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JEP - Auto TP-SA-984 18-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-984 18-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 984 de 2021

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9000432-54.2020.0.00.0001

Compareciente: Óver VALENCIA OLAYA Referencia: Apelación de la decisión de la SAI que inadmitió amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Óver VALENCIA OLAYA en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que inadmitió por incompetencia la solicitud amnistía.

I. SÍNTESIS El señor Óver VALENCIA OLAYA1 se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)2 como integrante de las FARC-EP y fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como autor del delito de tráfico de estupefacientes cuando unos policías, al revisar el frente de la casa en donde estaba, encontraron unos paquetes que contenían casi 30 kilos de marihuana. La SAI rechazó de plano la solicitud

de amnistía, sin embargo, la SA revocó dicha decisión, ordenó avocar conocimiento y ampliar la información. En cumplimiento de lo dispuesto por la SA, la SAI entrevistó al señor VALENCIA OLAYA y a Jhon Jairo Oliveros Grisales su superior en la antigua guerrilla, para determinar cómo ocurrieron los hechos y requirió al GRAI para que presentara los contextos que había elaborado respecto de la presencia de las FARC-EP en el municipio de Chaparral (Tolima) entre los años 2010 y 2012. Con lo anterior, concluyó que el peticionario no cumple con el factor material de competencia, pues los hechos no tuvieron relación con el conflicto armado, por lo cual inadmitió por 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.894.324. Expediente Legali, fl. 10 2 Mediante Resolución No. 005 del 8 de mayo de 2017. Fls. 135 y 136. Incorporados en el expediente Legali, fl. 380 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA incompetencia. El solicitante, a través de su defensa, interpuso en término el recurso de apelación. La SA desata el recurso de alzada.

II. ANTECEDENTES

En la Justicia Penal Ordinaria

1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) absolvió a ÓverVALENCIA OLAYA por el delito de tráfico,

fabricación, o porte de estupefacientes3, por hechos que fueron descritos en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “El 18 de enero de 2011 siendo aproximadamente las 20:40 horas, cuando patrulleros de la Policía Nacional (...) quienes se encontraban patrullando por el sector del barrio Primero de Mayo, exactamente con la calle novena, observaron dos bultos al lado de la puerta abierta, y que al acercarse notaron con extrañeza que tenían una forma cuadrada, y que a una distancia de estos bultos inferior a un metro se encontraba el imputado ÓVERVALENCIA OLAYA sentado en una silla en la sala de la casa, que al salir le preguntaron que de quién eran esos bultos y éste de una manera muy nerviosa les respondió que eran unos plátanos que iban para Bogotá y que eran de él. Inmediatamente se procedió al registro de dichos bultos encontrándose en medio de unos plátanos, en uno de ellos, tres paquetes envueltos en cinta de color marrón que en su interior tenía[n] sustancia vegetal con olor característico de la marihuana, y en el otro, dos paquetes envueltos igualmente en cinta con la misma sustancia; que ante esta situación el señor ÓVER VALENCIA cambió su versión manifestando que un señor desconocido se los había dado a guardar. En esos momentos se produce su captura y se incauta la sustancia vegetal hallada en los mencionados bultos.

Con la prueba PIPH se estableció que la sustancia vegetal contenida en 5 paquetes referidos en precedencia, corresponden al estupefaciente MARIHUANA Y SUS DERIVADOS, con un peso neto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA

Y TRES GRAMOS (29.273) GRAMOS”4.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de septiembre de 2013, revocó5 la decisión de primera instancia, condenando a ÓverVALENCIA OLAYA a la pena de 157 meses de prisión, multa de 6.083.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo responsable por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. 3 Expediente Legali, fls. 474 a 482. 4 Expediente Legali, fls. 422 y 425. 5 Expediente Legali, fls. 490 a 512.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA

3. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J5EPMS) del municipio de Ibagué

(Tolima)6.

4. El 17 de mayo de 2017 a través de un escrito dirigido al J5EPMS el apoderado solicitó el beneficio de la amnistía de iure y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de

Normalización7.

5. El 22 de mayo de 2017 el J5EPMS de Ibagué negó la solicitud de libertad condicionada, pues para el juzgado el delito por el cual fue condenado no tuvo relación con el conflicto armado8.

6. El 28 de julio de 2017 el señor VALENCIA fue nombrado como gestor de paz por medio de la Resolución Presidencial número 2859, la cual fue prorrogada mediante oficios de fechas 28 de julio y 26 de octubre de 2017, el 25 de enero y 17 de abril de 2018.

