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JEP - Auto TP-SA-968 04-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-968 04-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 968 de 2021

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9000415-52.2019.0.00.0001 Solicitante Eder PEDRAZA PEÑA Referencia Apelación de decisión que declaró improcedente una recusación Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eder PEDRAZA PEÑA en contra de la resolución No. 2753 del 3 de junio de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor PEDRAZA PEÑA solicitó su sometimiento a la JEP por conductas cometidas en relación con el accionar de grupos paramilitares, petición que fue rechazada in limine por el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, de la SDSJ, providencia que fue confirmada en segunda instancia. No obstante, dicho rechazo fue dejado sin efectos mediante fallo de tutela proferido por la Sección de Primera Instancia con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR). En cumplimiento de lo anterior, el caso retornó a la SDSJ, donde fue repartido nuevamente al magistrado Hormiga Sánchez quien, posteriormente, decretó pruebas para estudiar una vez más la

solicitud. El señor PEDRAZA PEÑA recusó al magistrado, alegando la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el rechazo previo compromete la imparcialidad y objetividad del funcionario. Los demás magistrados de la SDSJ declararon improcedente la recusación en tanto, en esencia, la 1

EXPEDIENTE: 9000415-52.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA decisión de fondo que profirió el recusado fue dejada sin efectos y no compromete el trámite actualmente a su cargo. El recusante apeló reiterando sus argumentos sobre el condicionamiento que aparejaría el rechazo previamente resuelto por el magistrado y las consideraciones deficientes que en su momento habría tenido para fallar, comprometiendo nuevamente sus derechos.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 20191, el señor PEDRAZA PEÑA presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial, en relación con conductas que habrían sido cometidas durante su pertenencia a grupos paramilitares “como comandante Político y miembro representante, del Bloque Mojana” y por las cuales se desmovilizó y fue postulado en el marco de la Ley 975 de 2005, siendo posteriormente excluido por incumplimiento en sus aportes a la verdad.

2. La solicitud fue rechazada por el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, de la SDSJ, mediante la Resolución No. 7440 del 29 de noviembre del mismo año, por no cumplir el supuesto personal de competencia2. Luego de ser recurrida por

el solicitante3, esta decisión fue confirmada por esta Sección en el Auto TP-SA 537 del 22 de abril de 20204.

3. El señor PEDRAZA PEÑA presentó acción de tutela en contra de la SDSJ y de la SA por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, amparo denegado por medio de la Sentencia SRT-ST-271 del 6 de noviembre de 2020 de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). Sin embargo, la SAR, en Sentencia ST-018 del 18 de diciembre de 20205, revocó el fallo de la SR y amparó los derechos fundamentales del accionante; en virtud de ello, dejó sin efectos la Resolución No. 7740 de 2019 y ordenó a la SDSJ realizar un nuevo análisis de la solicitud de sometimiento.

4. Retornadas las actuaciones a la SDSJ, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez profirió la Resolución No. 146 del 20 de enero de 20216, en la que decretó elementos de pruebas para realizar el nuevo estudio. 1 Expediente Legali, fls. 1 a 3. 2 Ibíd., fls. 35 a 47. 3 Ibíd., fls. 72 a 99. En el recurso, el solicitante se opuso a su calificación como combatiente de grupos paramilitares y, en su lugar, sostuvo que fue “primero un tercero civil colaborador y auspiciador y luego comisario o representante político [...]”. 4 Ibíd., fls. 140 a 148. 5 Ibíd., fls. 149 a 217. 6 Ibíd., fls. 243 a 245.

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA

5. El 29 de marzo de 20217, el solicitante recusó al magistrado, alegando que se configura la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que el togado recusado ya emitió una decisión adversa en su caso, pronunciamiento previo que afecta su objetividad para resolver nuevamente sobre su solicitud y, de paso, la independencia y autonomía judiciales, conforme la jurisprudencia nacional e interamericana. Recordó que la SAR encontró vulnerados sus derechos fundamentales y destacó que la providencia que negó su sometimiento fue proferida por un juez unipersonal e incumpliendo el precedente de la SA, tanto sobre la figura del rechazo de plano, como respecto del ingreso de miembros paramilitares en la JEP, aspectos que no fueron corregidos por esta Sección. Por lo anterior, cuestiona la objetividad del magistrado recusado y plantea el eventual desacato del fallo de tutela en caso de que el togado participe en el trámite. Finalmente, incorpora argumentos dirigidos a la aceptación de su sometimiento y solicita el decreto y práctica de “todas las pruebas y elementos materiales probatorios que tenga a bien para alcanzar la verdad plena respecto del tipo de participación que tuve en el marco del conflicto armado colombiano”.

