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JEP - Auto TP-SA-986 18-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-986 18-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006102190000001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 986 de 2021

Bogotá D.C., diecisiete (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente Legali: 90061021020190000001

Trámite: Apelación de resolución que inadmite por incompetencia

Solicitante: Ángel Alirio SÁNCHEZ ORTEGA c.c. 88.244.523

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ángel Alirio SÁNCHEZ ORTEGA contra la resolución SAI-AOI-R-MGM-319-2021, proferida el 30 de junio de 2021 por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el cual inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor SÁNCHEZ ORTEGA, quien afirma ser exintegrante de las FARC-EP, solicitó los beneficios referidos en la Ley 1820 de 2016. El solicitante fue condenado, tras aceptación de cargos, como autor de las conductas de “concierto para delinquir con fines de homicidio en concurso con homicidio agravado en concurso homogéneo”, considerando elementos materiales probatorios sobre las actividades, durante los años 2010 y 2011,

en el departamento de Norte de Santander, de la organización “Los Rastrojos”, estableciéndose que el señor SÁNCHEZ ORTEGA era uno de los integrantes de la aludida organización y que, en esa condición, había participado en el homicidio de dos personas. En un primer trámite en la JEP, la SAI negó el beneficio de LC por falta de competencia personal, providencia confirmada por la SA. En el trámite de la amnistía como beneficio definitivo, que ahora ocupa a la SA, la SAI inadmitió dicha solicitud por incompetencia, motivo por el cual, la defensa interpuso recurso de apelación. La SA revoca la decisión de la SAI para resolver que la solicitud ha debido rechazarse. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006102190000001

ANTECEDENTES En la Jurisdicción Penal Ordinaria Radicado 11001 60 01 276 2010 00040 001

1. El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, aprobado el allanamiento a cargos del señor SÁNCHEZ ORTEGA2, lo declaró penalmente responsable3 “como autor del delito de Concierto Para Delinquir con fines de homicidio, (…) en concurso con el delito de Homicidio (…), al que concurren las circunstancias de agravación punitivas contempladas en los numerales 2º y 7 del artículo 104 del C.P., en concurso homogéneo, según hechos ocurridos desde el año 2010 hasta el 2 de mayo de 2011, en esta ciudad” (sic), tras determinar:

A través de informe Ejecutivo (sic) calendado 30 de junio de 2010, se conoció mediante fuente humana la existencia en los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario de la banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, entre sus integrantes se señalan a los (sic) alias Muelas, Murillo, Pablo, Camilo, Papá Grande, Vaquero y Rómulo quienes delinquen en el municipio de Villa del Rosario; en Cúcuta delinquen los (sic) alias Víctor, Camisa, Raúl, Jhon, Buey, Gille, Repelo, Jaimes, Zárate, Gato, Chilapo, Care Lápiz, Joselito, peine (sic) entre otros, encargados de extorsionar y de cometer otros ilícitos. // La Fiscalía (…) logró establecer que miembros de dicha organización son los autores de homicidios selectivos ocurridos en esta ciudad, al igual que de las extorsiones que (sic) son víctimas algunos comerciantes, así como las (sic) vacunas a contrabandistas de gasolina venezolana y a (sic) las casas donde expenden estupefacientes. // (…) muestran un modus operandi o perfil netamente paramilitar, al formar una estructura jerárquica distribuida en cabezas visibles como son el cabecilla de la organización “a. Navas”, el segundo cabecilla de Finanzas (sic) “e. Matías”, el cabecilla militar “a. Peine”, lo que demuestra su conocimiento delictivo para lograr el control no sólo del municipio de Cúcuta, sino de la zona metropolitana, figurando como cabecillas en el municipio de Villa del Rosario “David Papá”, los cuales (sic) estarían

