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JEP - Auto TP-SA-975 10-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-975 10-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 975 de 2021

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9005610-18.2019.0.00.0001

Solicitante Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE Referencia: Apelación decisión de rechazo por falta de competencia de la solicitud de amnistía y negó el beneficio de libertad condicionada . La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la (JEP) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE1, en contra de la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-020-2021 del 6 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de la libertad condicionada y rechazó por falta de competencia la solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2004 en el municipio de Neiva – Huila. Así mismo, registra una investigación en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de uso de documento falso con del radicado 68081-60-00-135-2018-00920. El solicitante, mediante escrito del 8

de marzo de 2019, pide que la JEP admita su comparecencia y le otorgue los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, en relación con dichas conductas delictivas, sobre las cuales afirma, fueron cometidas como integrante y/o tercero de las FARCEP. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) acumuló los trámites relacionados con los beneficios transicionales de libertad condicionada y amnistía, negó el beneficio provisional y rechazó por falta de competencia la amnistía solicitada. La apoderada del señor 1 Identificado con cédula de ciudadanía n° 4.908.460 expedida en Gigante Huila. Actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE GONZÁLEZ MONTEALEGRE interpuso los recursos ordinarios recalcando la colaboración de su representado con la extinta guerrilla de las FARC -EP. La Sección de Apelación resuelve la alzada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila, culminada la audiencia de juicio oral, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE2, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado siendo víctima el

señor Hernando Prada Flórez, dentro del proceso radicado número 41-001-31-07-0012006-00024-003, imponiéndose una pena de prisión de 28 años y 6 meses, multa por 5.100 SMLMV y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años4. Actualmente vigila el cumplimiento de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila5. 1.1 Los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el proceso penal con radicado número 41-001-31-07-001-2006-00024-00, fueron relatados por el fallador de la JPO de la siguiente manera: “Tuvieron lugar el 12 de mayo de 2004, cuando el señor HERNANDO PRADA FLÓREZ, salió de su residencia, ubicada en la ciudad de Bogotá, en compañía de varios sujetos con destino al Departamento de Caquetá, con el fin de realizar un negocio jurídico respecto de una propiedad, comunicándose con su cónyuge ESPERANZA GÓMEZ VALENCIA, a quien informó de su llegada a Neiva, en horas de la noche, pero posteriormente, el 14 del mismo mes y año, dio noticias de su secuestro y de la exigencia de mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) por su liberación, la que negoció en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), momento desde el cual se da inicio a una serie de llamadas, vía celular, entre la cónyuge del plagiado y sus captores, que desembocó en la liberación de la víctima el día 17 de julio de 2004, después de

infructuosas negociaciones y la programación de un operativo a cargo del Grupo GAULA Rural, del Huila”6. 2 La Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad contra el secuestro y la extorsión, mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 2005, decidió declarar persona ausente al señor SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE, así mismo, dispuso la designación de un defensor de oficio. 3 Al respecto véase. Expediente Legali, fls 1593-1647. 4 La sentencia quedó ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2007. Expediente Legali, fl. 67. 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6ohz0yqKv9%2btBRTOpyrlhh6 3xEU%3d. Consulta de proceso realizada el 3 de noviembre de 2021. 6 Expediente Legali, fl. 1593. || El 8 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de acusación en contra de los señores Hernando Buitrago Martha, Edgar Quintero y Dúber Sánchez Bastidas. En la misma providencia precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y ordenó la ruptura de unidad procesal para continuar la investigación respecto de otros sindicados. || El 16 de agosto de 2007 por estos mismos hechos fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE

2. En relación con la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación en el proceso identificado con el número 68081-60-00-135-2018-00920 por el delito de uso de documento falso, la situación fáctica fue descrita de la siguiente manera: “El 22 de julio de 2018, la Policía Seccional de Tránsito paró un bus que cubría la ruta de Ibagué (Tolima) a Aguachica (César). Al realizar la verificación de los pasajeros, uno de ellos presentó un documento de identificación correspondiente al señor LUIS

ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, con cédula No. 5.836.462 de Ambala (Tolima), el cual no tenía las especificaciones técnicas adecuadas, en relación con su originalidad, por lo que decidieron llevarlo hasta las instalaciones de la SIJIN. Mientras los funcionarios iniciaron labores de coordinación para hacer el traslado del vehículo, la señora Jessika Carolina González Guevara se acercó a ellos y les indicó que es hija del señor que portaba el documento de identificación, dijo que la cédula era falsa y que su papá es el señor SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE. Adicionalmente, manifestó que su papá portaba la cédula porque tenía problemas judiciales, situación confirmada por el señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE. En ese momento, fue capturado.”7

3. El 24 de julio de 2018, el Juzgado 3 de EPMS de Neiva - Huila, expidió “la boleta de encarcelación de condenado” n° 293, a efecto de que el señor Sabas GONZÁLEZ

MONTEALEGRE cumpla con la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro del radicado 4100131070012006000248. Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

4. Mediante escrito del 8 de marzo de 2019, presentado inicialmente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas9 el señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE solicitó a la JEP que fuera admitido su sometimiento voluntario, en virtud de su calidad de “integrante y/o tercero de Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército Especializado de Neiva - Huila, los señores Hernando Buitrago Martha y Edgar Quintero. || De acuerdo con la consulta realizada el 4 de noviembre de 2021, en el sistema de gestión documental Conti, se encuentra un registro respecto del señor Hernando Buitrago Martha que señala: “Suscribió Acta de Compromiso. Acta de Libertad Condicional No. 103223 suscrita el 02 de junio de 2017. ||Incluido en listados acreditados por la OACP: No se encuentra en listados debido a que el Acta de Compromiso fue suscrita en virtud de una orden judicial”.||Igualmente, se encuentra registro de la providencia de fecha 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, mediante la cual le concede al señor Hernando Buitrago Martha el benficio de libertad condicionada,

por los mismos hechos por los cuáles fue condenado el solicitante González Montealegre, donde resultó víctima de secuestro extorsivo el señor Hernando Prada Flórez. || Respecto de los señores Edgar Quintero y Dúber Sánchez Bastidas, no se encontraron registros. 7 Diligencias provenientes de la Fiscalía 10 de Barrancabermeja, NUNC No. 68081-60-00-135-2018-00929, remitidas por la UIA, Expediente Legali, fl. 3336, archivo pdf pág. 7. 8 Expediente Legali, fl. 151. 9 Expediente Legali, fls 1-8. Dicho escrito fue remitido a un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto, el 22 de mayo de 2019 por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Expediente Legali, fls.243244. || Así mismo, la solicitud inicial fue reiterada por el solicitante mediante escritos de fechas 16 de agosto y 3 de septiembre de 2019. Expediente Legali, fls 207 y 228. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE del pueblo (FARC-EP) (…), y manifestó que: “el delito por el cual estoy condenado se cometió en una actividad propia del movimiento Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del pueblo (FARC-EP) cuya dirección y ejecución estuvo a cargo de HERNANDO BUITRAGO MARTHA, conocido como KAVIR o JULIAN”10. Además, el solicitante manifestó, en relación con la reparación a la víctima, que “Debido a mi actual estado de

salud, no me permite considerar que tengo la posibilidad de generar ingresos pues a mi edad, 63 años, no podría ser contratado por empresa alguna, tampoco tengo ingresos generados de recursos económicos propios, razón por la cual estaría de acuerdo con prestar un servicio social o lo que los Honorables Magistrados de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”(sic)- Adicionalmente, solicitó la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD)11.

5. La Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP, mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2019, trasladó por competencia la solicitud del señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE, conforme a las funciones asignadas a la Sala de Amnistía e Indulto12.

A través de informe secretarial de fecha 25 de octubre de 2019, la secretaria judicial de la Sala de Amnistía o Indulto en adelante (SJ-SAI), informó a un despacho de dicha Sala sobre la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor GONZÁLEZ

MONTEALEGRE13.