6. El 30 de abril posterior8, el magistrado Hormiga Sánchez no aceptó la recusación presentada ya que el fallo de tutela no habría dispuesto la revisión de la providencia que rechazó el sometimiento, sino que la dejó sin efectos con miras a que se resuelva

nuevamente la petición con un recaudo probatorio adicional y en relación con los roles que haya tenido el señor PEDRADA PEÑA con grupos armados y con la función continua de combate, cuestión que no afecta su imparcialidad ni la competencia funcional que aún conserva. Decisión de primera instancia

7. Mediante Resolución No. 2735 del 3 de junio de 20219, los demás integrantes de la SDSJ declararon improcedente la recusación presentada por el señor PEDRAZA PEÑA, conclusión a la que arribaron, en primer lugar, luego de reseñar la normativa legal y reglamentaria aplicable en la JEP -propia o por remisión del artículo 103 de la Ley 1957 de 2019respecto del trámite de los impedimentos y recusaciones así como de las causales a invocar, junto con el raigambre constitucional e internacional de dichas instituciones; y, en segundo lugar, al advertir que el sustento de la recusación presentada no atiende a los supuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 debido a que (i) la negativa inicial del sometimiento no se encuentra 7 Ibíd., fls. 279 a 299. 8 Ibíd., fls. 432 a 439. 9 Ibíd., fls. 362 a 374. Notificada al solicitante por correo electrónico con acuse de recibo del 15 de junio de 2021 (fl.

375). 3

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA bajo revisión sino que se dejó sin efectos; (ii) tampoco aplica lo relativo a una supuesta

relación sentimental, de consanguinidad o de afinidad con un funcionario judicial de una decisión que ya no existe en el mundo jurídico; y, (iii) en el presente caso, el recusado no ha participado en el proceso sino que el asunto está bajo su conocimiento y dirección. En síntesis, la Sala concluyó que, al retrotraerse la actuación con miras a resolver nuevamente sobre el sometimiento del solicitante, no hay un motivo fundado para cuestionar la imparcialidad del magistrado Hormiga Sánchez, sin que la norma tampoco prevea la exclusión del debate del funcionario judicial que resolvió sobre una providencia que sea posteriormente dejada sin efectos, y sin que esa circunstancia resulte exótica en la medida en que, en el presente caso, la Sala deberá decidir si acepta o no el sometimiento con base en el recaudo probatorio, conforme lo dispuso el juez de tutela. Del recurso de apelación

8. El señor PEDRAZA PEÑA apeló la decisión de la SDSJ10, insistiendo en las razones aducidas y que, a su juicio, demandan que el recusado se separe del trámite en su caso. Agregó que el problema jurídico a resolver no era si el magistrado prevaricó en su fallo inicial, por lo que no le son de recibo las consideraciones del a quo sobre la correspondencia con la legalidad de la providencia que fue dejada sin efectos -acusación que supuestamente se le endilga y que considera lesiva de sus derechos, “procesalmente inadmisible y aumenta el grave riesgo de nulidad”-, pero que en todo caso no estaría acorde con el amparo que le fue concedido en el fallo de tutela, que hizo tránsito a cosa juzgada

y en la que uno de los asuntos tratados fue el carácter unipersonal del rechazo del sometimiento en un asunto en que no es clara la calidad bajo la cual estuvo vinculado con el accionar grupos paramilitares, aspecto esencial para el eventual ingreso a esta Jurisdicción. Agregó que el juez de tutela acusó la motivación insuficiente en el rechazo y el reconocimiento de no contar con elementos de información relevantes en el trámite como lo son las piezas procesales de la justicia penal ordinaria. Añadió que la misma SA se ha declarado impedida en asuntos que han estado bajo su conocimiento previamente -no señala a qué casos se refiereen aplicación del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, norma que a pesar de versar sobre trámites de tutela, comparte una fundamentación teleológica como es la salvaguarda de la imparcialidad objetiva, tema sobre el cual acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para insistir en que el magistrado Hormiga Sánchez ya emitió concepto sobre su situación y ve comprometida su objetividad así como la vigencia del debido proceso. Además, acudió a la normativa de los Sistemas Regionales y Universal de Protección, que aportan elementos cercanos y precisos en relación con la recusación y la garantía de imparcialidad judicial. 10 Expediente Legali, fls. 378 a 394. Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2021 interpuso el recurso, manifestando que lo sustentaría dentro del término legal, lo cual realizó el 22 de junio siguiente. 4

