🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-985 18-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-985 18-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 985 de 2021

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021 Expediente Legali 9001681-11.2018.0.00.00011

Asunto: Apelación de la resolución SAI-AOI-I-MGM-261 del 10 de julio de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Julio César RESTREPO BUITRAGO contra la resolución SAI-AOI-IMGM-261 del 10 de julio de 2020, mediante la cual un despacho de la SAI inadmitió por incompetencia material la solicitud de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio César RESTREPO BUITRAGO2 fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), como responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acontecidos el 22 de junio de 2010, en la vereda “El Jardín”, del barrio Belén en la ciudad de Medellín3. El solicitante, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC–EP, solicitó los beneficios transicionales. Un despacho de la SAI le negó la LC y se abstuvo de avocar conocimiento

para resolver su solicitud de amnistía al no encontrar satisfecho el ámbito de competencia material. La defensa presentó recurso de reposición y apelación en contra de la resolución mencionada4. El juez de primera instancia no repuso y concedió la apelación. La Sección de apelación resolverá. 1 Todos los documentos y foliatura corresponden al expediente Legali, por lo que, en adelante se hará mención sólo a los números de folios. 2 Cédula de ciudadanía No. 98.642.276 de Bello, Antioquia. 3 Proceso Penal con radicado No. 05001-60-00-000-206-2010-31258-00. 4 SAI-AOI-I-MGM-261-2020 del 10 de julio de 2020. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO

ANTECEDENTES

Actuaciones ante la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, condenó al señor Julio César RESTREPO BUITRAGO, inicialmente a la pena de 46 años de prisión en calidad de coautor, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y secuestro simple5. Los hechos y circunstancias objeto de la condena se extractan de la referida la sentencia, así: El 22 de junio de 2010 a eso de las 3:30 horas, el señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA

regresaba de su finca ubicada en la vereda El Jardín, barrio Belén de esta ciudad, en su vehículo camioneta marca Toyota de placas BFG 815, en compañía de su empleado, el señor HEMERZON ORLANDO JARAMILLO GUTIERREZ, a la altura de una tienda […], fueron interceptados por varios ciudadanos, entre cinco (5) u ocho (8) personas quienes les cerraron la vía con vehículos automotores, estos se identificaron como miembros de la Policía Nacional, indicaron al señor Pedro Luis Vallejo, que tenían una orden de captura en su contra con fines de extradición. Los señores Pedro Luis y Hemerzon al percibir la tranquilidad de los supuestos policiales, quienes dejaron ver la aparente orden de captura, sus carné de identificación, radios de comunicaciones y armas con características de la policía, abordaron el vehículo que se les indica […] Durante el trayecto, después de la Terminal de Transportes Norte, pasando el puente de Barranquilla, detuvieron el vehículo en que transportaban a los señores VALLEJO CAPERA y JARAMILLO GUTIERREZ, e indicaron al señor JARAMILLO que se bajara del mismo, ya que contra él no pesaba ninguna orden de captura por lo que no lo requerían. || Entre tanto, el señor VALLEJO CAPERA, perdió el conocimiento, despertando en un sector deprimido, donde fue recibido por varios jóvenes los cuales lo ingresaron en contra de su voluntad a una residencia ubicada en medio de un callejón, donde fue amordazado de pies y manos con una cinta, despojándolo de un valioso reloj, una argolla, un escapulario de oro, su billetera con dinero y su teléfono