7. El 13 de mayo de 2019 el J5EPMS de Ibagué envió el expediente del señor Óver VALENCIA OLAYA a la JEP, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016, según el cual a la SAI le corresponde resolver las solicitudes relacionadas con la libertad y la amnistía10.

En la Jurisdicción Especial para la Paz

8. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 del 15 de abril de 2020 se rechazó de plano la solicitud de amnistía realizada por Óver VALENCIA OLAYA, al considerarse que en el caso concreto, no se acreditó el factor material de competencia11.

9. El abogado del solicitante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión indicada, la cual fue revocada por la SA del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA-600 del 9 de septiembre de 2020. En esta decisión la Sección dispuso devolver el expediente para que la SAI avocara conocimiento de la solicitud de amnistía

del señor VALENCIA OLAYA, dado que cumple con los factores temporal y personal 6 Fl. 4 incorporado al expediente Legali, fl. 380 7 Fls. 93 a 97. Incorporado en el expediente Legali, fl, 380 8 Fls. 106 a 111. Incorporados en el expediente Legali, fl. 380; La misma solicitud fue ratificada por el abogado el 13 de junio de 2017 y negada de nuevo por el J5EPMS el 20 de junio de 2017. Fls. 116 a 125 incorporados en el expediente Legali, fl. 380; En el mismo sentido, el 31 de julio de 2017 el señor VALENCIA OLAYA solicitó la libertad condicionada, la cual fue negada por el Juzgado indicado el 1 de agosto de 2017. Fl. 137 a 142, incorporados en el expediente Legali, fl. 380; El 13 de septiembre de 2017 el solicitante reiteró de nuevo dicha solicitud, la cual fue negada por el J5EPMS el 25 de septiembre de 2017. Fls. 186 a 196, incorporado en el expediente Legali, fl. 380. 9 Fls. 143 y 144, incorporados en el expediente Legali, fl, 380. 10 Fls. 296 a 298, incorporados en el expediente Legali, fl, 380. 11 Expediente Legali, fls. 25 a 33. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA de competencia y al tratarse de un beneficio definitivo se debería contar con los

elementos necesarios para determinar si es procedente, o no12.

10. El 18 de diciembre de 2020 mediante la Resolución SAI-AOI-LC-A-RJC-197, un despacho de la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía y dispuso ampliar la información, para ello, solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) que remitiera los contextos elaborados respecto de la presencia de las antiguas FARC-EP en el municipio de Chaparral (Tolima) y aledaños entre los años 2010 y 2012, además realizara una entrevista al solicitante y al señor Jhon Jairo Oliveros alias “Armando”13 quien era el superior del señor VALENCIA OLAYA y pertenecía a la comisión de finanzas del Frente 21 de esta guerrilla14. 10.1. Al respecto, el GRAI indicó que, en el periodo comprendido entre 2010 y 2015, en el municipio de Chaparral operó el Frente 21 de la FARC-EP, el cual se ubicó en el sur del Tolima, “en donde de manera simultánea los campesinos empezaban la siembra de amapola”15, estaba compuesto por tres comisiones de finanzas, las cuales se dedicaban a la extorsión al sector transportador, comercio y agricultores de la región16, igualmente señaló que la bonanza amapolera se concentró en el Cañón de las Hermosas. Finalmente el informe concluyó que las FARC-EP ejercían un control territorial importante17 y respecto a la financiación sostuvo lo siguiente: “En cuanto a las fuentes de financiación, la información primaria recolectada por la Fiscalía General de la Nación y por las fuentes secundarias consultadas, se puede

inferir que las actividades predominantes fueron el secuestro, extorsión, producción y tráfico de estupefacientes (amapola) y explotación de predios propios. Se colige conforme a la información recaudada que las FARC-EP combinaron los métodos legales con los ilegales para la consecución de recursos”.18 12 Como argumento para devolver el caso a la SAI, la SA sostuvo lo siguiente: “(…) Para efectos de avocar el conocimiento de un caso en la JEP no es necesario contar con un convencimiento absoluto en lo que tiene que ver con la relación material de los hechos delictuosos con el CANI, sino que basta con que exista un mínimo grado de convencimiento de cara al cumplimiento del aludido factor competencial ratione materiae. Se insiste en que, aunque por sí sola no es suficiente, la acreditación del concernido como miembro de las FARC-EP es un indicio de satisfacción del factor material de competencia, además de que existen elementos de contexto que, sumados a las reglas de la experiencia, permiten reforzar ese hecho indicador y, por esa vía, justificar la necesidad de llevar a cabo un conocimiento de fondo para efectos decidir de mejor manera la situación jurídica definitiva del recurrente en apelación”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 600 de 2020, párr. 8.4 13 El 30 de diciembre de 2020 mediante la Resolución AOI-LC-RT-RJC-202 la SAI programó la fecha de diligencia de entrevista, la cual se realizó el 20 de enero de 2021. Expediente Legali, fls. 170 y 171. 14 Expediente Legali, fl. 174.

