JEP - Auto TP-SA-988 25-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-988 25-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 988 de 2021
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali : 9005097-50.2019.0.00.00011
Referencia : Apelación de resolución proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO2 en contra de la Resolución SAI-AOI-I-XBM-005 del 6 de agosto de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO El señor DOMÍNGUEZ HENAO, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como coautor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. El Tribunal Superior de Tunja le concedió la libertad condicionada (LC), luego de revocar la denegación efectuada por el despacho judicial que vigila su pena. La SAI, en virtud de la remisión del caso, avocó conocimiento del trámite de amnistía y posteriormente, inadmitió el asunto por incompetencia material de la JEP. La SA en esta
ocasión desata el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.
I. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Ordinaria
1. El Juzgado 31 del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo de 20123 condenó al señor DOMÍNGUEZ 1 Todas las citaciones que se efectúen remiten al expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 16.279.074. 3 Folios 1230 a 1235. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 25 de julio de 2012, se abstuvo de resolver de fondo la impugnación promovida por la defensa técnica del señor
1
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO HENAO a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión4, luego de determinar su responsabilidad penal como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. La sentencia -derivada de una aceptación de cargosreseñó como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El día 15 de febrero del presente [2012], siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30) pm se produce la captura del señor Jorge Andrés Domínguez Henao en el
sector de la papelería panamericana ubicada en la carrera 15 con calle 72 [de la ciudad de Bogotá], cuando este procedía ha (sic) recibir un dinero por parte de la víctima
Yolima Paredes Reina producto de la extorsión que estaba sufriendo por parte del frente 27 de las FARC donde le pedían la suma de ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000), so pena de ponerle una bomba en caso de incumplir con la petición, por lo que se puso en conocimiento de las autoridades GAULA DE LA POLICÍA donde se logró aprehender al procesado en situación de flagrancia.
2. En el proceso penal ordinario se acreditó que durante las llamadas extorsivas realizadas a la víctima se sugirió que la entrega del dinero se realizara en Buenaventura o en Cali, y finalmente se determinó que se efectuaría en Bogotá, lugar al cual el señor DOMÍNGUEZ HENAO se trasladó desde la ciudad de Cali. Además, se verificó que con la extorsión los coautores inicialmente buscaban que les fuera entregada una casa de propiedad del hermano de la víctima ubicada en Buenaventura o, en su defecto, la suma de 150 millones de pesos reseñada previamente5.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(J2EPMS de Tunja) mediante providencia del 19 de mayo de 20176 negó la solicitud de la libertad condicionada (LC) incoada por el peticionario, pese a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo acreditó como integrante de las FARC-EP7. Lo anterior porque, según el J2EPMS, lo consignado en el expediente penal ordinario “no transmite la seguridad de que el sentenciado José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO obró en función de las actividades ordenadas por los mandos competentes de la organización subversiva
de las FARC y, en cambio, dejan abierta la posibilidad de encauzar los móviles en una línea diferente, esto es, que haya procedido de manera aislada con el fin de obtener un acrecimiento patrimonial propio de carácter ilícito, con independencia de maniobra”. Posteriormente, el 3 de agosto de 20178, el mismo despacho judicial decretó la “libertad temporal” del DOMÍNGUEZ HENAO, por carencia de interés del recurrente, debido a que los argumentos apuntaban a una retractación, la cual era improcedente en esa instancia. Folios 1236 a 1242. 4 Y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales para el año 2012. 5 Audiencia del 16 de febrero de 2012 adelantada ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Cuaderno 3 -CD1 Expediente 110016000013-2012-03239 incorporado en el Folio 1622. 6 Folios 1251 a 1259. 7 Folio 1250. 8 Folios 1267 a 1271. 2
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO peticionario teniendo en cuenta su designación como gestor de paz mediante la Resolución Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017.