6. Mediante resolución SAI-NA-ASM-046-2019 del 15 de noviembre de 201914, un despacho de la SAI dispuso no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, al considerar insuficiente la información suministrada por el solicitante en su petición. Contra dicha resolución el interesado15 y su apoderada judicial de forma separada interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación16. La sala de justicia repuso la decisión mediante resolución SAIAOI-DR-ASM-009-2020 del 20 de agosto de 202017 y dispuso ampliar la información, entre otras decisiones, ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), a fin de que informara si el señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE había sido acreditado como miembro de las FARC-EP18. Además, ordenó oficiar a los Juzgados 10 Expediente Legali, fl. 2. 11 Expediente Legali, fl. 8. 12 Expediente Legali, fls 243-244. 13 Expediente Legali, fl 219. 14 Expediente Legali, fls 275280. Dicha resolución fue notificada personalmente al señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE, el 25 de febrero de 2020 y, por estado n° 293 del 3 de marzo de 2020 Expediente Legali, fls. 314, 337. 15 Expediente Legali, fls 285-287. 16 Expediente Legali, fls 283-284. || La Procuraduría delegada rindió su concepto mediante escrito de fecha 19 de junio de 2020, en el cual solicita se reponga la resolución objeto del recurso. Expediente Legali, fls 290-305. 17 Expediente Legali, fls 336-344. 18 La OACP, mediante oficio OFI20-00195160/ IDM 13020000 del 2 de septiembre de 2020, informó que, “una vez verificada la base de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4908460, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y, por ende, no se encuentra acreditado”. (negrillas y subrayado en texto original). Expediente Legali, fls. 362 -363 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila19 y Segundo de EPMS de la Dorada –Caldas, para que allegaran copia de los procesos penales adelantados en contra del solicitante, a fin de analizar la procedibilidad de avocar o no conocimiento sobre la concesión de beneficios a favor de GONZÁLEZ MONTEALEGRE. Así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Magdalena Medio, para que informara todo lo relacionado con la investigación n° 680816000135220180092020.

7. El requerimiento de la sala de justicia fue atendido por el Juzgado Segundo de EPMS de la Dorada - Caldas21, despacho judicial que informó acerca de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al solicitante; así mismo, dio a conocer sobre su petición para que se efectuara valoración médica legal en atención a sus condiciones de salud, y, a efectos de evidenciar su nivel de deterioro y la asistencia especializada que requiere para tratar sus padecimientos22.

8. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-592 de 2020 del 18 de diciembre de 202023, el despacho sustanciador de la SAI emitió algunas órdenes, entre ellas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de

15 días tramitara la remisión de las copias íntegras de los cuadernos que registran la investigación adelantada con el n° 680816000135220180092024 y, por intermedio de la SJSAI, se realicen gestiones pertinentes para que la apoderada judicial del señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE pueda tener acceso al expediente Legali25. Posteriormente, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-238-2021 del 24 de marzo de 202126 prorrogó por 10 días la comisión asignada a la UIA a efectos de que cumpliera con lo ordenado en la resolución del 18 de diciembre de 202027, dichas órdenes fueron reiteradas mediante las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-262 de 202128 y SAIAOI-T19 El 2 de octubre de 2020 dicho despacho judicial remitió a través de un link digital copia del expediente solicitado. Expediente Legali, fls. 1189-1190. 20 Expediente Legali, fl. 344. 21 Expediente Legali, fls. 437439. El 23 de septiembre de 2020 el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de la DoradaCaldas remitió por correo electrónico copia del expediente penal identificado con n°41-001-31-07-0012006-00024-00. 22 A dicho escrito se adjuntó copias, entre otros, de los siguientes documentos: (i) oficio del INPEC de fecha 23 de agosto de 2019 en el que se da trámite a la solicitud de redención de la pena invocada por el señor GONZÁLEZ

MONTEALEGRE; (ii) escrito del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019Fiduprevisora, en el que se detalla las atenciones médicas brindadas al señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE en áreas de medicina interna, psiquiatría, neurocirugía, cardiología, ortopedia; (iii) dictamen médico forense de estado de salud, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica de Manizales de fecha 16 de enero de 2020, Véase. Expediente Legali, fls 447587. 23 Expediente Legali, fls 31003104. 24 Mediante oficio con Radicado Conti 202103002791 del 26 de febrero de 2021, el Fiscal de apoyo II de la UIA informó que en la Fiscalía Primera Especializada de la Seccional Magdalena Medio se adelanta el proceso 6808160001352201800920, sin embargo, en él no está vinculado el señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE, empero si se encuentra vinculado en el proceso 680816000135201800920 asignado a la Fiscalía 10 Seccional de Barrancabermeja –Santander. Expediente Legali, fl 3119. 25 El 4 de febrero de 2021, se incorporó al expediente Legali la constancia de otorgamiento de una contraseña asignada a la apoderada judicial del solicitante, a efecto de consultar el expediente digital. Expediente Legali, fl 3115 26 Expediente Legali, fls 3267-3272. 27 En concreto, la remisión íntegra de los cuadernos relacionados con la investigación que adelanta la Fiscalía General

