JEP - Auto TP-SA-976 10-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-976 10-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001922-82.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 976 de 2021
Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9001922-82.2018.0.00.00011
Solicitante: Ferney OROZCO TORRES2
Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAIAOI-D-JCP-0349-2020
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ferney OROZCO TORRES contra la resolución SAIAOI-D-JCP-0349-2020 del 1 de julio de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ferney OROZCO TORRES, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Picota, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales en relación con una condena que pesa en su contra como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo. La SAI inadmitió la solicitud de beneficios al determinar que no se satisfacía el factor personal ni el material de competencia, decisión que fue apelada por el solicitante. La SA procederá a resolver. 1 Todos los documentos y foliatura corresponden al expediente Legali, por lo que, en adelante se hará mención sólo a los números de folios. 2 Identificado con cédula de ciudadanía número 80.449.898. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001922-82.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES
I. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. Mediante sentencia del día 9 de noviembre de 2015, fue condenado el señor Ferney OROZCO TORRES, junto con otros coautores3, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones4.
2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor OROZCO TORRES, corresponden a que: “[E]l día 9 de noviembre de 2012, en las horas de la mañana, el joven Humberto Sarmieto Villate, sale al parecer, rumbo a la Universidad Sergio Arboleda, sin embargo nunca llega a ese destino. El día 14 de noviembre de la misma anualidad se instaura denuncia penal por parte del progenitor Humberto Sarmiento Muñoz en la que se expone que el día anterior, es decir, el día 13 de noviembre de 2012, recibe
una comunicación por parte de un sujeto que dice llamarse “Andrés”, miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, concretamente FARC Frente 26 bajo el mando de un sujeto conocido con el alias de “Cristian” informándole que tiene en su poder al joven Sarmiento Villate en calidad de secuestrado y de manera posterior se da a conocer como exigencia económica para la liberación del joven en cuestión la suma de 5 mil millones de pesos. // Con base en las actividades investigativas desarrolladas se estableció que el secuestro de Humberto Sarmiento Villate no se llevó a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC sino por un grupo de delincuencia común organizada que planeó, ejecutó el secuestro, realizó el traslado de la víctima a un sector rural del municipio de Yacopí e hizo exigencias económicas que oscilaban entre los 3 mil y 5 mil millones de pesos para la liberación y preservación de la vida del joven Humberto Sarmiento Villate, y aun no satisfechos con esto lo ultimaron, continuando con las exigencias económicas después de fallecido éste. // Para el día 11 de febrero de 2013 hace presencia ante el Gaula Cundinamarca el señor Jorge Alberto Torres Berrio, en compañía de su abogada de confianza […] informando que tenía pleno conocimiento de los hechos que afectaban al joven Humberto Sarmiento Villate, así las cosas se procedió a escucharlo en interrogatorio […] expuso que él había hecho parte de un grupo de personas (sic) que ejecutaron el acto del secuestro extorsivo
[…]”5.
3. El juez de conocimiento destacó en la sentencia condenatoria que en el testimonio de Jorge Alberto Torres Berrio, uno de los procesados por los mismos 3 José Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés Camargo Ríos, Mónica Ocampo, Jhoany Ríos Narváez, Flaminio Morales Rodríguez, Jairo Ferney Martínez Pineda y Argilio Guarque Anzola (este último absuelto). 4 Condena que fue impuesta Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
5 Folios 164 y ss de la carpeta original No. 2 del proceso penal ordinario con radicado 110016000100201200149. 2
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES hechos, aseguró haber conocido a la víctima, Humberto Sarmiento Villate, además distinguía a John Alberto Orozco alias ‘Cristian’, con quien compartió actividades en un grupo paramilitar, quien fuera hombre de confianza de Luis Eduardo Cifuentes Galindo alias ‘El águila’, jefe paramilitar de la zona de Cundinamarca. Agregó que el propósito de llevar a cabo el secuestro del joven Sarmiento Villate era reunir recursos económicos porque el plan era reorganizarse de nuevo6. Dicho testimonio fue corroborado por Erika Alexandra Ramírez, otra de las procesadas y posteriormente condenada por los mismos hechos 7.
