JEP - Auto TP-SA-967 21-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-967 21-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 967 de 2021
En el asunto de Carreño Reyes Bogotá D.C, 21 de octubre de 2021
Expediente: 2017120220100234E
Interesado: Javier Emilio CARREÑO REYES1
Referencia: Recurso de queja Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la abogada del señor Javier Emilio CARREÑO REYES en contra del Auto TP-SA 414 de 2020, mediante el cual la Sección de Apelación (SA) confirmó la resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), providencia en la que se negó el beneficio de libertad condicionada (LC) al interesado.
SÍNTESIS DEL CASO El señor CARREÑO, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, solicitó el beneficio de LC, el cual le fue negado por la SAI. Su abogada recurrió dicha providencia en reposición y, en subsidio, en apelación. El magistrado sustanciador negó la reposición y concedió el recurso de alzada. Este último fue resuelto por la SA a través del Auto TP-SA 414 del 16 de enero de 2020. Dentro del término de ejecutoria, la apoderada del señor CARREÑO REYES interpuso recurso de queja contra dicha providencia. La SA 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 5.046.884.
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EXPEDIENTE: 2017120220100234E INTERESADO: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES declarará improcedente el recurso, comoquiera que la decisión de apelación no es susceptible de queja.
ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2018, el señor CARREÑO REYES presentó solicitud de LC ante la JEP, en calidad de exintegrante de las FARC-EP, acreditado por la OACP2. El 23 de septiembre de 2019, la SAI negó el beneficio mediante la Resolución SAI-LCD-AOA-017-2019, al considerar desvirtuado que las conductas hubiesen sido cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI)3.
2. En término, la abogada del señor CARREÑO REYES interpuso recurso de reposición y apelación contra la referida providencia4.
3. El 22 de octubre de 2019, mediante Resolución SAI-SC-DR-AOA-008-2019, el despacho sustanciador en la Sala de Justicia negó la reposición y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo5.
4. El 16 de enero de 2020, mediante Auto TP-SA 414 de 2020, la SA desató el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada por la SAI en primera instancia6. Dicha providencia fue notificada personalmente al señor CARRERO REYES en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, el 30 de septiembre de 20217.
5. El 25 de febrero de 2020, la abogada del señor CARREÑO REYES radicó un
memorial indicando que interponía “recurso de QUEJA contra el Auto TP-SA 414 de 2020”, por cuanto “desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución SAI-LC-DAOA-017-2019 de fecha 23 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó la libertad condicionada a mi prohijado” (énfasis añadido)8. 2 Radicado Conti 20181510083872. 3 Radicado Conti 20193640463281. 4 Radicado Conti 20191510485482. 5 Radicado Conti 20193640530971. 6 Resolvió: “Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 del 23 de septiembre de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), proferida por el ponente en movilidad, la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada al señor Javier Emilio CARREÑO REYES, identificado con cédula de ciudadanía número 5.046.884. // Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Javier Emilio CARREÑO REYES, a su abogada y al Ministerio Público. // Tercero-. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. // Cuarto-. REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. // Quinto- . ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno”. 7 Radicado Conti 202101050293. 8 Radicado Conti 20201510096172. Afirma la apoderada judicial: “el 04 de octubre de 2019 interpuse recurso de
apelación contra dicha resolución, el cual me fue concedido” y que en virtud del artículo 16 de la Ley 1922 de 2019, 2
EXPEDIENTE: 2017120220100234E
INTERESADO: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES
6. Mediante informe judicial del 4 de octubre de 2021, la SJ-SA dio cuenta al despacho de la SA que tramitó el recurso de apelación contra la Resolución SAI-LCD-AOA-017-2019 de fecha 23 de septiembre de 2019 que, en desarrollo de un inventario de procesos físicos que desde el 5 de agosto de 2021 dicha dependencia viene adelantando, el 29 de septiembre encontró que el expediente No.
2017120220100234E tiene anexo un escrito allegado por la apoderada del señor CARREÑO REYES, a través del cual esta interpone recurso de queja.
COMPETENCIA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver los recursos de queja interpuestos contra las resoluciones adoptadas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz.
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe determinar previamente si el recurso de queja es procedente, teniendo en cuenta que, quien lo formula, acude a aquel para cuestionar la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la LC, por considerar que la autoridad que la profirió “desestimó” el recurso de apelación, en tanto no accedió a las pretensiones del impugnante. Solo en caso de encontrar procedente la queja, la Sección pasará a resolverla.
FUNDAMENTOS
9. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, la procedencia del recurso de
queja, regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, se retrotrae al cumplimiento de varios requisitos, como lo son: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, lo que demanda que el recurso sea incoado por quien tiene interés en que se habilite la apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja debe interponerse contra una providencia susceptible de este medio, y (iv) debida Ley de Procedimiento de la JEP, en el que se define el recurso de queja, este procedería contra el Auto TP-SA 414 de 2020, dado que en dicha providencia “no desvirtúa en absoluto las razones contenidas en nuestro anterior recurso, y se limita a remitirse integralmente a las argumentaciones jurídicas de la resolución que niega el beneficio de libertad condicionada”. 3
EXPEDIENTE: 2017120220100234E INTERESADO: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES sustentación, es decir, que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta el acierto de su alegación9.