de la Nación en contra del señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE. 28 Expediente Legali, fls 3277-3293. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE ASM400-2021 del 20 de mayo de 202129. Finalmente, la SJ-SAI el 23 de julio de 2021 rindió informe de cumplimiento de las órdenes proferidas, así como de la actuación de dicha secretaría y de los documentos recibidos30.

Decisión de primera instancia

9. Mediante resolución SAI-AOI-DLC-ASM-020-2021 del 6 de agosto de 202131, un despacho de la SAI resolvió acumular los trámites relacionados con los beneficios transicionales de libertad condicionada y amnistía a favor del señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso. Así mismo, dispuso negar el beneficio de la libertad condicionada y rechazó por falta de competencia la solicitud de amnistía presentada por el solicitante32.

Luego de analizar los diferentes ámbitos que habilitan la competencia de la JEP, así como las consideraciones realizadas por el fallador de la JPO estableció que el señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE respecto del proceso por el delito de secuestro extorsivo agravado no cumple con el factor personal de competencia, y en relación con la investigación adelantada por el ente investigador por el delito de uso de documento falso en el radicado n° 6808160001352201800920, no cumple el factor temporal. De igual

manera, precisó que: “una vez revisadas todas las piezas procesales del expediente remitido por la justicia ordinaria, se puede establecer que el señor SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE no fue procesado, investigado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP. En consecuencia, el despacho encuentra que durante la investigación penal se intentó establecer que uno de los secuestradores hizo parte de la extinta guerrilla, este asunto no fue probado y fue rápidamente descartado por la Fiscalía. Así durante la investigación no se estableció que el compareciente fuera miembro o colaborador de las FARC-EP”33. Del recurso de apelación

10. La apoderada judicial del señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2020 presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la SAI34. Centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) afirmó que la SAI desconoce jurisprudencia de la SA35 sobre colaboradores no subordinados, en tanto se omitió la valoración integral de los elementos de prueba frente a los requisitos de admisibilidad para colaboradores de la extinta guerrilla; (ii) precisó que el señor Hernando Buitrago Martha, copartícipe de la 29 Expediente Legali, fls 3300-3306. ||El 24 de mayo de 2021, se llevó a cabo la inspección judicial al proceso n° 6808160001352201800920 en las instalaciones de la Fiscalía 10 Seccional de BarrancabermejaSantander, conforme las directrices señaladas por el Fiscalía de la Sede Territorial de Bucaramanga, para el caso se allegó el informe de

investigador de campo FPJ-UIA 09 del 25 de mayo de 2021. Expediente Legali, fls. 3327-3332. 30 Expediente Legali, fls 3363-3364 . 31 Expediente Legali, fls 3367-3397. 32 Dicha resolución fue notificada a la defensa técnica del solicitante, mediante correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2021. 33 Expediente Legali, fls.3406-3421. 34 Expediente Legali, fls 3406-3421. 35 En concreto los Autos TP SA362 de 2019, 424, 581 y 731 de 2020. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE conducta por la que fue condenado el solicitante, se encuentra acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, es compareciente ante la JEP y titular de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016; (iii) señaló que en las conductas por las que fue condenado su representado contó con la participación de por lo menos un integrante de las FARCEP, esto es, el señor Hernando Buitrago Martha, quien además confesó en la JPO que hacía parte de la Columna Teófilo Forero de las FARCEP; (iv) sostuvo que, el tipo penal por el que fue condenado su representado, se constituyó en una conducta empleada regularmente por el grupo guerrillero para la obtención de recursos económicos dirigidos a financiar su accionar armado; (v) indicó que a lo largo de la sentencia condenatoria proferida por la JPO se hizo alusión al porte y uso de armas