4. De otra parte, en audiencia preliminar de legalización de captura de uno de los procesados, de fecha 1 de noviembre de 2013, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal Tercero Especializado de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, afirmó que las llamadas realizadas al señor Humberto Sarmiento Muñoz, padre del joven secuestrado a nombre del frente 26 de las FARC EP, se realizaron desde la Cárcel Nacional La Picota por un grupo de delincuencia común que planeó y ejecutó el secuestro de la víctima, según información recaudada por el ente acusatorio en interrogatorio realizado también a Torres Berrío.
5. De esta manera, se concluye en la aludida sentencia: “lo único que quedó demostrado en grado de certeza fue que las mencionadas personas se asociaron en la comisión del secuestro y posterior homicidio del joven Humberto Sarmiento Villate […] no debe perderse de vista que la intención de Luis Eduardo Cifuentes, Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, John Alberto Orozco Ocampo y Jorge Alberto Torres Berrio era ejecutar un acto al margen de la ley a efectos de obtener recursos económicos con el fin de financiar el reagrupamiento de paramilitares, acorde con lo expresado por el señor Torres Berrio”. Premisa bajo la cual fue condenado el señor OROZCO TORRES8.
6. El día 22 de marzo de 2017, el señor OROZCO TORRES presentó una solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que fue condenado por haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y
municiones; que llevaba más de cinco (5) años privado de la libertad, por lo que consideraba ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y cumplir con los requisitos para ser trasladado a la ZVTN “Bella Vista”, Mesetas-Meta9. En virtud de ello, el 28 de marzo de 6 Folio 150 de la carpeta original No. 2 del proceso penal ordinario con radicado 110016000100201200149. 7 Ídem -disponible en folio 154. 8 Dicha sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de los procesados y el 27 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el sentido del fallo respecto de los meses de prisión, fijando la pena en 558 meses, por lo demás, confirmó el fallo impugnado. Algunos de los sentenciados recurrieron en casación, entre ellos, OROZCO TORRES, sin embargo este fue declarado desierto disponible en folios 1119-1142. 9 Folios 467 – 470. 3
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES 2017, la magistrada ponente de la Sala Penal del referido Tribunal, devolvió las diligencias al funcionario de primera instancia, con el fin de que resolviera la solicitud de amnistía10 hecha por el señor OROZCO TORRES11. Ello en atención a que, estando para resolver la alzada sobre la sentencia condenatoria se presentó la solicitud.
7. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto12,
fechado el 2 de mayo de 2017, determinó que la Fiscalía había demostrado que el secuestro y posterior homicidio del joven Sarmiento Villate no fue ocasionado por miembros del grupo subversivo de las FARC. Asimismo, el Juez consideró que no había prueba que permitiera afirmar que el señor OROZCO TORRES hubiera participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado y por el contrario lo que se demostró es que la conducta delictiva se ejecutó por la denominada “delincuencia común” y no por las FARC-EP. Razones que derivaron en la negativa de la solicitud del beneficio transicional13. En la Jurisdicción Especial para la Paz
8. A través de un escrito de fecha 6 de febrero de 2018 el señor Ferney OROZCO TORRES solicitó le fuera definida la situación jurídica por cuanto, pertenece a las FARCEP desde la década de los años noventa y en el año 2001 se desmovilizó, pero que se “[reincorporó] a la lucha revolucionaria pasado poco tiempo, como bien lo confirman las propias FARC al [estar incluido] en los listados avalados por el Alto Comisionado para la paz, hechos que han sido desconocidos dentro del proceso anteriormente referenciado, lo que me ha impedido acceder a la ley 1820 de 2.016”. Con la mencionada solicitud, presentó una imagen incompleta de una certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) 14.
9. El despacho sustanciador avocó conocimiento del trámite de amnistía15 y ordenó
ampliar información, en especial, requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que remitiera el expediente completo del proceso penal con radicado No. 110016000100201200149. De la misma manera16, reiteró las órdenes impartidas antes citadas y decidió ampliar información comisionando a la 10 La petición de OROZCO TORRES no hace explícita la solicitud de amnistía, pues esta está referida al traslado a la ZVTN. Sin embargo, en uno de los numerales de la petición dice: “Es mi voluntad ser beneficiado por la Ley de Amnistía, Indulto y otros tratamientos especiales conforme a los previsto en el Acuerdo Final de Paz […]” 11 Folios 471 a 9014. 12 Folio 909 13 Folios 909 – 914. 14 Radicado 20181510020522 - disponible en folios 3-5. 15 Resolución SAI-AA-JCP-0228-2018 del 1 de octubre de 2018 - disponible en folios 8-12. 16 Resolución SAI-RT-JCP-043-2019 del 24 de enero de 2019 - disponible en folio 38. 4
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para la realización de varias actividades, entre entrevistar al solicitante17.