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA Finalmente, señala que la decisión recurrida constituye un riesgo de desacato y que la providencia que ordenó el recaudo probatorio, proferida por el recusado, recae en el defecto fáctico por omisión probatoria al ser también unipersonal, supuestamente desconociendo la orden de que sea juez colegiado el que resuelva, y es “sumamente pobre” al no decretar elementos adicionales a los procesos ordinarios en contra del solicitante a pesar de la libertad probatoria que impera en la JEP, por lo que pide a la SA que disponga un llamado a la SDSJ para que practique las pruebas que ha requerido en el trámite ante la Sala.

9. Un despacho de la SDSJ, mediante la Resolución No. 3371 del 14 de julio de 202111, concedió el recurso de alzada. Posteriormente, el presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 23 de julio12.

II. COMPETENCIA

10. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la SA resolver si, luego de que el juez de tutela dejara sin efectos el rechazo del sometimiento pretendido por el señor PEDRAZA PEÑA, el magistrado

Hormiga Sánchez, de la SDSJ, debe ser apartado del conocimiento de la solicitud presentada por el recurrente o si, como sostuvo la primera instancia, el recusado conserva su imparcialidad y objetividad que le permita participar en el trámite que se surte en dicha Sala.

IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa

12. Es preciso anotar que esta Sección no se encuentra impedida para resolver el recurso de alzada presentado por el señor PEDRAZA PEÑA, pese a lo resuelto 11 Expediente Legali, fls. 400 a 404. 12 Ibíd, fl. 408.

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA previamente en el Auto TP-SA 537 de 2020, en la medida en que dicha providencia (i) resolvió de fondo sobre la solicitud de sometimiento, mientras que en el presente caso se decide sobre la recusación presentada en contra de un magistrado de la SDSJ; y, además, (ii) confirmó la Resolución No. 7440 del 29 de noviembre del 2019, posteriormente dejada sin efectos mediante el fallo de tutela ST-018 del 18 de diciembre de 2020 de la SAR.

Marco normativo y jurisprudencial relacionado con los impedimentos y las recusaciones en la JEP

13. Como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional y transicional, los impedimentos y recusaciones buscan preservar los principios que guían la administración de justicia, como la independencia, la autonomía y la imparcialidad, de manera que se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución

Política -artículos 29, 228 y 230-, mandatos igualmente incorporados en la normativa transicional de rango constitucional -artículo transitorio 14 introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017y legal -artículo 103 de la Ley 1957 de 2021 Estatutaria de la JEP13- , acompasada con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)14.

14. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional15, los eventos en que proceden los impedimentos o las recusaciones deben entenderse taxativamente y su interpretación hacerse de forma restrictiva, en tanto se tratan de disposiciones de orden público y riguroso cumplimiento que no admiten interpretaciones subjetivas ni 13 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018 mediante la cual ejerció el control constitucional al proyecto de Ley Estatutaria, declaró la inconstitucionalidad de otras causales adicionales a las establecidas en la norma adjetiva ordinaria, por sobrepasar las facultades entregadas por el constituyente derivado al legislador ordinario. Con ello, se conserva el carácter taxativo de las causales de impedimento o recusación. 14 Para el caso del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), en virtud del artículo transitorio 5 introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. Dentro de dicho estándar destacan los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Carta Democrática Interamericana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Sobre la base jurisprudencial del sistema

interamericano se han vinculado los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones: (i) Objetiva, es decir que los asuntos que conozca quien administra justicia le sean ajenos. (ii) Subjetiva, relativa a la probidad e independencia del juez. Ver también Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71; Caso Apitz Barbera y otros -“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”- vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C No. 197; Caso Chocrón Chocrón vs. VenezuelaExcepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de julio de 2011, Serie C No. 227; Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile -Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de noviembre de 2012, Serie C No. 254; Caso de la Corte Suprema de Justicia -Quintana Coello y otrosvs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de agosto de 2013, Serie C No. 266; Caso del Tribunal Constitucional -Camba Campos y otrosvs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268; entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, T-176 de 2008, C-881 de 2011, T-319A de 2012. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso radicado n° 29.945 del 13 de junio de 2008; y proceso radicado n°30.049 del 2 de julio de 2008. 6

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA deducciones por analogía16. Solo así es posible asegurar la correcta impartición de justicia y, a la vez, blindar la autonomía del funcionario judicial contra intentos de obstaculizar el pronto, correcto y cumplido ejercicio de sus funciones, o la pretensión de apartarse de estas de manera caprichosa.