4. La negativa de la LC del J2EPMS fue revocada en la segunda instancia el 25 de agosto de 20179 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Indicó que, “efectuado el análisis de la sentencia de primera instancia,
teniendo como referente la descripción fáctica ya reseñada, la Sala encuentra que le asiste razón al sentenciado, toda vez que en la narración de los hechos y del sentido del fallo condenatorio, se señala que la conducta punible fue cometida por la pertenencia de José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO al frente 27 de las FARC-EP.” En la Jurisdicción Especial para la Paz
5. Un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-XBM-010 del 21 de octubre de 201910, avocó conocimiento del trámite de amnistía en virtud de la remisión de la actuación por parte del J2EPMS a la JEP para que resolviera la situación jurídica del solicitante11. En tal oportunidad, la SAI ordenó (i) a la Fiscalía 12 Seccional de Bogotá y al Juzgado 31 Penal con Función de Conocimiento de la misma ciudad remitir copia de las actuaciones adelantadas en contra del peticionario; (ii) a la OACP informar si está acreditado el señor DOMÍNGUEZ HENAO o si ha sido excluido de los listados; (iii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) -a través del Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE)-proporcionar un análisis acerca de las conductas por las cuales fue condenado el solicitante con su alegada condición de integrante de las FARC-EP y si dicha condición tuvo alguna incidencia en la comisión de los delitos.
Para ello solicitó a la UIA realizar todas las actividades que considere pertinentes para cumplir el objeto de la comisión12; (iv) al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) le
solicitó realizar un análisis de contexto del conflicto armado vivido en Bogotá en el período 2010-2015 y particularmente reseñar si las FARC-EP13 tenían influencia en la zona y qué otros grupos armados al margen de la ley tenían presencia.
6. En cumplimiento de las órdenes enunciadas, la OACP informó que el solicitante se encuentra acreditado por dicha entidad gubernamental como integrante de las FARC-EP. Por su parte, la UIA practicó entrevista al señor JOSÉ ANDRÉS 9 Folios 1274 a 1287. 10 Folios 55 a 68. 11 De conformidad con lo resuelto en el Auto de dicho despacho del 9 de enero de 2019. 12 Dentro de las cuales podría incluirse la realización de una entrevista al solicitante con el fin de conocer los motivos que lo llevaron a cometer el delito, cómo fue la planeación de la extorsión tentada, así como su contribución concreta para la realización del hecho. 13 También solicitó realizar el organigrama de la estructura operativa del frente que operaba en la zona durante los años 2010 y 2015 y, además, de ser posible, informar sobre cuál fue la ventaja o beneficio que se perseguía con la conducta investigada.
3
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO DOMÍNGUEZ HENAO, el día 1 de junio de 202114, mediante la plataforma Microsoft Teams, en presencia de su apoderado. En tal oportunidad señaló que la condena en su contra se derivó del cobro de un “impuesto de droga”15 y que se trasladó desde Corinto,
Cauca a Bogotá a recibir el dinero, única labor que desarrolló en la comisión del delito -tarea por la que obtendría entre 1 y 2 millones de pesos-, debido a que no sostuvo contacto con las víctimas16. Asimismo, indicó que desde febrero o marzo de 2001 hasta la fecha de su captura en 2012, hizo parte del Frente 6 de las FARC-EP desempeñándose como “miliciano”. Respecto a las labores desarrolladas indicó textualmente: “La verdad siempre fui (sic) en mis labores de inteligencia eran sobre la presencia de las fuerzas militares, los bombardeos, de víveres, pero yo fui más bien como retirado, a donde me colocó el camarada Jaime en los sitios de Corinto, Miranda Florida, yo nada más llamaba y decía “ahí van subiendo” o “mire tengo que la información que bombardean hoy”, “mire tengo la información que por tal parte van a ir los soldados” y esa era la información que yo cogía en los pueblos”
7. En el informe rendido por el GRANCE del 6 de junio de 202117 se reseñó la denuncia interpuesta por la víctima la cual dio origen al proceso penal en contra del solicitante, en los siguientes términos: El día 14 de febrero de 2012, la señora Paredes Reina denunció que, desde el 18 de enero de ese año, había estado siendo víctima de extorsión por parte de un individuo que haciéndose llamar “Becerro”, y diciendo ser el comandante del frente 27 de las FARC que operaba en Buenaventura, la había estado llamando para cobrarle un dinero que