siendo financiados con el producto de las extorsiones y el narcotráfico. // Una vez fueron individualizados e identificados los integrantes (…) se realizaron cuatro (4) allanamientos el 2 de mayo del año en curso, que permitieron la captura de ELKIN HERNANDO MUÑOZ COGOLLO, JORGE ALBERTO PEINADO PEROZO, CARLOS ALBERTO DUQUE ÁLVAREZ, JHON JAIRO DÍAZ PEÑA, ANGEL ALIRIO SÁNCHEZ, la incautación de dinero y varios elementos, denominada operación génesis I (sic)4. 1 Expediente Legali ff. 37-369. 2 El proceso penal fue adelantado contra los señores Jorge Alberto Peinado Perozo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.244.223, Elkin Hernando Muñoz Cogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.765.059, Jhon Jairo Díaz Peña identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.332.139, Carlos Alberto Duque Álvarez identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.044.205 y Jhon Jairo Rosas Carrascal identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.271.028. Expediente Legali ff 37-369. En cumplimiento de condena penal, el señor SÁNCHEZ ORTEGA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá. 3 Expediente Legali ff 53-78. La sentencia condenatoria fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial Sala Penal de Decisión de Cúcuta, el 29 de noviembre 2011. Respecto al señor SÁNCHEZ ORTEGA, corrigió quántum de la pena a imponer, determinándose que sería de veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de prisión y manteniéndose la multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos mensuales vigentes. Obra la constancia de ejecutoria para recurrir en casación la sentencia de segundo grado, del 29 de noviembre de 2011 proferida por el aludido Tribunal, del 7 de diciembre de 2011. Expediente Legali, f. 88. 4 Sentencia condenatoria de primera instancia. Expediente Legali: ff. 53-55. 2

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2. En la referida sentencia el juez valoró los elementos materiales probatorios acopiados por la FGN y determinó que el señor SÁNCHEZ era integrante del grupo armado “Los Rastrojos”, cuya estructura fue claramente establecida, y que en tal condición participó en la comisión de homicidios selectivos. Estableció así, la jurisdicción penal ordinaria: Las pruebas relacionadas nos permiten concluir más allá de toda duda razonable la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, con presencia en el Departamento de Norte de Santander, específicamente en Cúcuta y el área metropolitana desde el año 2010; históricamente se ha determinado que desde el inicio del presente siglo (…), han hecho presencia organizaciones al margen de la ley, llamadas en un principio Autodefensas Unidas

de Colombia, posteriormente surge el proceso de desmovilización, algunos de los integrantes de estos grupos se concertan nuevamente y surgen las llamadas “Águilas Negras”, Autodefensas Los Gaitanistas, Los Paisas, Los Rastrojos y los Urabeños, quienes han tratado de controlar la zona del Catatumbo, específicamente el narcotráfico. // Atendiéndose que ésta (sic) ciudad está ubicada en frontera, desde el manejo del combustible, los insumos utilizados para la elaboración de estupefacientes y el comercio, generan productividad, los habitantes y comerciantes de ésta (sic) zona ha sido víctimas de extorsiones, secuestros y homicidios selectivos, por miembros de la banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, la cual se encuentra plenamente jerarquizada, siendo liderada por CARLOS ALBERTO DUQUE ALIAS “a. Navas”, (…). Conforma igualmente la banda ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA “a. David segundo o David Hijo”, quien hace parte del grupo militar encargado de cometer los homicidios selectivos como el de JORGE ALFREDO GUTIÉRRREZ RUÍZ, se comunica constantemente con alias David el Jefe o David Papá, identificado como JHON JAIRO DÍAZ PEÑA, quien también participó en el mismo homicidio como autor determinador, es el encargado de coordinar y ordenar las diferentes actividades delictivas en el sector tales como amenazas, extorsiones y homicidios (sic). // Dicha banda delincuencial está integrada por más de ciento noventa personas entre las que figuran como colaboradores los alias Raúl, Salomón (…); pruebas que demuestran cabalmente la materialidad del ilícito de Concierto Para Delinquir Agravado y

de concierto para delinquir con fines de homicidio (…) (sic)5 negrillas fuera del texto.

