3 75 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA-959 de 2021
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021
Expediente Legali No: 9005737-53.2019.0.00.0001
Asunto: Rechazo de plano de solicitud de beneficios transicionales por ausencia del factor personal de competencia
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Luis Alberto ARANGO contra la Resolución SAI-LC-AOI-DMGM-082 del 5 d e febrero de 2020 mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechazó de plano, por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
SÍNTESIS
El señor Luis Alberto ARANGO 1, quien se presenta como miembro de las extintas FARC-EP2, tiene dos condenas en su contra. La primera a 78 meses de prisión por el delito de lavado de activos, por hechos ocurridos el 10 de junio de 2004 cuando arribó al aeropuerto El Dorado procedente de México portando 47.000 dólares. La segunda a
delito de lavado de activos, por hechos ocurridos el 10 de junio de 2004 cuando arribó al aeropuerto El Dorado procedente de México portando 47.000 dólares. La segunda a 32 años de prisión por el delito de homicidio del que fueron víctimas dos personas, el 5 de mayo de 2008 en Cali. El 18 de diciembre de 2018, el señor ARANGO solicitó su sometimiento ante la JEP y la concesión de los beneficios de libertad condicionada y la amnistía señalando que hacía parte de la línea miliciana de las FARC -EP. El 5 de febrero de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto rechazó de plano la solicitud por ausencia del factor personal de competencia. El interesado presentó recurso de apelación y solicitó la declaratoria de nulidad del trámite surtido ante la Sala de Justicia, pretensiones que dan lugar al presente pronunciamiento.
1 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl.1000. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.281.154 de El Cairo, Valle. Capturado el 5 de octubre de 2008 , fl.449. Actualmente se encuentra p rivado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca-COJAM. 2 Con la prese ntación de la solicitud, el señor A RANGO allegó vari as declaraciones extra-proceso de quienes afirmaron fueron sus excomandantes y lo reconocen como ex integrante de las FARC-EP.2
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afirmaron fueron sus excomandantes y lo reconocen como ex integrante de las FARC-EP.2
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I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 10 de junio de 2004, el señor ARANGO llegó al aeropuerto El Dorado de Bogotá procedente de Ciudad de México . E se día, e n un operativo de control de divisas efectuado por la Policía Nacional le hallaron $47.000 dólares que no declaró a su ingreso al pa ís, y que llevaba consigo distribuidos de la siguiente manera : 2.000 en una agenda telefónica que traía en el bolsillo de la camisa, 6.000 en un bolsillo delantero de su pantalón, 29.000 en un libro con pasta de doble fondo embalado en papel carbón y 10.000 en un par de medias y dos pantalones que traía en el equipaje 3.
Frente a este hallazgo, el señor ARANGO argumentó que el dinero correspondía a sus ahorros producto de siete años de trabajo en Ciudad de México en una empresa, de la cual fue socio, dedicada a confeccionar ropa por encargo de terceros , y a la venta de un computador, dos carros y nueve máquinas de coser.
ahorros producto de siete años de trabajo en Ciudad de México en una empresa, de la cual fue socio, dedicada a confeccionar ropa por encargo de terceros , y a la venta de un computador, dos carros y nueve máquinas de coser.
2. Por estos hechos, el 30 de abril del 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al interesado4, y el 30 agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y lo condenó a 78 meses de prisión 5, al considerar que el procesado n o había allegado elementos probatorios que sustentaran suficientemente su dicho, y en razón a que en su contra se configuraron una serie de hechos que indica ban que su actuación correspondía al tipo penal de lavado de activos6.