15 Expediente Legali, fl. 130. 16 Expediente Legali, fl. 132. 17 Expediente Legali, fl. 153. 18 Ibíd, fl. 153. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA 10.2. De otro lado, el solicitante en entrevista realizada ante la SAI el 30 de diciembre de 202019 sostuvo que las FARC-EP sólo cobraba por el gramaje de los estupefacientes, además manifestó que la marihuana que le fue hallada y por la cual fue condenado no era de su propiedad20. Al respecto dijo lo siguiente: “Pregunta: Espéreme un momentico, porque es que no le estoy entendiendo, ¿en el sector hay producción de marihuana y coca, hay cultivos? Le pregunto.

Respuesta: Sí, hay cultivos.

Pregunta: ¿Qué tienen que ver las FARC-EP en eso? ¿interferían las FARC-EP con eso? ¿era de las FARC-EP o cual era la participación de las FARC-EP con esos cultivos?

Respuesta: No, pues lo que yo tenía entendido era que a la persona que la compra y que la va a comercializar y eso se le cobra un impuesto, se le cobra el gramaje, si es coca, o si es por kilo, le cobran, pero uno no va a cultivarla ni a recogerla y que voy a empacarla y a llevarla y entregarla, tampoco, porque en sí los reglamentos... se supone que es prohibido, porque si uno está diciendo que los marihuaneros, uno como va a cultivarla si ve?(...)”21.

19 El 24 de diciembre de 2020 mediante la Resolución AOI-LC-RT-RJC-200 la SAI reprogramó la fecha de diligencia para escuchar al solicitante en entrevista, la cual se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2020, Expediente Legali, fls. 111 y 112. 20 “Pregunta: Y él era, dice usted que otro comandante del frente. Respuesta: SALCEDO, él está encargado de lo que es la Marina, para abajo hasta Chaparral, es él que se queda moviendo la parte rural en la parte de Calarma, dando la vuelta por la Marina, el Limón bajando para dos Aguas, por todas partes se queda moviendo SALCEDO, y entonces él ya tiene todo organizado y cuando yo me entrevisto con él y que me envía el número y me dice de ese número le van a marcar, esté pendiente que por ahí me van a mandar algo, yo le digo bueno señor, yo me quedo pendiente y cuando me llama el señor me dice mijo por ahí yo le llevo algo para aquel señor, él me tiene esperando todo el día no llega y ya como a las 6:30 o 7:00, yo ya me voy, entonces le timbro y no me contesta, está como sin señal, entonces yo llego a la casa de mi suegra que queda por ahí cerca, o la casa donde ella pagaba arriendo y entro yo voy en una bicicleta, ella me dice que espere la comida y que la mujer mía se acababa de ir hacía poquito, entonces ella se va a darme limonada, a fritar un huevo para darme con pasta y arroz, cuando entonces me llama el señor

y me dice que yo donde estoy y le digo que estoy en la casa de Fulano de tal, la casa era la de un señor que le dicen CASCARITA, que todo el mundo en el pueblo lo distingue, le digo estoy ahí donde CASCARITA, enseguida de donde el médico, el cirujano, uno que también lo distinguen harto, entonces él me dijo por tal parte por la primera de mayo? Y le dije sí señor-a bueno yo ya le llego ahí, entonces le dije que dejaba la puerta abierta para que supiera cual puerta es, entonces sí al ratico llega y baja los bultos y me dice ya vengo, voy a traerle el encargo de este señor y él se fue y yo me acosté en el mueble a ver televisión y me quede ahí esperando a que el trajera lo que supuestamente iba a mandar, como a los cinco minuticos llega una moto con dos policías, a preguntar que de quién son esos bultos, yo salgo y les digo que son de un señor que los dejó ahí, que tal vez los lleva para Bogotá y les digo que él ya viene, entonces de una vez llamaron, hicieron comunicación y bueno y en qué carro? Me dijeron; les dije en un Campero WAS (sic), pero que los van a recoger en una turbo y eso seguro pararon turbo por allá en la avenida, llamaron para un lado para el otro, ya ellos seguro sabían, traían la inteligencia, quien sabe ahí, yo creo que le tenían la inteligencia al señor,