3. Asimismo, el juez refirió que, como parte de “Los Rastrojos”, los homicidios que la Fiscalía le imputó al señor SÁNCHEZ ORTEGA fueron los: “del hombre del anillo vial y el de Jorge Alfredo Gutiérrez”6. Reseñó y valoró como pruebas, entre otros, los informes sobre interceptaciones telefónicas a los diferentes integrantes de “Los Rastrojos” 7, los 5 Expediente Legali 59-63. Sentencia condenatoria de primera instancia, páginas 14 a 15. 6 Sentencia condenatoria de primera instancia, página 22. 7 En el Informe de Investigador de Campo – FPJ 11, del 30 de marzo de 2011, presentado al Fiscal de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, se relata: “Cabe aclarar que en las conversaciones telefónicas dos sujetos se identifican con el alias de David, siendo uno de estos Jefe (sic), (John Jairo Díaz Peña) y el otro subalterno (Ángel Alirio Sánchez Ortega) los cuales se identifican por sus nombres en conversaciones telefónicas interceptadas por lo anterior se denominan para mejor entendimiento David Jefe y David refiriéndonos así a su grado de jerarquía. (sic) // (…) en sus comunicaciones se logra captar entre otras importantes para la investigación las captadas los días 09, 10, 11 y 13 de marzo de 2010, donde este sujeto Alias DAVID y Alias DAVID JEFE, sostienen comunicaciones entre sí y con otros interlocutores, donde en sus conversaciones se puede inferir razonablemente la coordinación y en

algunos casos se apersonan de diferentes actos delictivos tales como control al comercio de estupefacientes, amenazas, extorsiones, homicidios selectivos, comprobándose la materialización de los audios interceptados como se señala a continuación: (sic) // Extorsión y Amenazas. Día 09-03-2011, a las 14:08 horas, en conversación con una 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006102190000001 formatos de noticia criminal sobre los homicidios y entrevistas a familiares y amigos de las víctimas8. Aludiendo a las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía Judicial, el juez resalta en la sentencia que: “dentro de las interceptaciones telefónicas realizadas a David se concluye que éste sujeto participó en los homicidios ocurridos en esta ciudad el 12 de marzo de 2011 en el sector del anillo vial donde perdió la vida el señor JOSÉ OLIVER DÍAZ GARCÍA y el segundo homicidio fue el del señor JORGE ALFREDO GUTIÉRREZ RUÍZ, quien fue enterrado y desmembrado (…) Los días 14 y 15 de marzo de 2011, alias David en conversación con (…) alias Alex y alias David Jefe, coordinan el homicidio de dos personas entre ellas mencionan que uno de estos era el que había tenido problemas en Ureña y que ese era la dejarlo ahí (sic), mencionan un sujeto de nombre ALFREDO quien es testigo presencial y un sapo de San Luis (…). Con los elementos materiales probatorios hallados en el lugar se estableció que éste (sic) homicidio fue perpetrado por la banda Criminal “Los

Rastrojos” (…)”9. En la Jurisdicción Especial para la Paz Anteriores al trámite de amnistía

4. El 18 de junio de 2018, el señor SÁNCHEZ ORTEGA solicitó el beneficio de libertad condicionada (LC) manifestando: “los hechos por los cuales fui condenado fueron ordenado (sic) por MIEBROS DE LAS FARC-EP del frente 56 como lo certifica el comandante: femenina quien se dedica la (sic) préstamo de dinero, este le cobra una multa porque él tiene una de las muchachas que ella es cobradora y es una grosera y además no han pagado el impuesto a ellos (organización los Rastrojos), la amenaza con mandar a recoger y llevar para el cerro (sitio donde la organización criminal ha enterrado varios muertos), también la intimida diciéndole que la otra semana va a ver (sic) una limpieza de prestamistas “como lo de hace unos meses donde fueron como ocho”. // Extorsión. Día 10-03-2011, a las 16:11, horas, en un mensaje de voz, un sujeto que se identifica como RICHAR de inversiones MARÍA ELENA le dice que lo llame que es el que le va a pagar la cuota. // (…) Estupefacientes. Día 13-03-2011, entre las 03:05 y 03:59 horas, en conversación con un sujeto no identificado, Alias DAVID coordina el pago de un dinero para que un Teniente de la Policía del CAI del Palacio deje en libertad a una femenina que capturaron con estupefaciente, coordinan el pago de un millón trescientos pesos que

