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JEP - Auto TP-SA-981 18-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-981 18-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 981 de 2021

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali : 9005344-31.2019.0.00.00011

Referencia : Apelación de resolución proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor Nadin José ARTEAGA SEGRERA2 en contra de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0257 del 8 de abril de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO El señor ARTEAGA SEGRERA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, conductas por las cuales el juzgado que vigila su pena le concedió la libertad condicionada (LC). La SAI, en virtud de la remisión del caso, avocó conocimiento del trámite de amnistía y, posteriormente, inadmitió el asunto por incompetencia personal y material de la JEP. La SA en esta ocasión se pronuncia sobre la apelación en contra de tal decisión.

I. ANTECEDENTES

Procesos penales en Jurisdicción Ordinaria

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia del 25 de junio de 20123 -derivada de una aceptación de cargos-, condenó al señor ARTEAGA SEGRERA a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses 1 Todos los documentos y foliatura corresponden al expediente Legali, por lo que en adelante se hará mención sólo a los números de folios de dicho legajo.

2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.115.211. 3 Folios 1919 a 1934. 1

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA de prisión y multa equivalente a cuatro mil trescientos ochenta y siete coma cinco (4387,5) SMMLV4, luego de determinar su responsabilidad penal como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada5. Los hechos objeto de condena fueron reseñados en la decisión mencionada así: Se indica que la presente actuación derivada de una ruptura de unidad procesal, se inició el tres (3) de mayo del año anterior (2011), a instancias de la denuncia presentada por Luz Elena Aristizábal Hoyos, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia-Antioquia, en la que refirió haber recibido exigencias por parte de un sujeto que dijo responder al nombre “Alberto Julián” y actuar a nombre del Frente 34 de las FARC, pues que se le demandaba colaboración, consistente en la compra de medicamentos para tratar la “leishmaniasis”6, evento para el cual debía comunicarse, a

su vez, con otro individuo, referido como el médico Darío Tobón Echeverri, quien le suministraría mayores detalles.//Esta denuncia originó la acumulación de varios asuntos de similar “modus operandi”, en los cuales las víctimas de las exigencias dinerarias eran Jaime León Álvarez Montoya, Juez Segundo Penal Municipal de Copacabana-Antioquia; Lucero Palacios Arango, Juez Promiscuo Municipal de Marinilla-Antioquia; Hernán Darío Restrepo Betancur, Juez Promiscuo Municipal de Tarso-Antioquia; Jesús Ernesto Yepes Zapata, comerciante del municipio de Copacabana-Antioquia; Sandra Milena Arroyave Saldarriaga; Luz Elena Aristizábal Hoyos, Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia-Antioquia; Beatriz Cecilia Giraldo Giraldo, Juez Promiscuo Municipal de Entrerríos -Antioquia; María Patricia Román Sierra, Juez Promiscuo Municipal de Belmira-Antioquia; Jorge Eliécer Aguirre Rotavista, Juez Promiscuo Municipal de Nechí-Antioquia; Jorge Alberto González Escobar, comerciante del municipio de El Retiro-Antioquia; Gustavo Orlando Martínez Sierra Juez Promiscuo Municipal de Marinilla-Antioquia; Henry Cruz Peña, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro-Antioquia; Olga Lucía Moreno Bedoya, Juez Promiscuo de Sonsón-Antioquia; Cipriana Mercado de Salazar, profesional del derecho; Andrés Felipe Jiménez Rúa, Juez Promiscuo Municipal de San Francisco-Antioquia.//Todas estas actuaciones, analizadas en conjunto, permitieron

arribar a la concusión acerca de la existencia de una organización delincuencial conformada, entre otros, por Rene Pinto Orozco, Jerson Pinto Orozco, Rafael Enrique Beltrán Escolar7, contra quienes se impartió órdenes de captura, mismas que se 4 Para el año 2010. 5 Cinco conductas consumadas y diez en modalidad tentada. 6 En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia se reseña que de la investigación adelantada se pudo establecer que “el extorsionista se presentaba en la mayoría de los casos como Comandante del Frente 34 de las Farc, y seguidamente les recriminaba por no haber contestado un comunicado humanitario enviado por dicha organización, por lo que les daban un día para abandonar el municipio en el cual residían, toda vez que en razón de no haber colaborado, habían sido declaradas objetivo militar de las Farc, ante lo cual las víctimas le informaban a su interlocutor que nunca habían recibido tal comunicado, por lo que el victimario simulaba revisar sus archivos y manifestaba que fue un error pero que de todas maneras debían colaborar y que si bien el comunicado no les había llegado tenían que ayudar con dos cajas de GLUCANTIME AMPOLLAS DE CINCO MILIGRAMOS, tratamiento de control para la “leishmaniasis” a cambio de “no ser declarados objetivo militar” por parte de las FARC”. Folio 1715. 7 En el sistema de gestión judicial de la JEP figura el expediente Legali No. 9005930-68.2019.0.00.0001 correspondiente al trámite otorgado a la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Rafael Enrique Beltrán Escolar.