10. En este caso, no se satisface el requisito de procedencia general, toda vez que, como lo dispone el mencionado artículo 16 de la Ley de Procedimiento de la JEP, las providencias susceptibles de queja son únicamente aquellas que deniegan el recurso de apelación. Por el contrario, las providencias que resuelven el recurso de alzada, independientemente de su contenido, no son susceptibles de queja, pues, como es
obvio, se profirieron luego de habilitado y concluido el trámite de segunda instancia. Confunde la abogada del señor CARREÑO REYES la denegación del recurso de apelación –la decisión de no tramitar la alzada– con la resolución desfavorable sobre la apelación –a la que puede arribar la SA luego de estudiar los alegatos de quien apeló. Frente a esta última no procede ningún recurso, puesto que pone fin al trámite.
11. La norma en mención es clara en señalar que la queja es para lo primero, y no para lo segundo. Dispone que, “negado el recurso de apelación”, la persona puede: (i) solicitar al juez de primera instancia copias de la providencia contra la cual se pretende interponer la alzada; (ii) sustentar por qué sí debió concederse la apelación y remitir el caso al juez de segunda instancia, y (iii) pretender que dicho juez de segunda instancia determine si el recurso de queja fue desierto o, en caso de haber sido sustentado, si el recurso de apelación debió ser concedido o no por el a quo. De allí que el aludido artículo 16 concluya que, en caso de determinar que debió ser concedido, como sinónimo de tramitado, “[l]a Sección de Apelación (…) decidirá el recurso de apelación”. Este entendiendo de la queja como medio para cuestionar la decisión de no dar curso al juicio de apelación, mas no para cuestionar la decisión que resuelve sobre lo apelado, no es exclusivo de la JEP. Es el mismo que tiene la justicia ordinaria, en sus diversas ramas10.
12. Como la misma apoderada lo refiere, la SAI, mediante Resolución SAI-SCDR-AOA-008 de 22 de octubre de 2019, concedió la apelación interpuesta por la abogada contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 del 23 de septiembre de
2019. Ese recurso fue tramitado por la SA, y el Auto TP-SA 414 de 2020 que resolvió dicha alzada no constituye una denegación de la apelación, sino el resultado del trámite efectivo de esta. Así, no siendo el Auto TP-SA 414 de 2020 pasible de queja, 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 349 de 2019, TP-SA 364 de 2019, TP-SA 489 de 2020 y TP-SA 722 de 2021. 10 Ver, por ejemplo, Código General del Proceso, art. 352, y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, arts. 74 y 78.
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EXPEDIENTE: 2017120220100234E INTERESADO: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES no se encuentra satisfecho en el caso concreto el requisito de procedencia general, motivo que llevará a la Sección a declarar la improcedencia del recurso.
13. Resuelto lo relativo a la improcedencia del recurso de queja, y tomando en consideración que, de acuerdo con lo informado por la SJ-SA a la Sección, el expediente de este caso fue encontrado en formato físico en dicha dependencia después de un inventario que realizó dicha Secretaría en agosto de 2021, la SA dispondrá que su Secretaría Judicial adelante los trámites a que haya lugar para la correspondiente digitalización, habida cuenta de que, como lo ha referido el Órgano
de Gobierno, “la JEP avanza en el diseño e implementación de la arquitectura tecnológica y su migración hacia la justicia digital a través de la apropiación de las tecnologías de información y comunicación (TIC), lo cual incluye como eje fundamental la puesta en funcionamiento del Sistema de Gestión Judicial (Legali) y del Sistema de Gestión Documental (Conti)”. Y que “el Sistema de Gestión Documental Conti permitirá el manejo integral del modelo de gestión documental requerido para soportar la operación de la Magistratura, la UIA y la SE y el Sistema de Gestión Judicial Legali permitirá gestionar de manera eficiente y segura los procesos, procedimientos y trámites judiciales a cargo de las salas, secciones y UIA, basado en el concepto de expediente único digital”11.
14. Por último, no pasa por alto la SA que la notificación personal del Auto 414 del 16 de enero de 2020 al señor CARREÑO REYES, quien se encuentra privado de la libertad, solo se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2021, por lo cual llama la atención de la SJ-SA a efectos de que adopte las medidas necesarias para garantizar la gestión oportuna de las notificaciones ordenadas por la SA.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO-. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del señor Javier Emilio CARREÑO REYES contra el Auto TP-SA 414 del 16 de enero de 2020.
SEGUNDO-. Por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, ORDENAR la digitalización del expediente físico 2017120220100234E y la migración de las piezas procesales que sobre dicha actuación reposan en el sistema de gestión documental Conti, para integrar el expediente correspondiente dentro del sistema de gestión judicial Legali, en el cual se deberá incorporar esta providencia y las actuaciones 11 AOG 034 de 2020. 5
EXPEDIENTE: 2017120220100234E INTERESADO: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES posteriores, incluyendo la devolución a la Sala de Amnistía o Indulto a través de su
Secretaría Judicial. TERCERO-. Por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Javier Emilio CARREÑO REYES, a su abogada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase [Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Ausente por situación administrativa LIDIA MERCEDES YEPES PATIÑO Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 6