blackberry. // Durante el cautiverio, [del 22 de junio hasta 02 de septiembre de 2010], el señor VALLEJO CAPERA, fue custodiado permanentemente, hasta el momento en que fue liberado por miembros del GAULA, [en el municipio Bello] donde fue capturado JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO, quien lo custodiaba. // A cambio de la libertad del señor Vallejo Capera solicitaban alrededor de ocho mil millones de pesos y efectivamente la víctima da a conocer que el 19 de agosto una persona fue hasta su sitio de cautiverio con el fin de tomar pruebas de supervivencia, obligándole a hacer una relación de los bienes que poseía, manifestándole constantemente que relacionara todos sus bienes pues conocía que en total todos sumaban un total de ocho mil millones de pesos. En el caso concreto las pruebas legalmente practicadas indican que el ciudadano procesado ejercía labores de custodia del secuestrado, tal como lo resaltara la propia víctima, nótese que cumplía con esta labor cuando fue privado de la libertad, lo que permite inferir razonadamente que su labor dentro de la organización delincuencial consistía en custodiar los secuestrados. || Las pruebas legalmente practicadas son claras en señalar que las conductas punibles fueron ejecutadas por una organización delincuencial que hacen parte de todo un acuerdo de voluntades, con repartición clara de tareas, pues del acervo probatorio se desprende que para ejecutar las conductas punibles se conformó una empresa criminal integrada por varios miembros: ocho personas, aproximadamente, se identificaron como miembros de la policía nacional y retuvieron a las víctimas despojando a uno de ellos

5 Ff. 1314 – 1332. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO de bienes de valor, otros custodiaron el plagio y otros era los que dirigían y obtenían las pruebas de supervivencia.

2. La sentencia fue recurrida por la defensa y el 8 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena respecto del delito de secuestro extorsivo, pero revocó la condena por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, reajustando la pena a 500 meses de prisión.

Actuaciones ante la JEP

3. El 28 de junio de 2018, a través de su abogado, el señor RESTREPO BUITRAGO presentó ante la JEP solicitud de LC6. El 30 de mayo de 2019, mediante resolución SAILC-AOI-D-MGM-055, la SAI resolvió negar el beneficio de la LC del solicitante y no avocar conocimiento de la amnistía dado que no logró acreditar el ámbito de competencia personal relacionado con su pertenencia o colaboración con las FARC–EP7.

4. El representante judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida resolución8. Dentro del mencionado recurso se adjuntó copia del oficio de la OACP en donde se informó que mediante resolución No. 163 del 26 de febrero de 2019, se acreditó al compareciente como integrante de las FARC-EP. El 10 de septiembre de 2019, el despacho de la SAI, a través de la resolución

SAI-LC-AOI-T-A-MGM-122, repuso en forma parcial la decisión en el sentido de avocar la solicitud de amnistía a favor del peticionario, habida cuenta que se había demostrado su acreditación personal, no obstante, se mantuvo frente a la negativa de la LC, por lo cual, concedió recurso de apelación9.

5. En desarrollo del trámite de amnistía, la Sala de Justicia requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UAI) de la JEP, para que realizara entrevista al señor 6 Ff. 1-12. 7 Ff. 282-303. 8 Ff. 686699. 9 Ff. 723-738. Recurso que se decidió por esta Sección mediante auto TP-SA 376 de 2019. 23. “[E]n la resolución apelada, que se integra con aquella que ha desatado el recurso de reposición, se dieron por acreditados los factores personal y temporal de competencia para efectos de la concesión del beneficio de LC. A propósito de esa conclusión es necesario acotar que la presentación de pruebas junto con un recurso de reposición no resulta adecuada a esa institución procesal, cuya pretensión es que el funcionario judicial que emitió una decisión revise los fundamentos jurídicos que lo llevaron a definir el asunto de su competencia en un sentido en particular. Sin embargo, en este caso la Sala hizo bien en valorar el documento allegado, por cuanto ella misma había ordenado a la OACP que informara respecto al estado de acreditación del solicitante, recibiendo una respuesta distinta a la que evidencia el documento allegado por el recurrente. (Supra: párr. 3) 24. En cuanto al factor material de competencia, la discrepancia del

apoderado del solicitante se finca en la limitación de su derecho a la prueba al no practicarse en primera instancia testimonios encaminados a demostrar el vínculo de la conducta atribuida a su prohijado y el CANI. A propósito, esta Sección ha considerado de forma reiterada que, conforme las salas de justicia avancen en el estudio de la concesión beneficios transicionales, progresivamente aumenta la exigencia probatoria cuantitativa y cualitativamente. Es así que, para la concesión de beneficios liberatorios de carácter provisional, como lo es el de la LC, se debe considerar exigible un estándar probatorio de intensidad media.” Motivos que llevaron a la SA a confirmar la decisión de primera instancia. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO RESTREPO BUITRAGO,10 al señor Rubén Darío Ortiz11 alias “Moncholo”12 y a la víctima, señor Pedro Luís Vallejo Capera para dilucidar circunstancias fácticas relevantes para decidir sobre el beneficio definitivo13.