3. El 5 de octubre de 2008, en la ciudad de Cali, el señor A RANGO, quien se encontraba en estado de alicorami ento, disparó con un arma de fuego contra los
3 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 1166-1167. 4 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 479 -569. En esta misma decisión el juez de primera instancia le concedió la libertad provisional al procesado y dejó a disposición de la Fiscalía el dinero incautado para el trámite de extinción de dominio. Contra la sentencia de primera instancia presentaron recurso de apelación la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado.
de extinción de dominio. Contra la sentencia de primera instancia presentaron recurso de apelación la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado. 5 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl 571 a 653, 1105-1150. El proceso penal tiene el radicado 11001-13107003-2005-000-16-00. En esta misma sentencia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá libró orden de captura contra el señor ARANGO, quien el 5 de octubre de 2008 fue capturado cuando cometió otra conducta delictiva, fl. 1679. La defensa del procesado presentó recurso extraordinario de casación, y el 20 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió al no reunir los presupuestos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, fl. 819-865. 6 Expediente Le gali 9005737 -53.2019.0.00.0001, fl. 571 -653, 1151 -1186. En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se señal ó como indicios que sustentaron la condena del señor ARANGO los siguientes: (i) la mala justific ación y las manifestacione s mendaces ofrecidas por el procesado acerca de la procedencia del dinero encontrado, pues en un primer requerimiento negó la posesión del dinero ; luego, al ser descubierto , adujo que un amigo le pagó por transportarlo, y finalmente señaló que correspondía a sus ahorros producto de su trabajo y de la venta de unos bienes muebles; (ii) los bienes que dijo haber vendido no eran de su propiedad, sino que
que un amigo le pagó por transportarlo, y finalmente señaló que correspondía a sus ahorros producto de su trabajo y de la venta de unos bienes muebles; (ii) los bienes que dijo haber vendido no eran de su propiedad, sino que fueron enajenados por el representante legal de la sociedad de la que hacía parte en México, por lo que , de ser cierto, las ganancias de la venta no eran exclusivas del señor ARANGO sino que debían ser repartidas entre los miembros de la empresa de la que hacía parte , y en todo caso el capital que trajo era demasiado y resulta injustificado con base en la venta de dichos bienes; y (iii) la cantidad de dinero que transportaba y la forma en que fue ingresado al país , en especial el hecho de guardar el dinero en un libro con doble pasta y embalar el dinero en papel carbón, reflejan el cono cimiento de que de ser des cubierto estaría involucrado en asuntos penales y sancionatorios.3
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S O L I C I T A N T E: L U I S A L B E R T O A R A N G O señores Bernardo Millán Moreno y Jorge Mario Morcillo Baracaldo, causándoles la muerte7.
4. Por estos hechos, el 17 de noviembre 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali c ondenó al señor ARANGO a 32 años de prisión
muerte7.
4. Por estos hechos, el 17 de noviembre 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali c ondenó al señor ARANGO a 32 años de prisión por el delito de homicidio simple8. Sentencia confirmada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali9.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 18 de diciembre de 2018, el señor ARANGO solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción y la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 10.
Sustentó su solicitud en varios documentos suscritos por Natibel Chantre Huila 11 y Ezequiel Rodríguez12 en los cuales reconocía n, ante esta Jurisdicción y ante la Oficina
7 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001. En la sentencia penal de primera instancia se describen los hechos de la siguiente manera: “El 05 de octubre de 2008, a eso de las 06:40 horas, cuando el uniformado Julio César Castillo y otros se encontraban realizando labores de vigilancia en inmediaciones de la carrera 23 con calle 44 de esta ciudad, en senti do sur norte, fueron informados por la ciudadanía que se esc ucharon unos disparos a la altura de la calle 52 con autopista, por lo que procedieron a pedir a poyo a las unidades y al dirigirse a dicho lugar, encontraron el cuerpo de un hombre sin vida y otro herido. En ese momento el conductor de un vehículo, (…), in formó que el sujeto que ib a corriendo fue el que le disparó a los