Al respecto, se tiene que la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-LRG-315 del 16 de abril de 2020, negó la libertad condicionada y avocó el estudio de la amnistía debido a que “existen elementos del proceso penal cursado en la justicia ordinaria contra el señor BELTRÁN ESCOLAR, en particular lo actuado en la etapa de investigación, que aún no han sido incorporados en el expediente JEP y que ameritan ser analizados en sede de amnistía, para establecer si se cumple con los ámbitos 2

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA materializaron el cuatro (4) de junio del año anterior (2011), posteriormente, en desarrollo de las audiencias preliminares, los aludidos se allanaron a los cargos imputados.//Pero como se echaba de menos la vinculación del aquí acusado, se decretó la ruptura de la unidad procesal para que por cuerda separa (sic) se le adelantara el trámite correspondiente, con fines de vinculación, propósito para el cual se impartió en su contra, la correspondiente captura que se concretó el primero (1) de julio de dos mil diez, siendo esta la razón para que se encuentre vinculado a este asunto (...)Además, el procedimiento de distribución de funciones al interior de la agrupación delictiva implica, sin duda alguna, la celebración de un acuerdo común, al lograrse establecer que unos, como sucede con Nadin José ARTEAGA SEGRERA, se dedicaba a la consecución de personas que facilitaran sus cuentas bancarias para recibir allí los dineros fruto de las

llamados extorsivos; así como de la adquisición de tarjetas y toda la parafernalia que facilitaría las comunicaciones con las víctimas.

2. En el informe de investigador de campo del 1 de junio de 2010, reseñado en la providencia antes citada, se indica que,

[U]na vez obtenido el resultado de la Sala de Control de Telemático, relativo al análisis de las líneas interceptadas, se obtuvo como resultado que la organización delincuencial estaba conformada por cuatro sujetos, denominados con los alias de “Javi, Javier o René”, encargado de la realización de las llamadas, así como de contactar a personas para que le prestasen en donde habría de recibirse las consignaciones, y del retiro de los dineros consignados; alias “Nadin” tiene la función de recepcionar el dinero fruto de las extorsiones; que alias “Rafa o Rafael” se encarga de proporcionar las tarjetas simcard, teléfono y demás logística, a tiempo que el sujeto conocido con los alias de “Patrón o Señor”, era el encargado del retiro de los dineros por cajeros, mismos caudales que entregaba a Rene Pinto Orozco.

3. Posteriormente, el 31 de agosto de 20178, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió al señor ARTEAGA SEGRERA el beneficio de la libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016, en virtud de la acreditación como miembro de las FARC-EP emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). A su vez, el mencionado despacho de la JPO

mediante auto de sustanciación No. 09339 del 13 de septiembre de 2018 ordenó remitir la actuación a la JEP, en atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Decreto 277 de 2017. En la Jurisdicción Especial para la Paz de aplicación de dicho beneficio. Especialmente, existiendo afirmaciones del solicitante según las cuales la relación de los hechos examinados con el accionar de las FARC-EP no fueron considerados en la decisión de primera instancia por haberse dado aceptación de cargos.” También reposa el expediente Legali No. 9001181-42.2018.0.00.0001 en relación con el señor Yeison Esteban Pinto Orozco. En cuanto a este trámite, se observa que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 7820 del 16 de diciembre de 2020, rechazó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Pinto Orozco, debido a que no atendió el requerimiento de información realizado por la Sala de Justicia. 8 Folios 2387 a 2390. 9 Folio 2403. 3

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA

4. Un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0603 del 2 de octubre de 201910, avocó conocimiento de oficio del trámite de amnistía en el caso del señor Nadin José ARTEAGA SEGRERA y dictó las siguientes órdenes: (i) oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita el

expediente penal completo adelantado en contra del solicitante; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que entrevistara al señor ARTEAGA SEGRERA11; y, (iii) oficiar a la OACP para que comunicara si el solicitante fue acreditado como miembro de las FARC-EP.

5. La OACP mediante comunicación del 1 de noviembre de 201912 señaló “que el

señor ARTEAGA SEGRERA NADIN JOSE identificado con C.C No. 1.143.115.211, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución OACP de Acreditación No. 018 de 09 de agosto de 2017, que lo acredita como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

– (FARC-EP).”