6. De igual manera, se ofició al Grupo de Análisis (GRAI) de la JEP para que realizara una contextualización de la presencia de las extintas FARC–EP y su estructura de mando en el municipio de Medellín, Antioquia para el año 201014. Respecto a esta orden, el 10 de octubre de 2019, la UIA presentó informe parcial15, indicando, entre otras cuestiones, que la entrevista del señor RESTREPO BUITRAGO se llevó a cabo por

videoconferencia16 el 8 de octubre de 2019, en presencia de su representante judicial17 y 10 Esta con el fin de determinar las actividades delictivas que realizó y los móviles que tuvo para ello durante la comisión del delito de secuestro, el rol cumplido al interior de las FARC-EP, su trayectoria allí y posición dentro de la estructura, entre otras circunstancias. De igual manera, en el evento que el señor RESTREPO BUITRAGO mencione otros integrantes del ex grupo subversivo, una vez la UIA haga la respectiva entrevista estas personas, el GRANCE debe realizar la verificación de dicha información. 11 Con el fin de determinar su relación con el señor RESTREPO BUITRAGO, qué actividades delictivas ordenó al mismo y los móviles que tuvo para ello, trayectoria, entre otros. 12 El abogado del solicitante dentro del escrito de impugnación de la resolución que negó en su momento la LC y no avocó conocimiento del trámite de amnistía, solicitó se escuchara en declaración al señor Rubén Darío Ortiz alias Moncholo, a quien conoció a partir del año 2003 y por haber sido comandante de RESTREPO BUITRAGO. Ff. 702715. Asimismo, revisado el sistema judicial Legali el referido exmiembro de las FARC-EP se encuentra en el macrocaso “Situación territorial de Urabá” que se lleva en la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Responsabilidad de Hechos y Conductas, como exintegrante de las FARC-EP. Expediente Legali. 900277676.2018.0.00.0001/ 0125.

13 Ídem. Ordinal Quinto de la resolutiva. 14 A parte de dicha contextualización, ordenó informar al despacho si en la región de ocurrencia de los hechos, existen registros del modus operandi acerca de secuestros extorsivos realizados por las FARC-EP para el año 2015 (sic), si dentro de sus prácticas era común hacerse pasar por miembros de la Policía Nacional y otros agentes del Estado o Fuerza Pública. 15 Finalmente, requirió a la Fiscalía 43 de la Unidad EspecializadaZona 1-Medellín para la remisión de copia íntegra de todas las piezas procesales y elementos materiales probatorios que se tenga sobre el radicado 0500016000206201031258 adelantado contra el peticionario. Ff. 753-769. 16 La entrevista fue transliterada por petición del despacho ponente de la SA, lo que evidencia que este fue uno de los motivos por los cuales no fue enviada en su momento al GRANCE para la verificación y contraste de la información allí contenida. Ff. 1625-1645. 17 Extracto de la entrevista realizada al señor RESTREPO BUITRAGO. ¿qué edad tenía usted cuando ingreso a las FARC? Tenía un promedio de...26 años, más o menos 26 años? ¿Quién fue la persona que lo recluto […]a usted? Quien me recluto oficialmente fue el Camarada FABIO ¿Camarada FABIO? Si Señor [...] El era integrante de la dirección del Frente 47 ¿Era qué? Integrante de la dirección del Frente 47 Del Frente 47? Si Señor ¿Usted dice que inicialmente lo recluto fue el camarada FABIO, ese era el nombre de guerra de él? El nombre de... la verdad yo lo