entonces el señor nunca llegó ahí con nada, entonces yo fui a la policía, porque los dos policías que me llegaron ahí a mí, me dijeron... por no tener navajas ni nada, si quieren yo les presto un cuchillo pa que rompan eso, entonces fui por el cuchillo y se los pase, entonces rompieron eso y llamaron de una vez que para que pararan las turbo y todo eso, y entonces los policías me dicen a mí que los acompañe a la estación a dar como una declaración de cómo era la persona, de lo que llevaba puesto, que lo esto que lo otro, cómo era y yo me fui con ellos hacer eso, eso sí es totalmente cierto y yo llegue allá a la policía y me dijeron que no que toca pa la Fiscalía, me tomaron las fotos y dijeron que eso era mío, pero yo en ningún momento les dije que fuera mío”. Grabación de la entrevista realizada el 30 de diciembre de 2020, minuto 1:05:53 a 1:13:40 incorporado en el expediente Legali, fl. 253 21 Grabación de la entrevista realizada el 30 de diciembre de 2020, minuto 01:01:13 a 01:03:20 incorporado en el expediente Legali, fl. 253. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA 10.3. Por su parte el señor Jhon Jairo Oliveros, alias “Armando”, respecto a las

actividades de narcotráfico en la región sostuvo que no había cultivos de coca, sino de amapola y por esto se cobraba el gramaje22, en cuanto a la relación entre el delito cometido por el solicitante y las actividades de las FARC-EP señaló que el señor VALENCIA OLAYA tenía la labor de recolectar información financiera, le comentó sobre una posibilidad de obtener ingresos en Chaparral, ante lo cual ordenó coordinar con alias “Salcedo” para la recolección de los mismos23. Indicó que cuando el solicitante estaba en la cárcel lo llamó para contarle que fue capturado, textualmente sostuvo lo siguiente: “Yo no he podido hablar bien con él, cómo hace para que él tenga esta marihuana en su poder, no sé cómo fue esa vaina, porque a él se le tenía ordenado que hiciera la inteligencia para cobrar el impuesto a los compradores”24.

11. El 26 de enero de 2021 el Ministerio Público presentó su concepto sobre este caso.

Sostuvo que no hay duda de la conexidad que tiene el narcotráfico con el delito de rebelión, sin embargo, para el caso particular, no existe un vínculo entre la conducta delictiva desplegada por el compareciente con el conflicto armado no internacional (CANI), pues las FARC-EP para la época de los hechos empezaba a cobrar el llamado impuesto por gramaje a los comparadores de drogas ilegales, y que esa era la orden que alias Armando le había dado de forma precisa y clara, lo que denota que el punible obedeció al querer íntimo y personal del requirente, y no obedece a orden alguna

emitida por los jefes de las FARC-EP, como quedó expresamente relatado por su comandante financiero. Concluyó que la conducta no fue cometida con ocasión del conflicto armado interno, ni tuvo conexidad con el delito político, por lo cual solicitó rechazar la solicitud de amnistía presentada por el señor Óver Valencia Olaya25.

12. El 3 de agosto de 2021 a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128, la SAI inadmitió el asunto por incompetencia. De acuerdo con la Sala, el solicitante no satisface el factor material de competencia, además tampoco fue procesado ni condenado por el delito de rebelión o por conductas conexas al delito político, pues “(...) el compareciente y su superior no tienen certeza ni del origen ni de la destinación de la droga y aducen que en todo caso, su modus operandi se circunscribía al cobro y recepción de sumas de dinero, la conclusión a la que se arriba es que aquella no tenía relación con la rebelión o que tuviera la virtualidad de contribuir a la financiación de la agrupación subversiva de la cual formaban parte”26. El 11 de agosto de 2021 se fijó el estado para notificar esta Resolución27. 22 Grabación de la entrevista realizada el 20 de enero de 2021, minuto 11:01 a 11:47 incorporado en el expediente Legali, fl. 254. 23 Ibíd, minuto 13:26 a 15:40. 24 Ibíd, minuto 17:20 a 17:48. 25 Expediente Legali, fls. 219 y 220.