de todas formas ponen a disposición la femenina pero con menos droga para que quede en libertad. (…). // Homicidio. Día 11-03-2011, entre las 17:17 hasta las 21:09 horas, Alias DAVID en conversación con Alias DAVID JEFE, se puede inferir razonablemente que coordinan un homicidio, continúan coordinando el homicidio en conversación del mismo día a las 19: 07 horas, donde al parecer indican que sería una persona adulta y lo dejarían tirado en el anillo vial. // (…) Homicidio. En el transcurso de los días 14 y 15 de marzo de 2011, Alias DAVID en conversación con un sujeto identificado con Alias ALEX, se puede inferir que coordinan el homicidio de dos personas (…) (sic). 8 Sentencia condenatoria de primera instancia, página 6 a 19. 9 En el caso del señor José Oliver Díaz García, en la sentencia condenatoria el juez refiere: “el formato único de noticia criminal, calendado 12 de marzo de 2011, (…) informa a satélite CTI. que se practicó inspección judicial a cadáver. (…) Entrevista recepcionada (sic) a JOSÉ SALVADOR OSORIO, amigo del occiso quien lo reconoce como JOSÉ ÓLIVER DÍAZ GARCÍA, quien se dedicaba a expender estupefacientes. Informe pericial de Necropsia (…), donde se concluye que la causa de la muerte fueron proyectiles de arma de fuego, manera de muerte homicida causada por lesiones cerebrales severas” (sic). En el caso del señor Jorge Alfredo Gutiérrez Ruíz, la mencionada sentencia se

refirió: “el formato único de noticia criminal, calendado 17 de marzo de 2011, (…) donde se informa a satélite CTI [que] (…) se halló un cuerpo sin vida y que éste (sic) está enterrado. Inspección técnica a cadáver (…), [el cual fue] hallado desmembrado y enterrado. (…)”. Al respecto, el juez estableció: “[l]as pruebas precedentemente relacionadas nos permiten concluir más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de varios homicidios selectivos ocurridos en ésta (sic) ciudad, durante el año 2011, por miembros de la organización delincuencial “Los Rastrojos”, (…)” (sic). Sentencia condenatoria de primera instancia, páginas 7,9 y 10. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006102190000001

Cesar Dias (sic) (…) Anexo carta de reconocimiento a mi nombre (…)”10. La OACP informó que el solicitante no está acreditado como exintegrante de las FARC-EP11. Mediante resolución SAI-LC-D-CASA-125-201912, proferida el 27 de septiembre de 2019, la SAI negó la LC por no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. Refirió la SAI que el solicitante no está acreditado por la OACP y que de acuerdo con lo allegado desde la JPO el solicitante cometió las conductas en su condición de integrante de la organización “Los Rastrojos”, y los miembros de dicho grupo no hacen parte de los destinatarios de la JEP. Respecto a la pretensión de que se tuviera como prueba del cumplimiento del requisito personal, la certificación notarial suscrita por el señor César

Díaz13, la SAI desestimó tal elemento reiterando la jurisprudencia de la SA14.

5. A través del Auto TP-SA-604 de 202015, proferido el 16 de septiembre de 2020, la SA confirmó la providencia de primera instancia, que negó el beneficio de LC: Esta Sección considera que las sentencias y demás piezas procesales de las que se deriva la conclusión a la que arribó la JPO, constituyen elementos de conocimiento suficientes, como lo estimó a su turno la SAI, para analizar el requisito personal. [La SAI] valoró adecuadamente las pruebas que recaudó, al establecer que, de las actuaciones adelantadas por la JPO no es posible establecer ningún vínculo del señor SÁNCHEZ ORTEGA con las FARC-EP, lo que se suma al incumplimiento del supuesto de acreditación por la OACP. // Establecido que el solicitante no cumple con el requisito personal para el otorgamiento de la LC, como en su oportunidad lo hizo la SAI, la SA no procederá a realizar el análisis de otros requisitos por tornarse 10 Expediente Legali, ff. 8. El solicitante aportó un documento privado con reconocimiento de firma y contenido, ante notario, del 18 de agosto de 2017, suscrito por el señor César Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 96.158.127, en el que sostiene: “dejo constancia (…) que el señor mencionado (…) hizo parte de la milicia urbana del Frente 56 Bloque oriental, que trabajó conmigo en los municipios de Tauramena, Yopal, Casanare, Sogamoso,