de fuego y (vi) dijo que en el lugar de la comisión de la conducta hizo presencia la extinta guerrilla de las FARCEP; (vii) de otra parte, refirió que conforme a los hechos enjuiciados la labor del señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE fue la de permanencia en el campamento y colaboración en el plagio que podrían permitir esclarecer este tipo de figuras en el DIH y lograr la teorización respecto del rol ejercido por los civiles. Finalmente insistió en que la magistratura ordene y practique la diligencia de entrevista del solicitante para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación y/o colaboración con la extinta guerrilla, así como el análisis de contexto por parte del GRANCE de la JEP. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM0292021 del 16 de septiembre de 202136, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, haciendo hincapié en los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la resolución objeto de censura.

II. COMPETENCIA

11. Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 transitorio constitucional, introducido mediante el Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b-y 144 de la Ley 1957 de 2019-Estatutaria de la JEP, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE contra la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-020-2021 del 6 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Amnistía

e Indulto.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. Le corresponde a la SA del Tribunal para la Paz, determinar si el señor Sabas GONZÁLEZ MONTEALEGRE cumple con el factor de competencia personal para ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz como colaborador de las FARC -EP, teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios, se advierte que uno de los coautores que participaron en la conducta delictiva, recibió el beneficio provisional 36 Expediente Legali, fls 3469-3478.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE de libertad condicionada en la JPO, por los mismos hechos por los que fue condenado el solicitante.

13. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) reiterará su jurisprudencia sobre las personas que actuaron como colaboradores de las FARC-EP, las condiciones en que opera su sometimiento en la Jurisdicción; (ii) precisará las formas de acreditación de dicha calidad; (iii) resolverá el caso concreto, analizando si la SAI tuvo en cuenta fáctica y jurídicamente los elementos materiales probatorios relacionados con la presunta pertenencia o colaboración del señor GONZÁLEZ MONTEALEGRE con la extinta guerrilla y la relación de las conductas delictivas con el

CANI.

IV. FUNDAMENTOS Reiteración jurisprudencial: colaboradores de las FARC-EP y su forma de acreditación

14. Los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que la JEP solo puede otorgar beneficios provisionales o definitivos de conformidad con las competencias que las normas transicionales le confirieron. Por esa razón, su otorgamiento exige el cumplimiento concurrente de los factores: (i) temporal, que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz37 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas38; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción39; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI40. 37 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. 38 De conformidad con los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de integrantes y colaboradores de las FARC-EP, la competencia temporal de esta Jurisdicción abarca las “conductas estrechamente vinculadas al proceso

de dejación de armas”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 273 de 2019, Younes Arboleda. 39 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación ha estimado que los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los integrantes y colaboradores de un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 40 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005610-18-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SABAS GONZÁLEZ MONTEALEGRE

15. El legislador, dando cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo Final de Paz41, estableció en la normatividad transicional, la procedencia de concesión de beneficios transicionales o definitivos, no sólo para los integrantes de las extintas FARC-EP, sino también para aquellas personas que colaboraron con la extinta organización guerrillera.

Atendiendo este mandato legal, y siguiendo el precedente constitucional sobre la materia42, la Sección de Apelación ha realizado un amplio desarrollo jurisprudencial al respecto que permite distinguir las calidades de integrante y colaborador de las FARCEP, los tipos de colaboración y las condiciones en las que opera su sometimiento a la JEP en cada caso43.

16. Conforme con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es colaborador de las FARC-EP quien se encuentra en cualquiera de las siguientes hipótesis: ha sido condenado, procesado o investigado por colaborar con este grupo armado ilegal; o ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración con las FARC-EP44.

17. La SA en el Auto TP-SA 121 de 2019 precisó que la calidad de colaborador de las FARCEP comporta dos elementos fundamentales: (i) verificar un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y (ii) que exista una conducta dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión45.

Posteriormente, en el Auto TP-SA 152 de 2019, la SA analizó la diferencia conceptual entre la pertenencia y la colaboración con la extinta organización guerrillera. En dicha oportunidad, el órgano de cierre hermenéutico indicó: Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquella implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente.46 apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 41 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, consideración 6. 42 En la Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional definió al “colaborador” como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”. 43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121, 152, 233,

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