conocí siempre por ese nombre, yo asumo que el nombre de guerra de él era FABIO, y había otro que era diferente que era MUELAS, esos dos nombres eran los que yo siempre (inaudible) ¿O sea que el Camarada FABIO era el mismo muelas? Si Señor O sea que inicialmente esa fue la persona que lo recluta a usted, para el ingreso a la extinta organización (inaudible) del pueblo? [...] ¿Con cuantas personas ingreso usted a la organización, solo o con otras personas? Solo, solo Señor Julio Cesar explíqueme cómo fue su proceso, de cedulación, cuando usted ingresó a las FARC ya tenía una cédula, ¿ya tenía un cupo numérico asignado por la Registraduría? ¿O estando en las FARC fue que adquirió su cédula? No, yo ya tenía mi cedulación ya...con la Registraduría […] ¿Al momento del ingreso a la extinta organización FARC, usted recibió algún tipo de formación? (inaudible) Militar, política, ¿qué tipo de formación recibió usted? La única, o sea lo que yo recibí como de información fue la asesoría que me dieron frente al manejo de armas por el Camarada Fabio, en su momento cuando estuve en Samaná Él le dio (inaudible) […] Que alias era identificado usted en la (inaudible) El Mono. Que pena no le estoy escuchando El Frente, quien era el comandante del Frente (inaudible) Abogado: no se le escucha. No le escucho //¿Dónde lo capturan? en un barrio de Bello,[…] ¿Y por qué motivo lo capturan? Por el delito de retención económica. A quien tenía retenido, explíqueme

frente a esos hechos. Pues yo a esa persona la conocí́ fue como lo expliqué al principio a partir del 18 de agosto, que 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO en la referida diligencia RESTREPO BUITRAGO dio el contacto del señor Rubén Darío Ortiz, con quien la UIA estableció comunicación para efectos de concretar la fecha de la entrevista. Sin embargo, el señor Ortiz “manifiesta que se encuentra en el departamento del Cauca y que por motivos económicos solicita que la diligencia se lleve a cabo el 08 de noviembre de 2019”. Por su parte la víctima, el señor Vallejo Capera, indicó al investigador que se encontraba fuera del país y que sólo estaría disponible a partir del 23 de octubre del mismo año. La Fiscalía finalizó señalando que aún no se han hecho las solicitudes de análisis de contexto al GRANCE por estar pendiente la realización de la entrevista18.

7. El 8 de noviembre de 2019, el GRAI presentó el informe solicitado, en el cual estableció que el frente de las FARC-EP que operaba en la ciudad de Medellín desde el año 1993 era el Frente urbano “Jacobo Arenas”, desarticulado por acciones militares del Ejército Nacional, entre otras circunstancias, para los años 2008 a 200919. Asimismo, determinó que el número de hechos objeto de análisis en los que la guerrilla de las FARC-EP hizo uso de prendas privativas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

fue limitado. Que luego de realizada la búsqueda en la base de datos, se encontraron pocos casos bajo esta modalidad, de los cuales, ninguno ocurrió en la ciudad de Medellín. Sin embargo, se sugiere en el informe a la magistratura, ponderar si en efecto las FARC-EP hicieron uso de prendas privativas de la Fuerza Pública o si, contrario, para su ejecución se valieron de miembros activos de la Policía Nacional.

8. De igual manera, dentro del informe se destaca que por los mismos hechos vinculados al secuestro del señor Vallejo “un juez con función de control de garantía de Medellín, a petición de la FGN, profirió medida de aseguramiento en contra de 4 investigadores fue que lo vi por primera vez, al Señor Pedro Luis Vallejo Capera, aparte de ahí́ no conocía más del Señor. Como llego usted allá (inaudible) quien lo ordeno frente al cuidado del Señor […] ¿La persona que me ordeno ser participe de esa retención? Si Señor. Ese ese le digo el camarada Andrés Escobar, o Monchuelo como es su nombre de guerra fue el que me pidió, me dio la orden de que hiciera parte de esa custodia. [...]. Que otra persona estaba. Como ya le mencioné había otro compañero Andrés, que era el que me recibía el turno a mí y yo le recibía el turno a él (inaudible)