26 Expediente Legali, fl. 304. 27 Expediente Legali, fl. 310. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA Del recurso de apelación

13. El 10 de agosto de 2021 el apoderado del señor VALENCIA OLAYA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue sustentado el 19 de agosto de esta anualidad. Sostuvo que el solicitante en el año 2010 militaba en el Frente 21 de las FARC-EP, bajo el mando de Jhon Jairo Oliveros alias `Armando Delgado`, desarrollaba labores de inteligencia recaudando información relevante para apoyar las finanzas de las FARC-EP28. Señaló que “la intervención de las FARC-EP en esta actividad consistía exclusivamente en abordar a una parte de la cadena (al comerciante) de este tipo de negocios ilícitos a quien le extendía la condición de pagar a favor de la organización una fracción económica de sus ganancias y que en la organización fue conocido como el “gramaje”. Así las cosas, quienes se encontraban para esta época comercializando y realizando cualquier actividad que tuviera relación exclusivamente con la comercialización ilícita de este tipo de sustancias ilícitas, tenía el deber de cancelarle a la organización un porcentaje de acuerdo al gramaje del producto que pretendía comercializar”29. Que coordinó con Salcedo quien ya falleció30 para la entrega de un “dinero” como pago por el gramaje, sin embargo, la persona que se lo

iba a entregar, el día de la captura le pidió que le cuidara unos bultos, que él aceptó esperando que regresara a pagarle el dinero, pero minutos después llegó la policía y fue capturado por lo que contenía el paquete31. 13.1. Indicó el apoderado que la marihuana no era propiedad de las FARC-EP, sino “posiblemente, de un comerciante de la misma, que debía entregar a Óver un dinero por concepto de pago por gramaje”32 y con ello sostuvo que tampoco era propiedad del solicitante.

Finalmente concluyó que: “i) el día de su captura, el señor Óver sabía que aquel desconocido le entregaría un dinero, el cual correspondía al pago del gramaje que comerciantes hacen a las FARC-EP, para poder comerciar con sustancias ilícitas; ii) lo anterior no significa de entrada, que Óver debió saber si esa persona era uno de esos comerciantes o si se trataba solo de alguien que tenía como misión entregarle el respectivo dinero, pues él conocía lo que debía conocer y ello era, que debía recibir un dinero que se pagaba por concepto de cobro de gramaje; iii) toda vez que está probado que la marihuana se encontraba en bultos que reposaban fuera del lugar de residencia en el que se encontraba Over, eso no debe entenderse como que por esa sola razón Óver 28 En su declaración extrajudicial el solicitante indicó que para la época de los hechos pertenecía al Frente 21 de las FARC -EP, particularmente comisión financiera. Expediente Legali, fl. 187.

29 Expediente Legali, fl. 315. 30 De acuerdo con la declaración extrajudicial rendida por el solicitante, “Salcedo” era miembro del Frente 21 de las FARC-EP y de la comisión financiera, desempeñaba su labor en la zona rural y el solicitante en la urbana. Expediente Legali, fl. 187. De otro lado, en la entrevista realizada por la SAI al peticionario, “Salcedo” fue quien organizó la entrega del dinero que iba recibir como pago del gramaje al momento en que le fueron hayados los bultos de marihuana, sin embargo, al preguntársele en dónde se podía encontrar a “Salcedo” el solicitante indicó que había fallecido entre el 2012 y 2013. Grabación de la entrevista realizada el 30 de diciembre de 2020, minuto 1:05:55 a 1:07:09 incorporado en el expediente Legali, fl. 253 31 Expediente Legali, fl. 317. 32 Expediente Legali, fl. 318. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA era el propietario de dicha sustancia o que las FARC-EP eran los propietarios de dicha sustancia, es decir, que la sustancia era del comerciante de la marihuana que allí descargó sus bultos y ante la llegada de la policía, decidió no volver a ese lugar; iv) que aquel día iba a haber un pago en dinero, mas no un pago en especie o con droga, por lo que Óver decidió esperar a aquel sujeto

desconocido a que recogiera el vehículo y el dinero que debía entregarle; v) que la sustancia encontrada en los bultos no era de Óver ni de las FARC-EP, sino que eran del comerciante de marihuana que decidió dejarlas en el andén de la casa donde se encontraba Over, mientras regresaba con su vehículo y el dinero que le iba a entregar; vi) Que la captura del señor Óver deriva de la actividad y de la tarea que tenía encomendada desde las FARC-EP, la cual era: a) entregar información y b) por lo organizado con Salcedo, debía solo recibir el dinero. Actividades que en efecto se encontraba desarrollando el señor Óver cuando fue capturado, pues ya en ese instante de la captura ya conocía quien era la persona que le entregaría el dinero, a pesar que este no haya alcanzado a llegar”33.