6. El 29 de diciembre de 202013, la UIA presentó informe final de la comisión ordenada por la SAI, en el cual adjuntó la entrevista practicada al solicitante14 en compañía de su defensa judicial. En dicha oportunidad el señor ARTEAGA SEGRERA señaló que ingresó a las FARC-EP en el mes de febrero del año 2008 por intermedio de una persona apodada “Pipe Cadena” y refirió que decidió vincularse ante la falta de oportunidades laborales y por la situación extrema que atravesaba en relación con el próximo nacimiento de su hijo, quien adolecía de una enfermedad que afecta a pocas personas. En cuanto a su rol en la organización precisó que era un “simple colaborador”,

que solo lo instruyeron en materia política y que todo el contacto fue telefónico. Destacó que perteneció inicialmente al Frente 5 y que posteriormente lo contactaron del Frente 34 y recibió órdenes de “Alberto Julián”, quien se identificaba como comandante, pero manifestó que desconocía que los dineros que recibía eran producto de extorsiones. Frente a los interrogantes relativos a la planeación y ejecución de las conductas delictivas por las que se encuentra condenado, indicó que no tenía nada que decir al 10 Folios 41 a 50. 11 A fin de que se manifestara sobre los hechos que dieron lugar a las causas penales en su contra en la JPO, así como su relación con las FARC-EP para la fecha de comisión de los delitos por los cuales se encuentra condenado. Además, la SAI solicitó a la UIA verificar y analizar la posición del solicitante en la estructura de las FARC-EP en los períodos en que hizo parte, las áreas de influencia de las estructuras a las que perteneció y si para la época en que ocurrieron los hechos que derivaron su responsabilidad penal era miembro activo de dicha organización, así como verificar y analizar el contexto en que se cometieron los hechos por los que fue juzgado el solicitante. 12 Folios 75 a 76. 13 Folios 216 a 229. 14 Folios 173 a 178. 4

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA respecto porque “solamente me llamaban para consignarme el dinero que yo creía que era producto de unos impuestos”.

7. La UIA en el informe final destacó la acreditación como exmiembro de las FARCEP del solicitante, sin embargo, señaló que su nombre no aparece relacionado en las bases de datos de que dispone dicho organismo15, ni tampoco encontró referencia a los comandantes referidos por el señor ARTEAGA SEGRERA en la entrevista rendida ante la JEP.

Decisión de primera instancia

8. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-I-JCP-0257 del 8 de abril de 202116, con base en la información recibida17, inadmitió por falta de competencia personal y material la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Nadin José ARTEAGA SEGRERA18. Lo anterior porque, según la Sala de Justicia, “el accionar delictivo por el que fue condenado el señor Arteaga Segrera no se efectuó para este caso en particular con ocasión de la pertenencia del compareciente al grupo armado FARC-EP, bajo las órdenes de dicho grupo o para su beneficio, sino que, por el contrario, fueron claramente cometidas en calidad de miembro de un grupo delincuencial y para provecho personal.” En consecuencia, para la SAI es evidente que en el caso se configura una doble militancia, lo que impide la acreditación del factor personal de competencia. Adicionalmente, estableció que las conductas no guardan relación con el conflicto armado por cuanto no es posible realizar inferencia razonable que permita indicar que las mismas tienen alguna relación de conexidad con las FARC-EP. Por el contrario, de acuerdo con las pruebas obrantes a disposición del Despacho, “se trata de una acción cometida por un grupo de personas que se asoció para perpetrar una serie de delitos comunes por razones meramente

económicas y en su beneficio personal.”

9. En atención a ello, la SAI decidió revocar el beneficio otorgado al señor ARTEAGA SEGRERA por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima mediante auto interlocutorio No. 1081 del 31 de agosto de 2017. 15 En la resolución impugnada se señala: “[n]o se encontró referencia de NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA como miembro del frente 34 y 5 de las FARC-EP, en el expediente judicial Génesis, ni en las órdenes de batalla con las que cuenta el GRANCE”. 16 Folios 1956 a 1979. 17 Además, la SAI se refirió a las decisiones adoptadas en relación con las solicitudes de algunos de los coautores de los hechos por los que fue condenado el solicitante al interior de la JEP, y que fueron reseñadas en el pie de página 7 supra. 18 Respecto de las conductas por las cuales fue condenado en el proceso penal con radicado No. 05001-60-00-7152010-00209-00