que procedieron a pedir a poyo a las unidades y al dirigirse a dicho lugar, encontraron el cuerpo de un hombre sin vida y otro herido. En ese momento el conductor de un vehículo, (…), in formó que el sujeto que ib a corriendo fue el que le disparó a los hombres, de inmediato sale el uniformado Castillo en la patrulla a perseguir al sujeto y sin perderlo de vista lo aprende sob re la calle 55, con apoyo de las unidades se le encontró en la pr etina del pantalón un arma de fuego (…) la cual tenía 06 tiros percutidos, de inmediato se le dan a conocer sus derechos como capturado y es identificado como LUIS ALBERTO ARANGO, siendo trasladado (…) al sitio donde ocurrieron los hechos, el cual la perso na que lo había señalado l o reconoce como quien disparó contra la humanidad de estas personas”, fl. 1290. 8 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001. fl. 1288 -1307, 1563-1580; 2356-2373 Proceso con radicado 76001-6000-193-2008-006678-00. 9 Expediente L egali 9005737 -53.2019.0.00.0001. fl. 1318-1360, fl. 2104 -2146. La defensa del procesado presentó recurso extraordinario de casación, y el 10 d e marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo declaró desierto, fl. 2019, 2026-2037; 2645-2656. 10 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001. Esta petición fue inicialmente radicada el 27 de noviembre de 2018
10 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001. Esta petición fue inicialmente radicada el 27 de noviembre de 2018 ante la OACP , entidad que el 18 de diciembre de 2018 remitió por competencia a la JEP (fl. 100) cuya Secretaría Ejecutiva el 21 de enero de 2019 envió a la Sala de Amnistía o Indulto (fl. 118 -119). Este último t rámite le fue comunicado al señor ARANGO el 22 de febrero de 2019 (fl. 125) y su solicitud fue efectivamente repartida a la Sala de Justicia el 6 de septiembre de 2019 (fl. 134, 1395). El 24 de julio de 2019, esto es, entre la notificación al interesado de la remisión a la SAI y el efectivo reparto a la Sala de Justicia , el interesado presentó acción de tutela por mora judicial. El 12 de septiembre de 2019, la Sección de Revisión consideró que hubo una mora en repartir la solicitud presentada por el señor ARANGO, ordenó su reparto , y que se le comunicara a l peticionario los motivos de la demora (fl. 221-258), esta última orden fue cumplida por la S ala de Justicia e l 20 de septiembre de 2019 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-139-2019 (fl. 1 52-155, 1421 ). El 6 de noviembre de 2019 la Sección de Apelación (Sentencia TP-SA-123-2019) evidenció que el reparto de la solicitud se realizó con anterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, que la Sala de Justicia llevaba más de dos meses conociendo de esta solicitud sin que
(Sentencia TP-SA-123-2019) evidenció que el reparto de la solicitud se realizó con anterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, que la Sala de Justicia llevaba más de dos meses conociendo de esta solicitud sin que hubiera adoptado alguna decisión y que el asunto no parecía complejo, por lo que le ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto resolver la solicitud de sometimiento del peticionario en los 10 días siguientes a la notificación del fallo ( fl. 261-274). 11 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001, fl. 1. Identificado con cédula de ciudadanía 12.271.117 y, según afirma, fue conocido con el alias de Alirio Mor ales comandante del 6º Frente Jacobo Arenas de las FARC -EP. Verificados los sistemas de información judicial (Legali) y documental (Conti) de esta Jurisdicción se advierte que el señor Natibel Chantre Huila está acreditado por la Oficina del Alto Comisiona do para la Paz como exintegrante de las FARC-EP, y no tiene ningún trámite de beneficios transicionales a su favor en esta Jurisdicción. 12 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001, fl. 22. Identificado con cédula de ciudadanía 94.444.079, y según afirma, es conocido con el seudónimo de El perro o Santiago . Verificados los sistemas de información judicial (Legali) y documental (Conti) de esta Jurisdicción se advierte que el señor Ezequiel Rodríguez no tiene ningún trámite de beneficios transicionales a su favor en esta Jurisdicción.4
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trámite de beneficios transicionales a su favor en esta Jurisdicción.4
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S O L I C I T A N T E: L U I S A L B E R T O A R A N G O del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , que el hoy peticionario fue integrante del Frente 6º de las FARC-EP y solicitaban su respectiva acreditación13.
6. El 6 de septiembre de 20 19, la solicitud presentada por el señor ARANGO fue repartida a la Sala de Amnistía o Indulto, y el 11 de septiembre siguiente la Sala de Justicia solicitó al interesado la ampliación de la información14.
7. El 13 de septiembre de 2019, la O ACP i nformó que el señor ARANGO no fue incluido en los listados entregados por la extinta guerrilla y “no fue relacionado en un acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las FARC -EP”15 y aclaró que esa oficina únicamente recibe listados del delegado expresamente designado por las FARC-EP y que el señor Natibel Chantre no ostenta dicha condición.