14. El 7 de septiembre de 2021 mediante la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-146, la SAI resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación. El despacho no repuso la decisión y además sostuvo que era importante determinar si la marihuana incautada era de su propiedad o de las FARC-EP, con el fin de establecer si la conducta tenía relación con el conflicto armado, o no34. La SAI concluyó que “no se evidenció que la conducta se haya perpetrado por su militancia en tal organización o porque se haya derivado del cumplimiento de una orden directa y ello aleja la situación fáctica del factor material de

competencia, requisito que se erige en básico para la concesión del beneficio de amnistía y del cual, incluso de los dichos del compareciente, de su superior y de su apoderado, se desprende su falta de concreción”35.

15. El 9 de septiembre de 2021 la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC147,ordenó el traslado común a las partes sobre los recursos interpuestos36.

16. El presente caso fue repartido a un despacho de la SA el 24 de septiembre de

202137. Actuaciones de la SA 33 Expediente Legali, fls. 320 y 321. 34 Expediente Legali, fl. 331. 35 Expediente Legali, fl. 334. 36 Expediente Legali, fl. 340. Al respecto, el 16 de septiembre de 2021 mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-151, la SAI remitió a la SA el recurso de apelación, pues de acuerdo con la Sala, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, establece que se debe hacer el traslado común del recurso de apelación una vez resuelto de manera desfavorable el de reposición, por tal razón se dispuso correr el traslado correspondiente, el cual inició el 10 de septiembre de 2021 y finalizó el 14 de septiembre de dicha anualidad, sin que se haya realizado manifestaciones adicionales por las partes e intervinientes, por lo tanto, la SAI concluyó que no hay lugar a declarar la nulidad, pues se corrió el traslado y no hubo pronunciamiento adicional de las partes. Expediente Legali, fls. 343 a 436.

37 Expediente Legali, fl. 348 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA

17. El 26 de octubre de 2021 mediante el Auto de Ponente 18538, la SA solicitó la integración del expediente digitalizado remitido por el J5EPMS de Ibagué, que vigila la condena del señor VALENCIA OLAYA al sistema de gestión Legali. Ello con el fin de cumplir con los requisitos de integralidad, mismidad y autenticidad propios de un expediente judicial.

18. A través del informe secretarial del 2 de noviembre de esta anualidad el expediente regresó con la incorporación de la actuación requerida39.

III. COMPETENCIA

19. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor ÓverVALENCIA OLAYA contra la Resolución SAI-AOI-DRJC-128 proferida el 3 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto inadmitió por incompetencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal seguido en contra del interesado por ausencia del factor material de competencia.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

20. Corresponde a la SA determinar si la SAI acertó al inadmitir la solicitud de amnistía elevada por el señor Óver VALENCIA OLAYA, acreditado como integrante

de las FARC-EP, al tratarse de un caso de ostensible incompetencia de la JEP, dado que los hechos por los cuales fue condenado no tuvieron relación con el conflicto armado no internacional (CANI).

21. Para responder el anterior interrogante, esta Sección reiterará su jurisprudencia en relación con el factor material de competencia y la inadmisión por incompetencia cuando el asunto sub examine es ostensiblemente ajeno a la competencia material de la JEP, para luego resolver el caso concreto.

V. FUNDAMENTOS El factor material de competencia

22. Los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1957 de 2019 LEJEP, la Ley 1820 de 2016 y sus decretos 38 Expediente Legali, fls. 349 a 351 39 Expediente Legali, fl. 621

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia40: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas41;

(ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción42; y, (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el CANI43.

23. Dado que en el presente caso se cumplen el factor temporal –los hechos sucedieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz— y el factor personal –el interesado ha sido acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP—, el análisis de la SA se centra exclusivamente en el factor material de competencia. Para efectos de establecer su ocurrencia, esto es, para determinar la existencia de relación entre una conducta punible y el CANI, la normatividad transicional ha establecido criterios indicativos44, contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional (AL 01/17) y en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, tales como: “la existencia del conflicto armado

[fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”45. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que si bien la pertenencia a la FARC-EP -debidamente acreditada- “es un hecho indicador de la posible relación entre la conducta ejecutada y el CANI, tal hecho no es definitivo para efectos de la validación de dicha r

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