Aquitania, Boyacá, también en algunas ciudades que tocaba (sic) cumplir misiones de inteligencia política, financiera y militar. // ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA CC. 88.244.523 COMBITA PATIO 4. //ÉL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN TRÁMITE PARA LA JURISDICCIÓN DE PAZ JEP” (sic). Expediente Legali, f. 10 Y 13-19. Durante el trámite de la LC, el 11 de abril de 2019 le fue designado defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Auto TP-SA 604 de 2020, el radicado 201951100109781. 11 La OACP, mediante oficio OFI19-00085801/IDM120600 del 25 de julio de 2019 informó: “esta Oficina (…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA identificado con CC No 88.244.523 como exintegrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Se alude en el auto TP-SA 604 de 2020 el radicado 20191510333772. 12 Expediente Legali ff. 370-393. Notificada personalmente al señor SÁNCHEZ ORTEGA el 17 de diciembre de 2019. Expediente Legali, f. 408. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2019, radicado 20191510639492, se envían los soportes de la notificación efectuada según oficios del 15 de octubre de 2019: TP-SCRVR-543, al defensor;

TP-SCRVR-544, al MP; y TP-SCRVR-542, a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario de Combita. 13 Referida previamente en este mismo acápite de antecedentes. 14 Sostuvo la SAI: “nunca se probó ni mucho menos se mencionó, que su conducta estaba al servicio de la antigua estructura guerrillera de las FARC-EP, como tampoco se cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que den cuenta de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP” en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios en la jurisdicción penal ordinaria, siendo esta la encargada de su investigación y juzgamiento” Expediente Legali, ff. 370 a 393. En cuanto a la pretendida acreditación a través de declaraciones notariales, la SAI reiteró que “la acreditación es un trámite formal, reglado, complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la [OACP] y que, por lo tanto, no puede suplirse por otro lo regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización (…)” Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018, y 132 y 136 de 2019. 15 Expediente Legali ff. 433-447. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006102190000001 innecesario, en tanto la no concurrencia de uno de ellos en suficiente para enervar la concesión del beneficio.

Solicitud del beneficio de amnistía

6. La SA ordenó a través de la SJ-SA devolver el expediente sobre el trámite de la

LC a la SAI para que resolviera sobre el beneficio definitivo de amnistía. De otro lado, obra en el expediente que el 17 de diciembre de 2019, el defensor del señor SÁNCHEZ ORTEGA solicitó el beneficio de la amnistía16. En su escrito, tras aludir al marco normativo aplicable manifestó que su representado “tiene Derecho (sic) (…) por haber sido integrante de las FARC-EP”. La solicitud de amnistía arribó al despacho de la SAI el 28 de febrero de 202017.

7. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-R-MGM-319-202118 proferida el 30 de junio de 2021, la SAI decidió inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía19.

Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, la SAI reiteró la jurisprudencia de dicha Sala de Justicia, de acuerdo con la cual, si bien pueden decretarse pruebas a solicitud de parte o de oficio, el Despacho no “[…] est[á] obligad[o], en todos los casos, a emprender la actividad probatoria exhaustiva que conduzca a desvirtuar o confirmar el dicho de quienes pretenden acceder a los tratamientos penales especiales instituidos […] Sin embargo, y en el evento de acceder a lo solicitado, la SAI “[…] está llamada a emprender las acciones necesarias a fin de conseguir recabarlo, pues si lo ordenó es porque lo consideró conducente, pertinente y útil -necesario, en últimas -para resolver determinado asunto […]”. Agregó que la defensa no argumentó concretamente la conducencia, pertinencia y utilidad de las