15. El principio de taxatividad al que se vinculan las causales de impedimentos o recusaciones, implica que: (…) sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de

interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad17.

16. Bajo los anteriores parámetros normativos, por disposición expresa en el artículo 103 de la Ley 1957 de 2021, recogida en el 41 del Reglamento Interno de la JEP, a las magistradas y magistrados de esta Jurisdicción le son aplicables las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo una de estas la inscrita en el numeral 6, alegada por el solicitante en el presente caso, consistente en “[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”

(subrayado fuera del texto original).

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la intervención en el proceso a la que se refiere la norma no es de cualquier índole sino que debe tener “la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario [esto es] debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”18 (negrilla fuera del texto original) pues, de caerse en una 16 Corte Constitucional, Autos 069 de 2003 y 015 de 2020.

17 Corte Suprema de Justicia, AP7325-2017, del 1° noviembre de 2017. Radicado 51485. 18 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Autos del 7 de mayo de 2002 (rad. 19300), 6 de junio (rad. 27385) y 28 de noviembre de 2007 (rad. 28580), 17 de febrero de 2010 (rad. 33525), 27 de noviembre de 2013 (rad. 42765), 28 de agosto de 2014 (rad. 44472), 11 de mayo (rad. 48021) y 9 de noviembre de 2016 (rad. 34282A), 17 de julio de 2017 7

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA interpretación literal “se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones”, por lo que la causal no opera de manera objetiva y automática, sino que debe valorarse en cada caso la trascendencia de la participación previa en el mismo proceso19 en tanto, como se predica de todas las causales, dicha imparcialidad se presume sobre todos los funcionarios y desvirtuarla demanda aportar los elementos subjetivos que lo sustenten suficientemente20. El alcance de la causal establecida en el numeral 6 referido y la interpretación señalada por parte de la CSJ ha sido de recibo por parte de la Corte Constitucional, reafirmando la trascendencia y aptitud que debe alcanzar la participación en el proceso de manera que comprometa la imparcialidad del

administrador de justicia21. Caso concreto

18. El señor PEDRAZA PEÑA cuestiona la imparcialidad y objetividad con la que el magistrado Hormiga Sánchez podría resolver -nuevamentesobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción. Considera que el rechazo de su petición mediante la Resolución No. 7440 de 2020 -previamente dejada sin efectos en trámite de tutelay las motivaciones expresadas en ella fueron erradas y contrarias a sus derechos, por lo que, insiste, el recusado debe apartarse del estudio pues constituye un riesgo de nueva vulneración. Por su parte, la SDSJ consideró que, en tanto no sobreviven los efectos jurídicos de dicha decisión en virtud del fallo constitucional, no se ven afectadas las calidades del magistrado para tramitar una vez más la petición.

19. Esta Sección coincide con el a quo, aunque con algunas precisiones. En primer lugar, tanto la Corte Constitucional como la CSJ han señalado el alcance de la participación prevista en la causal alegada por el solicitante, la cual debe ser sustancial al punto de vincular al juez en la continuación del trámite. Aplicado al caso concreto, como sostuvieron el recusado y la SDSJ, el rechazo del sometimiento perdió sus efectos jurídicos por obra del fallo de tutela que amparó los derechos del señor PEDRAZA PEÑA. En ese sentido, el procedimiento a cargo de la SDSJ se retrotrajo a una fase inicial y se recondujo con miras a resarcir la vulneración objeto de tutela, por lo cual, la

providencia proferida en su momento por el magistrado recusado no condiciona el procedimiento vigente. Tanto es así que, en cumplimiento de la sentencia de la SAR, el (rad. 49342), 7 de febrero (rad. 50922) y 4 de julio de 2018 (rad. 51997), 31 de enero (rad. 52153) y 6 de marzo de 2019 (rad. 54787), 26 de febrero de 2020 (rad. 56609) y 24 de junio de 2021 (rad. 54447). 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Autos del 18 de febrero de 2000 (rad. 16190) y 2 de abril de 2008 (rad. 29446), este último referido en el Auto del 13 de agosto de 2019 (rad. 54384). Asimismo, el Auto del 24 de junio de 2021 (rad. 54447). 20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Auto del 13 de junio de 2007 (rad. 27497), referida en el Auto del 22 de julio de 2019 (rad. 54271). 21 Corte Constitucional, Auto 240A de 2021. 8

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA togado procedió a decretar los elementos de información que le permitan tomar una nueva decisión de fondo sobre la solicitud del recusante.