(sic). Ff. 1625-1645. 18 En un segundo informe, la Fiscal de la UIA señaló que el 17 de diciembre de 2019, el señor Pedro Luis Vallejo Capera se comunicó con el investigador adscrito a dicha Fiscalía, manifestando su imposibilidad de asistir a la nueva

fecha programada para la entrevista, debido a que se encontraba fuera de Medellín. A su vez, refiere que no se ha oficiado al GRANCE pues aún no se ha llevado a cabo la entrevista con el señor Rubén Darío Ortiz, para lo cual, solicitó 30 días, y así, dar por terminadas las labores encomendadas. Por otra parte, el GRAI, el día 3 de octubre de la misma anualidad solicitó también ampliación del término de la comisión, a lo que accedió el despacho, dando plazo hasta el 8 de noviembre del mismo año para el efecto. Por último, dice el informe, que fue oficiado al GRANCE para el respectivo análisis de contexto, pero allí respondieron que sin las entrevistas no es posible llevar a cabo la contrastación de la información. F. 1459. Mediante resolución fue ampliado el plazo para cumplir con las entrevistas de los señores Rubén Darío Ortiz y la víctima Pedro Luis Vallejo Capera. Ff. 1440-1445. 19 En el año 2007, esta estructura armada sufrió importantes pérdidas. En virtud del bombardeo efectuado por tropas del Ejército Nacional a Sonsón, Antioquia, se produjo la muerte de John Estivenson Lopera Aguirre; sucediendo lo propio en el 2008 con Oscar Darío Sánchez quien fuera ultimado en el área rural de Abejorral, Antioquia, por unidades del Batallón Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada. Lo anterior, unido a las desmovilizaciones de Elda Neyis Mosquera García, alias “Karina, y de Pedro Pablo Montoya Cortés, alias “Ríos”, jefe de seguridad del entonces

comandante de Bloque Noroccidental de las FARC-EP, Manuel de Jesús Muñoz o José Juvenal Velandia, alias “Iván Ríos” ocasionó la desarticulación del Frente Urbano para el 2008-2009, así́ como la del Bloque en el 2011 (citas omitidas). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO adscritos a la SIJIN de la Policía de Antioquia. Ellos fueron: Andrés Felipe Padilla Céspedes, John Fredy Gómez Cartagena, Carlos Javier Lora Jiménez y Edilberto Tasama Hernández20. A estos funcionarios les fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado sobre los mismos hechos ocurridos el 22 de junio de 2010, donde no sólo fue víctima el señor Vallejo Capera, sino su acompañante Emerson Orlando Jaramillo Gutiérrez21.

9. El 21 de febrero de 2020, la Fiscalía de apoyo de la UIA rindió otro informe parcial, indicando que luego de un nuevo contacto con el señor Rubén Darío Ortiz para llevar a cabo la diligencia aplazada, este indicó que no le era posible porque se hallaba en la ciudad de Medellín, por lo tanto, no podía desplazarse hasta Bogotá, además, “porque su abogado es del SAAD y sólo hasta el 5 de febrero se contrataron a los abogados”. Con relación al señor Vallejo Capera, señaló que no fue posible más contacto con él, toda vez

que ya no contesta el abonado telefónico. Tras estas eventualidades, solicitó otra prórroga del término.22

10. El despacho de la SAI consideró que contaba con todos los elementos de convicción e información suficiente para arribar a una decisión sobre el fondo del asunto y que, pese a la suspensión de los términos ordenado por el Órgano de Gobierno derivada de la emergencia sanitaria, estaba legitimado para proferir tal decisión.