supuestamente les habría quedado debiendo su hermano, Tito Paredes Reina, quien se encuentra pagando una condena por narcotráfico en Estados Unidos. Inicialmente alias “Becerro” le habría exigido que, como pago por la supuesta deuda, debían entregarle una casa ubicada en el municipio de Buenaventura, la cual es propiedad de su hermano y en la que actualmente vive la esposa de este y sus hijas. La exigencia por la entrega de la casa habría estado acompañada de varias llamadas en las que se la amenazaba con volar la mencionada casa, algunas otras propiedades de ellos o eliminarlos físicamente, como otra manera de ejecutar el cobro. Luego de muchas llamadas y ante la negativa de su familia de entregar la casa, la negociación se había planteado en términos de dinero y en ese sentido la exigencia de los extorsionistas había sido la de que debían entregarles $150.000.000.oo. Una vez acordado el monto, los extorsionistas habían exigido que este se entregara en el municipio de Buenaventura, pero ante la negativa de la señora Paredes, habrían planteado que se hiciera en Corinto Cauca o en un pueblo cerca de Puerto Rico Meta, a lo que 14 Folio 1190. 15 Ante la pregunta del investigador de la UIA de si a las víctimas de la extorsión se les inició algún proceso por narcotráfico, el solicitante indicó que el hermano de la víctima, el señor Tito Paredes Reina “que era el quien nos iba y compraba por toneladas, el señor salió extraditado en 2007 y aparece en las páginas como extraditado pero él ya está en Colombia”
Folio 1190. No obstante, en el expediente no hay mayor información sobre la supuesta actividad del señor Paredes Reina, ni la alegada relación con las FARC-EP. 16 Señaló que la persona que realizaba las llamadas era el señor Oscar Martín Ordoñez, quien no fue vinculado a ninguna actuación en la JPO ni tampoco registra trámites en la JEP. 17 El informe fue remitido a la SAI el 19 de junio del mismo año. Folios 1203 a 1209. 4
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO igualmente la señora se había negado, proponiéndoles como única alternativa para entregarles el dinero las ciudad de Bogotá. Finalmente, el 10 de febrero de 2012 los extorsionistas habían aceptado recibir el dinero en la ciudad de Bogotá y alias Becerro había quedado en llamarla el día 13 de febrero para ponerse de acuerdo en el sitio y las condiciones de la entrega. El día 13 de febrero a las 2:00 pm la había llamado alias “Becerro” y, entre otras cosas, le había comentado sobre el trámite que iba tener ese dinero cuando lo recibieran y le habla de la columna “Manuela Beltrán”, porque según él ese dinero tenía que llevarlo a los lados de Buenaventura. Después de discutir las condiciones y lugar de la entrega se ponen de acuerdo para que esta se haga en un centro comercial al norte de Bogotá, a donde ese día llegaría una persona que él previamente le describiría telefónicamente, y quien sería el que recogería el dinero18.
8. Además de tal elemento, el GRANCE analizó las piezas procesales obrantes en el expediente, la entrevista realizada al solicitante, y la información disponible sobre el señor José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO en: (i) las bases de datos del SPOA y el SIJUF de la Fiscalía; (ii) el “Expediente Judicial Génesis” sobre el Frente 48 “Pedro Martínez” y demás frentes adscritos al Bloque Sur de las FARC-EP; (iii) los documentos Órdenes de Batalla del Frente 6 y demás frentes adscritos al Bloque Occidental de las FARC-EP,
(iv) la base de datos de “Alistamiento FARC”. Y si bien se anotó la acreditación como exmiembro de las FARC-EP del peticionario, precisó que no halló ninguna evidencia que permitiera señalar la existencia de algún tipo de relación entre el señor José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO y el Frente 6 de las extintas FARC-EP, al cual afirmó haber estado vinculado en calidad de miliciano a lo largo de 12 años y tampoco encontró ningún elemento material probatorio que indicara que al momento de la extorsión el señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO se hallase vinculado a las FARC o que dicho delito se hubiese cometido por orden de tal organización.