20. En este punto es conveniente advertir que, contrario a lo afirmado por la SDSJ, el rechazo del sometimiento sí constituye una participación del recusado, intervención

que no se limita a la que corresponde a los sujetos procesales e intervinientes en un proceso, sino que incluye las actuaciones del funcionario judicial. No obstante, se reitera que la trascendencia de la participación no consiste exclusivamente en su importanciacomo ocurre con una decisión de fondo, v.gr. el rechazo del sometimientosino también en su incidencia en el proceso. Como en el presente caso la negativa del sometimiento perdió su firmeza, no condiciona el nuevo estudio que realiza actualmente la Sala, más aún luego del fallo de tutela de la SAR que permitió solventar las vulneraciones detectadas en el trámite y que se tradujo en reiniciar el mismo.

21. Por otro lado, el solicitante acude a jurisprudencia nacional y a normativa internacional que no sólo versan sobre las garantías procesales de imparcialidad y objetividad en las actuaciones judiciales, sino también sobre las circunstancias que demandan el apartamiento del juez en aras de velar por el debido proceso, de manera armónica con la normativa procesal que contienen las causales de impedimento o recusación. Este estándar no discrepa de la ausencia de fundamentos para declarar la recusación pretendida, debido a que redundan sobre el alcance de la participación objeto de la causal reglada. Asimismo, en el presente caso no se está ante una providencia judicial bajo revisión, pues el rechazo del sometimiento, nuevamente, fue dejado sin efectos.

22. Además, la jurisprudencia referida en el recurso de apelación también trata sobre la existencia de conceptos previos por parte del recusado -establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004y sobre el interés que pueda tener el juez sobre el

objeto del proceso -regulada en el numeral 1° de la misma disposición-, causales que no fueron las alegadas en la recusación -numeral 6° de la misma norma-. Sin embargo, en gracia de discusión, en tanto el señor PEDRAZA PEÑA considerase que el rechazo previo de su solicitud constituye un concepto previo y compromete la objetividad del magistrado para conocer nuevamente su caso, estas razones tampoco serían de recibo, pues dicha providencia se profirió en el mismo trámite y no en una oportunidad anterior; y, luego de fenecer de la vida jurídica, retornó al inicio del trámite en la primera instancia. En cuanto a un supuesto interés particular en la actuación, esa eventualidad de carácter especulativa requeriría de mayores elementos para concluir que el recusado pretende decidir de una manera determinada y ligada a su fallo previo, necesario para vencer la presunción de imparcialidad que cubre la labor de los administradores de justicia. 9

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA

23. Por último, el recurso también contiene consideraciones vinculadas al carácter unipersonal que comparten la decisión de rechazo del sometimiento y la que decretó pruebas luego de que el asunto retornara al despacho recusado, esta última sobre la que además acusa de no pronunciarse sobre los elementos de información que el solicitante habría requerido en el trámite; y, finalmente, en relación a la incidencia de estos medios para demostrar los roles que habría cumplido en su relación con grupos paramilitares,

asunto relevante para resolver sobre el sometimiento. Estos aspectos escapan al objeto de esta providencia, circunscrita a la recusación presentada, correspondiendo lo anotado al trámite que se surte en la Sala de Justicia bajo la normativa aplicable en la JEP.

24. En consecuencia, esta Sección acompaña lo resuelto por el a quo; sin embargo, se declarará infundada la recusación presentada por el solicitante, por las razones anotadas, y no su improcedencia, como lo concluyó la SDSJ.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral primero de la Resolución No. 2753 del 3 de junio de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que declaró improcedente la recusación presentada por el señor Eder PEDRAZA PEÑA22. En su lugar, DECLARAR INFUNDADA la recusación pretendida.

Segundo: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Eder PEDRAZA PEÑA, al magistrado José Miller Hormiga Sánchez y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero: DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con miras a continuar con el trámite a su cargo. 22 Identificado con cédula de ciudadanía No. 91.238.134.

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SOLICITANTE: Eder PEDRAZA PEÑA

Cuarto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación En situación administrativa RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto En situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 11

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