8. El 27 de septiembre de 2019, el señor ARANGO le dijo a la Sala de Amnistía o Indulto que fue integrante del 6º Frente de las FARC-EP, hecho que sustenta: (i) en su propia declaración , la cua l aduce que constituye una confesión; (ii) en que Natibel
Indulto que fue integrante del 6º Frente de las FARC-EP, hecho que sustenta: (i) en su propia declaración , la cua l aduce que constituye una confesión; (ii) en que Natibel Chantre Huila l e reconoció dicha calidad y (iii) en que la OACP no lo “rechazó”. Además, informó no contar con asesoría ni acompañamiento jurídico y estar condenado por los delitos de lavado de activos y homicidio simple16.
9. El 13 de enero de 2020 17, la Sala de Amnistía o Indulto ordenó la inspección judicial a los procesos penales seguidos contra el solicitante. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Cir cuito E specializado de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el expediente penal que contiene el proceso por el delito de lavado de activos y, al día siguiente, la Sala de Justicia realizó una inspección judicial al proceso penal seguido en contra del interesado por el delito de homicidio simple18.
Decisión objeto de apelación
13 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001. Las solicitudes presentadas datan del 23 de noviembre de 2017 (fl. 1-3, 17 a 21); y el 14 de marzo (fl. 22-26), 11, 18 y 25 de julio (fl. 42-55), y el 5 de octubre de 2018 (fl. 92-96), las cuales fueron efectivamente contestadas por las autoridades requeridas en el sentido de indicarles que: (i) la OACP es la autoridad competente para definir la acreditación de una persona como exintegrante de la antigua guerrilla con
fueron efectivamente contestadas por las autoridades requeridas en el sentido de indicarles que: (i) la OACP es la autoridad competente para definir la acreditación de una persona como exintegrante de la antigua guerrilla con base en lo s listados entregado s previamente por las FARC -EP; (ii) el conducto para incorporar a personas en los listados de los miembros de las FARC -EP es a través del miembro o vocero representante de dicha organización, calidad que no ostentan los peticionarios; y que (ii) en todo ca so la recepción de los listados entregados por las FARC-EP se cerró el 15 de agosto de 2017 (fl. 28-30, 33-34, 56, 77-78). 14Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 135-142, 151. La Sala de Justicia, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-126-2019, específicamente lo requirió para que: (i) aclarara cuál es el proceso penal en relación con el cual presentaba su solicitud; (ii) informara el número del radi cado del proceso penal y (iii) si había solicitado , anteriormente, beneficios tran sicionales ante otra s autoridades judiciales. Resolución que le fue notificada personalmente al peticionario el 16 de septiembre de 2019, fl.1413. 15Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 149-151. 16 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 159-177.
17 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 883-888. En estos folios obra la Resolución SAI-AOI-T-MGM-2902019. 18 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 283, 914.5
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10. El 5 de febrero de 2020, la S ala de Amnistía o Indulto , mediante Resolución SAILC-AOI-D-MGM-082 de 2020, rechazó de plano la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ARANGO. Para el a quo el interesado no cumple con el factor personal de competencia dado que: (i) no fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la OACP; (ii) en los procesos penales ordinarios las providencias judiciales no hacen refer encia a que las condenas hubieren sido impuestas en virtud de su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, y (iii) de la investigación y demás piezas que obran en las actuaciones ordinarias no se deduce que el peticionario haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP19.
Recurso de apelación
11. El 12 de febrero de 2020, el interesado apeló la decisión del a quo 20. Primero,
haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP19.
Recurso de apelación
11. El 12 de febrero de 2020, el interesado apeló la decisión del a quo 20. Primero, solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de defensa técnica 21, y, posteriormente , indicó que la resoluci ón apelad a no tuvo en cuenta su confesión respecto de su calidad de integrante de las FARC -EP ni las declaraciones extraproceso allegadas. Además, señaló que ni en las condenas ni en las piezas de la investigación de los procesos penales ordinarios es pos ible derivar su relación con la extinta guerrilla, porque el mandato que tenía era mantener la clandestinidad, empero alegó que los hechos sucedieron durante el tiempo en que se consolidó el conflicto armado. Y finalmente señaló que el juzgador de instanci a debió llamarlo a entrevista, así como a Natibel Chantre Huila.