Decisión de primera instancia

11. Mediante la resolución SAI-AOI-I-MGM-261 de 10 de julio de 202023, el despacho sustanciador de la SAI inadmitió por falta de competencia de la JEP la solicitud de amnistía presentada por el peticionario, toda vez que no se acreditó el ámbito de competencia material24. El a quo llegó a la conclusión de que el caso en cuestión no tenía relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), porque: 11.1. Se presentaron serias contradicciones dentro de lo aducido por el señor RESTREPO BUITRAGO en su solicitud inicial y lo relacionado dentro de su entrevista practicada por la UIA. Inicialmente, el solicitante manifestó que la única persona de las FARC-EP con la que tenía contacto y quien podía validar su narración de los hechos era el señor “Moncholo”, quien ordenó el secuestro. Sin embargo, según la UIA, de la entrevista realizada al solicitante no se obtuvo claridad respecto de la identidad de las

20 Pág. 18 del citado informe. 21 Ídem. 22 En la petición original, el funcionario responsable del GRANCE solicitó a la UIA allegar las entrevistas transliteradas de los señores RESTREPO BUITRAGO y Rubén DARÍO ORTIZ alias “Moncholo” para la respectiva

verificación y contraste. 23 Ff. 1460-1473. 24 El 15 de julio de 2020 se notificó la resolución mencionada al peticionario. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO personas detrás de dicho alias, ya que en diferentes momentos el señor RESTREPO BUITRAGO lo identifica como “Andrés Escobar”, “Esteban Escobar” y/o “Rubén Darío Ortiz”. En la misma entrevista el señor RESTREPO BUITRAGO afirmó haber pertenecido al Frente 47, Bloque Efraín Guzmán de las otrora FARC-EP y que solo el comandante “Moncholo” podría reconocerlo. No obstante, en su solicitud inicial ante esta Jurisdicción, el compareciente afirmó que el referido alias “Moncholo” podía ser reconocido por el “Frente Mahecha, Bloque Magdalena Medio, reconocido por Alberto Cacharina”, lo cual resulta contradictorio25. 11.2. Agregó que, revisado exhaustivamente el expediente no existe mención alguna de la participación de las FARC-EP en dicha conducta, ni ha sido allegado elemento de prueba alguno que permita arribar a tal conclusión y no se vislumbra relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional. 11.3. Por lo tanto, de lo acopiado en el trámite, se determinó que no se infiere que la conducta concreta obedeció a un plan criminal relacionado con el accionar propio de las FARC-EP para la época y el lugar de los hechos. Pero en todo caso, tratándose de

una persona que fue acreditada por la OACP, la Jurisdicción Especial podría ser competente para conocer de otras conductas cometidas por el solicitante dentro del marco del conflicto armado, motivo por el cual se enviará copia de la providencia a la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad para que verifique si el señor RESTREPO BUITRAGO debe o no comparecer allí por dichas conductas. Del recurso de apelación

12. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la revocatoria de la resolución SAI-AOI-MGM-261-2020. Junto al escrito en alzada, anexó como pruebas la declaración extraprocesal rendida ante el notario por el señor Rubén Darío Ortiz alias “Moncholo”, calendada el 21 de julio de 202026. Dentro de su 25 En la decisión, también se indicó que, “De conformidad con lo aportado por el GRAI, el Frente Urbano de las FARC-EP, el cual era reconocido por operar en la ciudad de Medellín era el Frente “Jacobo Arenas”, con un periodo de operación hasta el 2008-2009, siendo desarticulado en este tiempo por la ofensiva del Ejército Nacional. Es decir, el Bloque del extinto grupo al margen de la ley que operaba en la zona no era el Bloque “Efraín Guzmán”, y no logró determinarse presencia o actividad de las FARC-EP en la ciudad de Medellín para el año 2010. Además de ello, también debe tenerse en cuenta que, de los soportes arrojados por cada una de las bases de datos consultadas, la noticia criminal del señor RESTREPO BUITRAGO no se halló documentada dentro del accionar de las FARC-EP en