10. Mediante informe del 3º de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió al despacho ponente el trámite de los beneficios solicitados por el señor Jairo Ferney MARTÍNEZ PINEDA por disposición del despacho de otra magistrada de la misma
Sala de Justicia, quien ordenó la remisión del radicado No. 2019151038832, referido a este solicitante para que sea acumulado con el radicado No. 20181510020522, en el cual se avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor OROZCO TORRES.
11. El señor OROZCO TORRES, con fecha 14 de noviembre de 2018 en un escrito dirigido a la SAI, adjuntó la certificación emitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODAmediante la cual consta su desmovilización e incorporación el 29 de julio de 200218.
12. La OACP, informó a la SAI que esa oficina no ha suscrito acto administrativo en el que se reconozca al señor OROZCO TORRES como miembro integrante de las FARCEP, en virtud de los listados recibidos de buena fe, dentro del principio de confianza legítima19. En este mismo sentido20, la Coordinación del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el solicitante no aparece certificado como desmovilizado individual por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)21.
Decisión de primera instancia
13. El despacho sustanciador de la SAI el 1 de julio de 2020, profirió la resolución SAI-AOI-I-JCP-00349-202022, mediante la cual decidió inadmitir el trámite de amnistía 17 Mediante oficio 344F-1T-UIAJEP del 10 de octubre de 2019, radicado 20192000320523, la UIA rindió informe parcial
y solicitó prórroga para completar las actividades ordenadas. En dicho documento indicó que en contra del señor OROZCO TORRES se registran en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación 6 procesos, dentro de los que se encuentra el radicado No. 110016000100201200149. Igualmente, aduce que, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, informando que no aparecen antecedentes penales y/o anotaciones, ni órdenes de captura en su contra y da cuenta de las respuestas emitidas a esta jurisdicción por parte de la OACP y del Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con el solicitante. Dentro del mismo informe se hace una descripción de los cinco restantes registros de procesos penales: (i) Prevaricato por acción (denunciante); (ii) Prevaricato por acción (víctima); (iii) Lesiones personales culposas (indiciado); (iv) Lesiones culposas (indiciado) y, (v) Amenazas (denunciante) - disponible en folios 72-99. 18 Folios 102 – 106. 19 Folio 71. 20 A través del oficio No. 2604/MDN-DVPAIDPCS-GAHD - disponible en folio 98. 21 El 16 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando contestación a la SAI sobre el requerimiento de la remisión del expediente penal ordinario al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que en el proceso referido, adelantado contra Ferney OROZCO TORRES y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
defensa de este sentenciado GAHD - disponible en folio 1119 – 1142. 22 Ff. La resolución ordenó, entre otras cuestiones: “PRIMERO. – ACUMULAR el trámite […] del señor Jairo Ferney Martínez Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.770.203 al trámite de amnistía que se adelanta en el 5
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES a los señores Ferney OROZCO TORRES, Jairo MARTÍNEZ PINEDA y Jhoany RÍOS NARVÁEZ, por no cumplir con los presupuestos contemplados en Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 referentes a los ámbitos de aplicación personal y material exigidos para otorgar los beneficios transicionales.
14. Lo anterior, en primer término, debido a que el señor OROZCO TORRES no se encuentra acreditado por la OACP. Al respecto, la Sala argumentó que si bien en un primer momento el señor OROZCO TORRES “allega en fotocopia simple una imagen incompleta de un documento que señala ser una certificación del CODA, la misma no cuenta con las firmas y demás características necesarias que le permitan a este Despacho determinar la veracidad de dicha información. En todo caso, y en gracia de discusión, la imagen de la certificación de desmovilización es de fecha 29 de julio de 2002 y los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria tuvieron lugar entre el 9 y el 27 de noviembre de 2012,
es decir, 10 años después de que ocurriera la presunta desmovilización”.
15. Arguyó además, que las declaraciones extra proceso de los ex comandantes de las otrora FARC-EP, con las cuales el señor OROZCO TORRES pretende acreditar su pertenencia al aludido grupo rebelde son inconducentes para tales efectos en la medida en lo que atañe a la acreditación del factor personal de competencia, las únicas certificaciones válidas son aquellas expedidas por la OACP23.