5

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA Del recurso de apelación

10. En escrito del 15 de abril de 2021, la defensora asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP presentó, en términos, recurso de reposición y en subsidio de apelación19 en contra de la decisión referida. Los argumentos de la profesional apuntan a (i) enfatizar la acreditación como miembro de las FARC-EP del

señor ARTEAGA SEGRERA y el poco peso asignado a tal elemento en el trámite adelantado en la JEP; (ii) que, al centrar la decisión solo en los hallazgos del proceso penal ordinario, se estaría desconociendo que al momento de su procesamiento por los hechos, una eventual vinculación a la guerrilla le habría implicado una condena mayor, por lo que es lógico que en el proceso penal adelantado en su contra no exista información acerca de la relación de la conducta punible con el extinto grupo armado. En ese sentido, reprochó que no se haya desarrollado mayor actividad probatoria, lo que le hubiese permitido identificar la comandancia del Frente 34, así como profundizar acerca de la zona de influencia de tal estructura y las acciones ejecutadas. La decisión fue confirmada el 18 de mayo de 2021 y, concedido el recurso en alzada20, el asunto fue repartido a un despacho de la SA el 23 de julio de 202121. Actuaciones en la SA

11. El despacho ponente de la SA, mediante Oficio del 31 de agosto de 202122, solicitó la integración del expediente digitalizado con radicado No. 05001-60-00-715-201000209-00 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que vigila la condena del señor ARTEAGA SEGRERA al sistema de gestión Legali. Ello con el fin de cumplir con los requisitos de integralidad, mismidad y autenticidad propios de un expediente judicial. El 22 de septiembre del mismo año, a través de informe secretarial, el expediente regresó con la incorporación de la actuación

requerida23.

II. COMPETENCIA

12. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO 19 Folios 1986 a 1996. 20 Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0373. Folios 2001 a 2014. 21 Folios 2055. 22 Folios 2060 a 2061. 23 Folios 2413.

6

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA

13. La Sección debe establecer si la SAI acertó al inadmitir el trámite de amnistía, por considerar que se trataba de un caso ajeno a la competencia personal y material de la JEP, pese a la existencia de varios elementos de prueba que indicarían lo contrario, a saber: (i) la acreditación por la OACP como integrante de las FARC-EP; (ii) el amplio número de víctimas que fueron contactadas, la región en que se encontraban y los cargos que desempeñaban, en su mayoría jueces de la República, lo que podría sugerir un complejo nivel de organización; (iii) la identificación como integrantes de las FARCEP, y (iv) la referencia a la necesidad de adquisición de un medicamento para el tratamiento de la leishmaniasis, enfermedad asociada a las zonas selváticas en las que se

resguardaban los integrantes de la extinta guerrilla.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la inadmisión por incompetencia. Reiteración jurisprudencial.

14. La SA ha sostenido24 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI25.

15. Así las cosas, las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial. Este análisis es de vital importancia porque, si se establece que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho JPO respectivo.

Ahora bien, en aquellos casos donde es abierta y ostensible la incompetencia de la JEP

lo pertinente es declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia26, dependiendo de si ya se había avocado o no conocimiento del asunto. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, Auto TP-SA 718 de 2021, entre otros. 25 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 718 de 2021. 7

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA Acerca de la inadmisión por incumplimiento del factor personal en casos de conexidad contributiva

16. En relación con el presupuesto personal basta, en principio, con la verificación formal de alguno de los supuestos previstos en la ley para dar por acreditada la pertenencia a las FARC-EP. No obstante, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional (CANI), esta Sección ha precisado que, en casos excepcionales, se debe agotar un segundo nivel de análisis subsiguiente a tal verificación, en el cual, a partir de las circunstancias fácticas de cada asunto específico, se establezca que las conductas respecto de las cuales se están solicitando beneficios transicionales fueron cometidas en razón de su vinculación al grupo armado organizado que firmó el Acuerdo Final para la Paz (AFP). A este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de

la SA lo ha denominado conexidad contributiva27:

La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta punible realizada28.

17. De esta forma, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio de la concesión o no de los beneficios temporales y definitivos sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARC-EP, entre otros, a su actuar en otro grupo armado ilegal o en una organización criminal. Sin embargo, este componente analítico no debe agotarse en todos los eventos automática e irreflexivamente29, sino que se restringe a los casos donde existe evidencia de que la persona cometió la conducta con otro actor del CANI, o grupo de delincuencia organizada, que sea del resorte exclusivo de la justicia penal ordinaria.