16 Expediente Legali ff. 1-2. Oficio radicado 20191510638832 del 17 de diciembre de 2019. En un apartado de dicho oficio el defensor citó el nombre de un peticionario diferente. Expediente Legali f. 4.. 17 Mediante Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-194-2020 del 28 de febrero de 2020, la SAI resolvió acumular los radicados Orfeo 20191510638832 y 20181510147392, para tramitar los beneficios a favor del señor SÁNCHEZ ORTEGA. Esto porque “la solicitud radicada el 17 de diciembre de 2019 (…) refiere a otra persona, el señor FABIO RODRIGO VALENCIA MONTAÑO (…). // (…) se observa que ya existe un trámite (…) a nombre del señor (…) SÁNCHEZ ORTEGA (…) radicado 20181510147392. Dentro de ese proceso ya se profirió la Resolución SAI-LC-DCASA-125-2019 del 27 de septiembre de 2019 que negó la solicitud de [LC]. // (…) consta que una petición de beneficios presentada por el mismo abogado a nombre del señor (…) VALENCIA MONTAÑO bajo el radicado 2019510638862 que fue repartida a [otro] despacho […] de la SAI, el 28 de febrero de 2020. Así las cosas, este despacho entiende que las peticiones sobre los señores SÁNCHEZ ORTEGA y VALENCIA MONTAÑO ya se encuentran en trámite. (…), se ordenará la acumulación (…) al ORFEO 20181510147392 (…) aquel bajo el cual se tramita la solicitud

original en favor del señor SÁNCHEZ ORTEGA”. Expediente Legali ff. 428-429. La SAI dispuso que se comunicara al defensor. Obra a f. 430, el oficio SJ-SAI-15729 del 17 de julio de 2019. 18 Expediente Legali ff. 452-465. Notificada por estado No.1347 desfijado a las 5.30 p.m. del 26 de Agosto de 2021. Expediente Legali ff. 517. Por oficio SJ-SAI-14812 del 9 de julio de 2021, se requirió a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Combita. La notificación al compareciente se surtió el 19 de julio de 2021. 19 La SAI dispuso notificar la decisión adoptada al solicitante y al defensor; comunicar la decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta-Norte de Santander, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta-Norte de Santander y a la Procuraduría Primera Delegada ante la JEP. Igualmente dispuso informar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta-Norte de Santander que en firme la inadmisión, “la JEP ha perdido toda competencia sobre el caso del señor SÁNCHEZ ORTEGA y que este deberá seguir siendo de conocimiento de la JPO”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006102190000001 pruebas solicitadas, por lo que no encontraba procedente su decreto, práctica y

valoración.

8. En cuanto al factor de competencia personal concluyó que no se cumplía ninguno de los supuestos legales toda vez que (i) no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las extintas FARC-EP; (ii) el 25 de julio de 2019, la OACP remitió oficio OFI19-00085801/IDM120600 en el que informó: “esta Oficina (…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA (…) como miembro integrante de las extintas FARC-EP (…)”; (iii) la sentencia condenatoria no indica que hiciera parte de las extintas FARC-EP, pues “nada se dice y nada es indicativo de relación alguna con el mencionado grupo subversivo (…) no existen elementos para dar por probada la alegada pertenencia (…) y, por el contrario sí para desvirtuar tal hipótesis y para establecer claramente que fue condenado por una conducta cometida como integrante del grupo armado “Los Rastrojos”, con fundamento en pruebas que indican consistentemente que las conductas fueron desplegadas por la mencionada organización, en Norte de Santander, entre los años 2010 y 2011”, y (iv) no hay piezas procesales de las que se pueda deducir que haya sido investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.