9. Por su parte, la jefe del GRAI19 precisó que no contaba con competencia para determinar, a partir de la elaboración de un contexto, si el solicitante era miembro de las antiguas FARC-EP, pues dicho grupo de análisis no tiene funciones jurisdiccionales,
ni de policía judicial. En consecuencia, adjuntó un documento de contexto que da cuenta, entre otros, de la presencia de las FARC -EP en Bogotá para los años 2011 a
201320. En este análisis de contexto, a través de la consulta de varias fuentes se concluyó “que para los años objeto de este requerimiento, la presencia de las FARC-EP en la ciudad de Bogotá fue poco evidente. Es necesario precisar que si bien en la Octava Conferencia Nacional Guerrillera del año de 1993 se determinó la necesidad de cooptar Bogotá, solamente hasta el año 1995, se consolidó el Frente “Antonio Nariño”, el cual tuvo su accionar en la capital.// Sin embargo, a partir de la década del 2000, ante la arremetida estatal iniciada con la “Operación Libertad I”, que fuera llevada a cabo por el Ejército Nacional, se dieron duros golpes a la 18 Folio 1206. 19 Folio 768. 20 Folios 769 a 799.
5
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO organización, lo que la obligó a replegarse a la zona de retaguardia fortaleciendo otros frentes y cuadrillas, desdibujando su presencia en la ciudad.” Decisión de primera instancia
10. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-I-XBM-005 del 6 de agosto de 202121, inadmitió por falta de competencia material el trámite de amnistía. Consideró que la información recabada apunta a que los hechos por los que fue condenado el solicitante
se motivaron por el ánimo de lucro. Especialmente, la afirmación del peticionario en la entrevista de haber recibido una comisión por el cobro del dinero producto de la extorsión, “lo cual no corresponde a una práctica común en la extinta organización guerrillera”. Sumado a ello, la Sala de Justicia destaca que la UIA fue clara al señalar que al “revisar el informe génesis no fue posible encontrar evidencia de la pertenencia del solicitante al Frente 6 o incluso al Bloque occidental de las FARC-EP”, y tampoco se halló registro en las “órdenes de batalla” acerca del encargo a un miliciano a recaudar dineros a la ciudad de Bogotá. También refiere que al revisar los organigramas de dicha organización no se hallaron los nombres indicados por el señor DOMÍNGUEZ HENAO como comandantes de las estructuras a las que dijo pertenecer. Como consecuencia de la inadmisión, la SAI revocó la libertad condicionada concedida al solicitante por el despacho de la JPO. Del recurso de apelación
11. El 12 de agosto de 2021, el representante judicial adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa ( SAAD) de la JEP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación22 en contra de la decisión de la SAI de fecha 6 de agosto de 2021. El recurrente solicitó a la SAI revocar su decisión en atención a lo resuelto el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) -párrafo 4 supra-, en tanto, ese despacho de la JPO estimó que de la narración fáctica vertida en la sentencia
condenatoria era posible establecer la relación de la conducta con las FARC-EP. Adicionalmente, el profesional del derecho indicó que la Sala de Justicia no debe desconocer que el solicitante, en la entrevista practicada por la UIA, manifestó que fue integrante de dicha organización armada, que estuvo en sus filas aproximadamente 12 años, ejecutando labores de inteligencia y que el delito lo cometió en el marco de una orden dada por su superior. La SAI no repuso su decisión y concedió la apelación23, el recurso de alzada fue repartido24 a un despacho sustanciador de la SA. 21 Folios 1295 a 1316. 22 Folios 1326 a 1332. 23 Mediante Resolución SAI-AOI-DR-XBM-030 del 8 de septiembre de 2021. Folios 1411 a 1419. 24 Folio 1430. 6
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO Actuaciones en la SA
12. El despacho ponente de la SA, mediante Auto de Ponente 181 del 27 de octubre 202125, solicitó a la SAI y a su Secretaría Judicial la integración al sistema de gestión judicial Legali de las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria identificadas con el número 110016000013-2012-03239 y remitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la JEP. Ello con el fin de cumplir con los requisitos de integralidad, mismidad y autenticidad propios de un expediente judicial.
13. Mediante informe secretarial del 4 de noviembre del mismo año, el expediente regresó con la incorporación de la actuación requerida26.
II. COMPETENCIA
14. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA debe determinar si el presente asunto cumple con los supuestos excepcionales de procedencia de la inadmisión por incompetencia. En ese sentido, se debe establecer si, con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente, la conducta por la que se encuentra condenado el señor DOMÍNGUEZ HENAO no puede ser conocida por la JEP en razón a que es ostensiblemente ajena a su competencia, dada la ausencia de acreditación del factor material de competencia.