Sobre el incumplimiento del factor material de competencia: la exclusión de conductas punibles no relacionadas con el CANI

18. La inadmisión en relación con el factor material de competencia procede cuando puede concluirse, de forma palmaria, la ajenidad de los hechos con el CANI. El factor 27 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 de 2019

y 375, 407, 561 de 2020. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 115 de 2019. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 875 de 2021. 8

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA material, como lo ha precisado la SA, exige -de conformidad con las normas constitucionales (artículo transitorio 23 constitucional –AL 01 de 2017–) y legales

(artículo 62 de la Ley 1957 de 2019) que se ocupan de su validaciónverificar que las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto.

19. El artículo 62 de la LEJEP sintetizó los criterios para estudiar la relación con el conflicto en los siguientes términos: “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. En materia de la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP acreditada por la OACP en el análisis del factor material, la SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa una organización fuera de la ley, tienen, por regla general, el

objeto de servir a los fines de esta, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el hecho indicador que se verifica a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material, sino que requiere de la comprobación de otras circunstancias que lo respalden.30

20. La evaluación del factor material, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por incompetencia, debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el CANI se impone de forma definitiva sobre cualquier otra, o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso. De este modo, el rechazo de plano solo es factible, por carencia de factor material, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto.

En caso de que el asunto sea discutible o indecidible, a Sala de Justicia debe continuar con la sustanciación del trámite transicional para arribar a una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido31. Caso concreto

21. La Sección encuentra que la decisión de la SAI de inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía en relación con la condena del señor Nadin José ARTEAGA SEGRERA no tuvo en cuenta elementos obrantes en el expediente que podrían sugerir que las conductas sí son de competencia de la JEP. En primer lugar, para la SA no se evidencia la doble militancia afirmada por la Sala, ello porque no obra prueba de que 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019, 495 de 2020, 892 de 2021 entre otros.

31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 670 de 2020, 702 y 927 de 2021. 9

EXPEDIENTE: 9005344-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: NADIN JOSÉ ARTEAGA SEGRERA el solicitante haya servido a los propósitos de otro grupo armado organizado con injerencia en el CANI32. Lo que se comprobó en la JPO es que, la modalidad utilizada frente a las diferentes víctimas era la misma, que siempre se utilizaban números celulares para el desarrollo de las extorsiones, un número de operador MOVISTAR para el supuesto comandante de las FARC y un número del operador COMCEL para el supuesto médico que colaboraba con la consecución del medicamento. Las diferentes labores de campo y verificación permitieron establecer que las diferentes llamadas extorsivas se originaron en la ciudad de Barranquilla (...) Así mismo, se pudo establecer que la organización estaba constituida por cuatro personas de las que se obtuvo la siguiente información: La primera alias JAVI, JAVIER O RENE, quien realizaba las llamadas extorsivas, quien tenía un hermano a quien llaman YEISON y se encarga de proporcionar las tarjetas prepago, las simcard, los teléfonos y demás a alias JAVI o JAVIER, recepciona el dinero fruto de las extorsiones de quien las cobra que es alias NADIM de quien se estableció se encargaba personalmente de hacer los retiros de los diferentes cajeros bancarios para lo cual, así mismo se estableció que alias RAFA o RAFAEL era quien también proporcionaba las tarjetas prepago, simcard y teléfonos a Alias JAVI o JAVIER, igualmente se encarga

de reclutar personas que alquilaran sus cuentas bancarias en las cuales las víctimas consignaban el dinero de la extorsión.33

22. En ese sentido, lo constatado en la investigación penal adelantada por la JPO fue la división de tareas en la comisión de las conductas penales objeto de condena al solicitante, aspecto que por sí mismo no habilita a la SAI para proceder al segundo nivel de análisis que implica la conexidad contributiva34. Tal examen es excepcional y solo debe desarrollarse si hay elementos materiales de prueba que demuestren que la persona consumó las conductas en razón de su pertenencia a otro grupo armado ilegal o en una organización criminal. Por ende, la competencia personal debe tenerse por cumplida, en virtud de la certificación expedida por la OACP que acredita al señor ARTEAGA SEGRERA como integrante de las FARC-EP.

23. En cuanto al factor material de competencia, en el expediente ordinario se documentó que las extorsiones consumadas y tentadas se desarrollaron “en nombre” del Frente 34 de las FARC-EP y con el fin de adquirir el medicamento Glucantime, tratamiento de control para la leishmaniasis. Por lo tanto, las circunstancias que rodearon los hechos punibles postulan, al menos, una inferencia razonable de que existe, en principio, relación entre las conductas y el conflicto armado no internacional, lo cual impide la declaratoria de inadmisión por incompetencia ostensible de la JEP. Lo anterior en virtud de (i) la pertenencia a las FARC-EP del solicitante, acreditada por el 32 Al respecto, Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 927 de 2021.

33 Fiscalía General de la Nación. Escrito de a

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