16. En segundo término, el despacho descartó que el señor OROZCO TORRES cumpliera con el factor personal de competencia habida cuenta de que tampoco acredita ninguno de los supuestos normativos previstos en los numerales primero, tercero y cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues “se tiene que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente en relación con el quantum punitivo, NO condena a los comparecientes Orozco Torres, Martínez Pineda y Ríos Narváez por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Tampoco se refiere a que el secuestro y el homicidio hubiesen sido ordenados por miembros de la ex organización guerrillera”. caso del señor Ferney Orozco Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.449.898 […], para que sean
fallados en la misma decisión judicial en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. SEGUNDO. – ACUMULAR el trámite […] del señor Jhoany Ríos Narváez identificado con cédula de ciudadanía No. 3.133.131 al trámite de amnistía que se adelanta en el caso del señor Ferney Orozco Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.449.898 […] para que sean fallados en la misma decisión judicial en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. TERCERO. – Por falta de competencia por los factores personal y material, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en el caso de los señores Ferney Orozco Torres, […], Jairo Ferney Martínez Pineda, […] y, Jhoany Ríos Narváez […]” GAHD - disponible en folios 163-190. 23 Sobre el particular el despacho de la SAI retomó la jurisprudencia de la SA contenida en los autos TP-SA 024, 067 y 362 de 2019, y TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020. 6
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES
17. Bajo estos preceptos procedió el a quo a analizar el ámbito de aplicación material, concluyendo que las conductas en virtud de las cuales fueron condenados los aquí solicitantes, “[…] además de obedecer a un interés subyacente que se relacionaba con la conformación de bandas o grupos criminales para cometer delitos comunes, obedeció
primordialmente a un fin de lucro eminentemente personal que en nada guarda relación con la motivación y los intereses del grupo exguerrillero de las FARC EP y por ende no tienen conexidad con el delito de rebelión ni con el conflicto armado interno”.
18. Agrega el a quo que, como la decisión está resolviendo de manera definitiva la situación jurídica de los señores Ferney OROZCO TORRES, Jairo Martínez Pineda y Jhoany Ríos Narváez -todos coautores sobre los mismo hechosla entrevista del señor OROZCO TORRES no resulta necesaria, porque los elementos de conocimiento allegados al trámite transicional son suficientes para inadmitir por incompetencia, motivo por el cual, se ordena la cancelación de las órdenes que se encuentran aún por cumplir de parte de la UIA24.
Recurso de apelación
19. En término, el 9 de marzo de 2021, el señor OROZCO TORRES interpuso recurso de apelación25 reiterando los argumentos por los cuales considera que sí satisface el factor personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. Así, el recurrente remitió nuevamente junto con el escrito, el certificado CODA y alegó que dichos elementos probatorios deberían conducir a revocar la providencia de primera instancia y a conceder los beneficios solicitados, por haber sido integrante de las FARC-EP.
20. De igual manera, en su escrito el recurrente afirmó encontrarse plenamente acreditado como miembro de las FARC-EP, al haber sido reclutado por esa organización a los trece años. Además, porque el Ejército lo presionó para su deserción
a sus diecisiete años y seis meses y fue dejado a disposición del Batallón Militar No. 15 de Ocaña, Santander, sin embargo, posteriormente, siendo mayor de edad fue “recapturado” por el mismo Frente 33 hasta cuando fue su captura. Por último aseguró: “El proceso por el cual me encuentro condenado son actos de Organización en los cuales participé cumpliendo órdenes” (sic). En consecuencia, solicitó: (i) “[…] conceder y tramitar el presente recurso de Apelación para que la sala de apelaciones revoque, modifique o reforme la resolución 24 En razón a que el señor OROZCO TORRES presentó fotocopia informal de la certificación No. 1200 del CODA del 29 de julio de 2002, en la que el solicitante siendo menor de 18 años hizo su entrega voluntaria a dicho Comité Operativo, se ordena comunicar la resolución a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas para que se pronuncie sobre la inclusión del caso en el caso 007 “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. 25 Folios 251-260. 7
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES objeto de inconformidad”, (ii) “[…] no ser excluido de esta Jurisdicción”, (iii) “[s]e decida mi solicitud de conformidad con las normas aplicables y en consecuencia se me conceda la libertad condicionada u otro beneficio de la ley 1820 de 2016” y, (iv) “[…] se me cite comparecer de
manera personal o por medio virtual a la sala de Apelaciones”26.