12. El 7 de octubre de 2020, el Ministerio Público remitió su concepto en el que solicitó se confirmara la decisión apelada 22. Indicó que los hechos por los que fue condenado el señor ARANGO ocurrieron en e l marco de la delincuencia común y que ninguna norma de implementación del Acuerdo de Paz autoriza que se tengan las entrevistas del compareciente o las constancias de comandantes o jefes del extinto grupo como prueba para verificar la pertenencia a las FARC-EP.
13. El 13 de octubre de 2020, la S ala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-384-2020, concedió el recurso apelación23.
13. El 13 de octubre de 2020, la S ala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-384-2020, concedió el recurso apelación23.
Trámite surtido en la Sección de Apelación
19Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 285-300. 20Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001, fl.304 -319. La apelación fue presentada en término, dado que la decisión de primera instancia fue notificada personalmente al señor ARANGO el 11 de febrero de 2020 (fl. 301 , 1487). 21 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001, fl. 310. El interesado señaló que “la honorable magistratura debió incorporar la actividad de una defensa técnica, esto es, designar un profesional del derecho de la defensoría del pueblo, para permitir la integración de la defensa técnica, y todas sus implicaciones jurídicas, entre ellas: (i) la facultad de solicitar pruebas; (ii) el derecho de intervenir en las diligencias; (iii) la efectividad de las garantías de postulación y controversia de las decisiones adoptadas”. 22Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 422-439. 23 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 442.-445.6
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23 Expediente Legali 9005737-53.2019.0.00.0001, fl. 442.-445.6
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14. El 21 de enero de 2021, el despacho ponente de la Sección de Apelación evidenció que en el expediente Legali no obraban, por una parte , las piezas procesales recaudadas en la inspección judicial realizada por la Sala de Amnistía o Indulto al proceso penal seguido en contra del señor ARANGO por el delito de ho micidio, y por la otra, la copia del expediente penal por el delito de lavado de activos remitido por el juez penal a la Sala de Justicia 24, razón por la cual r equirió a las autoridades penales y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto su remisión25.
15. El 16 de abril de 2021, el señor ARANGO remitió un escrito a la Sección de Apelación en el término de traslado del material probatorio, en el que insistió en que perteneció a las redes milicianas de las FARC -EP en la ciudad de Cali y que dicha calidad fue probada con la declaración de un excomandante de la extinta guerrilla .
Alegó que las víctimas del homicidio por el que fue condenado estaban cumpliendo
calidad fue probada con la declaración de un excomandante de la extinta guerrilla . Alegó que las víctimas del homicidio por el que fue condenado estaban cumpliendo actividades de inteligencia para las “AUC” y que incursionaron esa noche al establecimiento de comercio generando “toda la problemática de carácter grave que se relata al interior de ese expediente”26.
II. COMPETENCIA
16. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2 019, la Sec ción de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alberto ARANGO contra la Resolución SAI -LC-AOI-D-MGM-082 del 5 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Amn istía o Ind ulto de esta Jurisdicción que rechazó de plano, por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
24 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.000, fl. 891. Mediante Resolución SAI -LC-AOI-D-MGM-082 de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto ordenó la devolución del exp ediente penal por lavado de activos al Juez Tercero Penal Especializado de Bogotá, decisión que fue cumplida por su Secretaría Judicial el 13 de febrero de 2020.