9. Por el contrario, refirió la SAI que “la adscripción del señor SÁNCHEZ ORTEGA a “Los Rastrojos” y no a las FARC-EP, se corrobora con la sentencia condenatoria (…) y los

elementos materiales probatorios, derivados de la investigación que en 2010 adelantó la FGN, dentro de las que se cuenta con informes de policía judicial sobre las interceptaciones telefónicas a numerosos integrantes de la organización delincuencial, entre los que se cuenta el señor SÁNCHEZ ORTEGA, informes periciales, inspecciones técnicas y entrevistas, que permitieron al juez de conocimiento, confirmar de un lado, la existencia de la estructura del grupo armado, su funcionamiento, la posición y rol desempeñado dentro de dicho grupo por el aquí interesado, y de otro, establecer que los delitos por los que fue investigado, los cometió en su condición de integrante de la mencionada organización armada”20. Finalmente la SAI estableció que no encontraba necesario agotar el ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente.

10. El defensor interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “En primer lugar la honorable Sala, INADMITIR POR INCOMPETENCIA (…) con base al analices (sic), del paginario de los procesos que allegara la Jurisdicción Ordinaria, y sin que se haya ahondado en los orígenes y modus operandi de las FARC EP del Conflicto Armado Interno, (…) la diversidad de actores (…), en ese proceso por el Control territorial que necesariamente la inteligencia, y las alianzas estratégicas entre los diversos actores para conseguir recursos financieros para financiar sus actividades ilícitas, y otros para sus actividades insurreccionales, asía la toma del Poder Político, como es el caso del Compareciente ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ

20 Expediente Legali ff. 433-447. 7

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ORTEGA, al pertenecer presuntamente al Grupo Rebelde” 21. Concluyó entonces que la SAI ha debido ordenar la entrevista al solicitante “con el fin de que amplíe el por qué ingreso y/o actuó como cómplice o colaborador de las FARC-EP y a que frentes perteneció y zonas que operó militarmente”. Con la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-435-202022 del 17 de septiembre de 2021, la SAI concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.23

COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del AL 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el defensor del señor SÁNCHEZ ORTEGA contra la Resolución SAI-AOI-R-MGM319-2021, proferida el 30 de junio de 2021 por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP, la cual inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía.

PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA está llamada a determinar si acertó la SAI al inadmitir por ostensible incompetencia personal de la JEP, la solicitud de amnistía presentada por el solicitante o, si como lo refiere el recurrente, dicha Sala debió desplegar mayor actividad

probatoria. Para resolver el asunto, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre rechazo e inadmisión de trámites de beneficios ante la ostensible incompetencia de la JEP, deteniéndose en el factor personal y (ii) se analizará el caso concreto. FUNDAMENTOS Rechazo in limine. Reiteración de jurisprudencia

13. Esta Sección reitera que en aquellos casos donde es ostensible la incompetencia de la JEP, lo pertinente es declarar el rechazo de plano o la inadmisión por 21 Expediente Legali ff. 409-421. 22 Expediente Legali ff. 520-522. Mediante oficio SJ-SAI-(20536) del 22 de septiembre de 2021, la Secretaría Judicial requirió a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Combita, para que notifique la Resolución SAIAOI-DR-MGM-435-2020. Obra el acta de notificación en donde consta que dicha actuación se surtió el 23 de septiembre de 2021. Por acta de reparto TP-SA 2309 del 24 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sección de

Apelación comunicó al Despacho No. 2, la asignación del recurso de apelación formulado por el compareciente contra la Resolución SAI-AOI-R-MGM-319-2021 del 30 de junio de 2021. Expediente Legali ff 529. 23 Expediente Legali f. 560 a 561. Extemporáneamente, mediante correo electrónico allegado el 28 de septiembre de 2021, el Ministerio Público remitió el concepto solicitando que se confirme la providencia de la SAI al considerar que

“es claro que el señor (…) SÁNCHEZ ORTEGA no cumple con el factor personal” pues no se satisface ninguna de las condiciones de ley y que considerado el expediente judicial “no existen elementos para dar por probada la alegada pertenencia del solicitante al grupo rebelde, y por el contrario, sí para desvirtuar tal hipótesis y para establecer claramente que fue conden

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