II. COMPETENCIA
21. Con fundamento en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Ferney OROZCO TORRES contra la resolución SAI-AOI-DJCP-0349-2020 del 1 de julio de 2020, proferida por un despacho de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
22. La SA en esta oportunidad debe determinar si, como lo sostiene el señor OROZCO TORRES, satisface el factor personal para comparecer ante la JEP respecto a las conductas por las que está condenado y, en consecuencia, para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, o si, por el contrario, el despacho de la SAI acertó al haber inadmitido los trámites de tales beneficios al establecer que el señor OROZCO TORRES no fue incluido en los listados que las FARC-EP y definir que la certificación otorgada por el CODA, respecto la temporalidad de la ocurrencia de los hechos objeto de la condena, no acreditan el factor personal.
IV. FUNDAMENTOS Como cuestión preliminar
23. A pesar de que la decisión de primera instancia se refiere a otros dos solicitantes a quienes se les acumuló los trámites al del señor Ferney OROZCO TORRES, por ser este último único apelante de la resolución, la Sección sólo se pronunciará sobre su caso.
26 El 3 de mayo de 2021, mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0335-2021, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor OROZCO TORRES. Asimismo, recibido en reparto el despacho ponente de la SA mediante auto de ponente TP-SA 183 de 1 de octubre de 2021, ordenó, a través de la Secretaría Judicial de la Sección realizar las acciones necesarias para integrar el expediente Legali con el proceso de la justicia penal odinariaJPO. En virtud de ello, la Secretaría Judicial de la SAI dio cumplimiento y el día 14 de octubre de 2021 regresó al despacho el expediente integrado GAHD - disponible en folio 1171. 8
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES Inadmisión por incompetencia. Reiteración jurisprudencial
24. La Sección de Apelación ha sostenido27 que los beneficios transicionales, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: temporal, personal y material28.
25. Así las cosas, las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están, o no, en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que es manifiesto que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es
el rechazo o inadmisión de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo29.
26. Advertida la manifiesta incompetencia en un caso específico, ésta puede conducir al (i) rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, advierte la SA que puede suceder que el convencimiento sobre la ostensible incompetencia sea posterior al momento en que la Sala avocó el conocimiento del trámite, en tal sentido, lo acertado es tomar la determinación antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, y luego de haber acopiado los elementos de juicio ordenados en la etapa probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión correspondiente30.
27. Atendiendo el marco normativo antes descrito, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtener el beneficio de amnistía son, de un lado, la certificación expedida por la OACP, instancia que verifica la pertenencia de una persona a las FARC-EP a partir de su inclusión en los listados31 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 28 Al respecto ver, entre otros, los autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 910 de 2021, entre otros. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553, 586 de 2020 y 892 de 2021. 31 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 9
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SOLICITANTE: FERNEY OROZCO TORRES entregados por ese grupo al Gobierno Nacional32, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos provenientes de actuaciones judiciales o administrativas.
28. Ahora, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos,
pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP, (…), es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”33 y ha indicado también que los certificados CODA son un medio de convicción en el análisis del factor personal de exintegrantes de las FARC-EP34.
29. Así, dado que las normas precitadas restringen los medios probatorios admisibles para demostrar el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde, no es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige, para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal.
Caso concreto
30. Concluye así la SA que fue acertada la decisión tomada por la SAI al desestimar, por falta de competencia, la solicitud de amnistía promovida por el señor OROZCO TORRES. Lo anterior porque con los elementos materiales de prueba allegados al expediente transicional, no se demostró que para la época de la comisión de los crímenes objeto de condena, el solicitante cumpliera el requisito personal de competencia. Esto, por no encontrarse en ninguno de los supuestos definidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
31. En efecto, en cuanto al supuesto previsto en el ordinal 2 de dicho artículo, esto es, que quien pretenda acceder al beneficio de amnistía debe estar incluido en los listados
32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Sostuvo entonces la Sección: “la pertenencia a las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la colaboración con las FARC-EP. No obstante, conforme a lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo para demostrar dichas situaciones”. Párr. 15. 33 Tribunal para la Paz. Sección
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