el periodo respectivo”. 26 En la declaración extraprocesal allegada por la defensa del recurrente, el señor Rubén Darío Ortiz manifiesta que: “[E]s cierto y verdadero que conozco de trato y de vista al señor JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO Nombre de guerra (MONO), del Ejército Irregular de las FARC-EP, hoy partido político quien perteneció al Frente 47 Bloque Iván Ríos, antes José María Córdoba […] personalmente lo conocí como miembro de esta organización, para que fuese incluido en los listados entregados por el plenipotenciario autorizado por esta guerrilla a la [OACP]. En la actualidad cumple los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, tiene acta y certificación, así mismo fue condenado por el delito de secuestro, delito no amnistiable, cometido en el marco del conflicto armado. // [A]proximadamente en el año 2004 lo conocí, como persona de confianza del comandante FAVIO O MUELAS. Muchas veces venía al municipio de Samaná-Caldas, cumplía el siguiente rol dentro de la organización: su trabajo 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO argumentación sostuvo que la Sala incurrió en irregularidades en materia probatoria, toda vez que decretó pruebas que luego no fueron recolectadas ni practicadas27 sustrayéndose al cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En consecuencia, solicitó se escuche en entrevista al señor Rubén Darío Ortiz, alias “Moncholo”, al igual que a su prohijado RESTREPO BUITRAGO, se ordene a la

UIA dar cumplimiento en los términos de ley con el mandato encomendado por la primera instancia y se tenga como prueba la declaración extrajudicial del señor Rubén Darío Ortiz alias “Moncholo”, entre otras.

13. Mediante proveído del 7 de diciembre de 2020, el despacho en la SAI no repuso la resolución AI-AOI-I-MGM-261-2020, por medio de la cual se inadmitió la solicitud de amnistía presentada por el peticionario y concedió el recurso de apelación.

Actuaciones en la SA

14. Mediante auto de ponente TP-SA 168 de 2021, el despacho evidenció que dentro del expediente digital no se encontraban incorporadas algunas piezas procesales necesarias para resolver el asunto en tanto fueron el fundamento de la decisión de fondo. Así pues, se ordenó, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, a la SAI y a su Secretaría Judicial, integrar al expediente digital Legali las piezas procesales referidas dentro del cuerpo motivo de la resolución en mención. La SAI a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-362-20201, procedió a ordenar la incorporación de tales piezas procesales. De igual forma, en atención a la orden emitida la SAI requirió a la UIA y al GRAI allegar las piezas procesales solicitadas en el auto en mención.

COMPETENCIA

15. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación

era el convencional se le encomendaba labores de inteligencia urbana en la ciudad de Medellín […]. A JULIO CESAR RESTREPO BUITRAGO, se le encomendó la misión de cuidar en las noches al señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, al día siguiente este fue liberado por autoridad competente, JULIO CESAR no lo retuvo en ningún momento, reitero solo lo cuidó por la noche […] Ff. 1505-1507. También adjuntó certificados de imposibilidad para ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palogordo-Girón, y material fotográfico 27 A saber: (i) la UIA ordenó, diligencia de entrevista al solicitante que finalmente no pudo ser realizada por encontrarse la Comunidad de Palogordo-Girón, en paro negando el acceso al interior del establecimiento penitenciario; (ii) se le ordenó al técnico investigador del caso ubicar al señor Rubén Darío Ortiz alias “Moncholo” con el fin de indagar lo narrado a su representado. Sin embargo, ante la imposibilidad de realizarla agregó que: “se le entregó por parte de la defensa técnica el número telefónico y los funcionarios olímpicamente dejaron dilatar los términos por omisión” y; (iii) se le ordenó al GRANCE análisis y contraste de información obtenida de las entrevistas. No obstante, no se recolectó el material probatorio ordenado por falta de diligencia. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001681-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO interpuesto por el señor Julio César RESTREPO BUITRAGO contra la resolución SAIAOI-I-MGM-261 del 10 de julio de 2020, proferida por un despacho de la SAI.

PROBLEMA JURÍDICO

16. La SA debe determinar si, el despacho de la SAI acertó al inadmitir por incompetencia material el trámite de amnistía del señor RESTREPO BUITRAGO, quien se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las extintas FARC-EP, por considerar suficientes, para tomar la decisión de fondo, las pruebas practicadas y allegadas al plenario, o si por el contrario, como lo alega la defensa del recurre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...