Sala de Amnistía o Indulto ordenó la devolución del exp ediente penal por lavado de activos al Juez Tercero Penal Especializado de Bogotá, decisión que fue cumplida por su Secretaría Judicial el 13 de febrero de 2020. 25 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.0001. El 27 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Pen al del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia de l proceso penal seguido contra el señor ARANGO por el delito de lavado de activos (fl. 477), y el 4 de febrero de 2021 el Centro de Servicios Judiciales de Cali remitió copia del proceso penal por el delito de homicidio (fl.1519, 2310). 26 Expediente Legali 9005737 -53.2019.0.00.000, fl. 3893 -3896. El 11 de marzo de 2021, el despacho sustanciador ordenó correr traslado al señor ARANGO y al Ministerio Público del expediente penal por el delito de homicidio (fl.3885-3886) decisión que fue notificada al interesado el 13 de abril de 2021 (fl. 3891), quien el 16 de abril siguiente informó que no conoció de los elementos de prueba acerca de los cuales se les daba traslado y que extraña no habérsele corrido traslado del expediente por lavado de activos (fl. 3893) razón por la cual el 11 de mayo siguiente el despacho ponente insiste en el traslado efectivo al señor ARANGO de todos los elementos probatorios ingresados al expediente de la referencia (fl. 3898 -3900), el cual, de acuerdo con el informe de la Secretaria Judicial, fue efectivamente realizado el 11 de agosto de 2021 sin que se allegara otro pronunciamiento por parte del
ingresados al expediente de la referencia (fl. 3898 -3900), el cual, de acuerdo con el informe de la Secretaria Judicial, fue efectivamente realizado el 11 de agosto de 2021 sin que se allegara otro pronunciamiento por parte del peticionario (Fl. 3938).7
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17. Corresponde a la Sección de Apelaci ón, en primer lugar, determinar si en este caso la ausencia de representante judicial durante el procedimiento adelantado en la Sala de Amnistía o Indulto constituye una causal de nulidad . E n segundo lugar, la Sección debe establecer si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar de plano los beneficios solicitados por el señor Luis Alberto ARANGO porque no se acreditó el factor personal de competencia como integrante o colaborador de las FARC-EP.
18. A efectos de resolver los problemas jurídic os planteados, esta Sección reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la representación judicial en los trámites transicionales en los cuales se define la competencia de esta Jurisdicción ; y (ii) los requisitos para probar el factor personal de competencia respecto de i ntegrantes o colaboradores de las FARC-EP.
No se configura la nulidad solicitada por el señor Luis Alberto ARANGO porque no es necesaria la representación judicial del interesado en los trámites transicionales en
probar el factor personal de competencia respecto de i ntegrantes o colaboradores de las FARC-EP.
No se configura la nulidad solicitada por el señor Luis Alberto ARANGO porque no es necesaria la representación judicial del interesado en los trámites transicionales en los cuales se define la competencia de esta Jurisdicción
19. En relación con el análisis de la solicitud de nulidad presentada como parte del recurso de apelación, es pertinente reiterar que la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre este punto en razón a los principios de economía procesal y efectividad, y porque se trata de uno de los argumentos de la apelación. Al respecto, según lo ha establecido esta Sección en su jurisprudencia 27: (i) es una facultad del recurrente, acorde con la estrategia procesal que estime conve niente, opt ar por proponer su inconformidad directamente en sede de apelación; y (ii) en ese evento, el apelante asume las consecuencias de todo orden que se deriven de llevar su alegato de nulidad por primera vez ante el superior, entre otras, la de renun ciar a la posibilidad de que su pretensión sea examinada en dos instancias.
20. Ahora bien, sobre el argumento de nulidad esgrimido por el solicitante es pertinente señalar que e l artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 , entre otras determinaciones, establece que todas la s actuaciones de esta Jurisdicción , de conformidad con sus reglas aplicables 28, respetar án el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado. Al respecto, la Sección de Apelación ha establecido que el entendimiento de esta norma no es literal y que , precisamente, la normativa
conformidad con sus reglas aplicables 28, respetar án el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado. Al respecto, la Sección de Apelación ha establecido que el entendimiento de esta norma no es literal y que , precisamente, la normativa transicional regula los trámites en los cuales la persona con interés en comparecer a la
27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 618 de 2020. 28 Las reglas que regulan las actuaciones ante la JEP se encuentra n, entre otras, en las siguientes normas: Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamiento especiales y otras disposiciones” ; Decreto Ley 27 7 de 2017; L ey 1922 de 2018 “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento pata la Jurisdicción Especial para la Paz” ; la Ley 1957 de 2019 “ley estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.8
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S O L I C I T A N T E: L U I S A L B E R T O A R A N G O JEP está habilitada para actuar directamente , y los eventos en los cuales es necesari o que cuente con la asistencia de
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