IV. FUNDAMENTOS Sobre la inadmisión por incompetencia. Reiteración jurisprudencial.
16. Para efectos de la concesión de los beneficios transicionales de libertad condicionada y de amnistía, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que
permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la Jurisdicción 25 Folios 1451 a 1453. 26 Folio 1627. 7
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO Especial. Este análisis es de vital importancia porque, si se establece que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo.27
17. En lo concerniente al factor de competencia material, objeto principal del recurso de apelación en contra de la resolución de la SAI, la inadmisión procede cuando puede concluirse, de forma palmaria, la ajenidad de los hechos con el CANI. El factor material, como lo ha precisado la SA, exige -de conformidad con las normas constitucionales
(artículo transitorio 23 constitucional –AL 01 de 2017–) y legales (artículo 62 de la Ley 1957 de 2019) que se ocupan de su validaciónverificar que las conductas, fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto.
18. El artículo 62 de la LEJEP sintetizó los criterios para estudiar la relación con el conflicto en los siguientes términos: “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la
conducta”. En materia de la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP acreditada por la OACP en el análisis del factor material, la SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a los fines de esta, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el hecho indicador que se verifica a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material, sino que requiere de la comprobación de otras circunstancias que lo respalden.28
19. La evaluación del factor material, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por incompetencia, debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el CANI se impone de forma definitiva sobre cualquier otra, o que es la única posible a la luz de las circunstancias particulares del caso. De este modo, el rechazo de plano solo es factible, por carencia de factor material, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto.
En caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar con la sustanciación del trámite transicional para arribar a una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido29. Caso concreto 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 718 de 2021. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019, 495 de 2020, 892 de 2021 entre otros.
29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 670 de 2020, 702 y 927 de 2021. 8
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO
20. La Sección encuentra que la decisión de la SAI de inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía en relación con la condena del señor José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO desconoció elementos probatorios obrantes en el expediente que podrían sugerir que las conductas sí son de competencia de la JEP, y además efectuó una práctica probatoria inadecuada. En primer lugar, la OACP expidió un acto administrativo que indica la pertenencia del solicitante a las FARC-EP -supra párrafo 6- , acto que goza de presunción de legalidad y veracidad. Sumado a ello, el solicitante fue designado como gestor de paz -supra párrafo 3- , elementos que, junto con la referencia prevista en la actuación penal ordinaria, acerca de la identificación de la persona que realizaba las llamadas extorsivas como integrante del Frente 27 de las FARC-EP, postula una hipótesis plausible del nexo de la conducta con el CANI.
21. En ese sentido, la Sala de Justicia al realizar el análisis fáctico y jurídico de los medios de prueba, no logró establecer la relación de la conducta con el CANI y por el contrario procedió a descartarla de plano con fundamento en: (i) la afirmación del solicitante en la entrevista ante la UIA, relativa a que recibiría una comisión por el recaudo del producto de la extorsión, lo cual no correspondía a una práctica común de
las otrora FARC-EP; (ii) la información recaudada por la UIA no es indicativa de que los hechos en los que participó el solicitante en el año 2012 tuvieron relación con el conflicto armado, en la medida en que, consultadas las fuentes de información de las que dispone dicha Unidad, no se encontró evidencia de la pertenencia del solicitante al Frente 6 o incluso al Bloque Occidental, ni tampoco se ubicaron los nombres suministrados en la entrevista del señor DOMÍNGUEZ HENAO de las personas que presuntamente actuaron como comandantes.
22. En relación con los dos argumentos centrales en que se basó la decisión de la Sala de Justicia, se tiene, por un lado, que la exclusión del factor material por ánimo de lucro únicamente opera cuando tal ánimo es determinante30, aspecto que no fue clarificado por el a quo en la actuación. Es así que del expediente se desprenden elementos que permitirían afirmar que dicho ánimo no determinó la conducta, a saber: el monto que supuestamente iba a percibir el solicitante (1 o 2 millones de pesos) es reducido si se le compara con la suma de 150 millones, que correspondía al valor total de la extorsión.
Así, lo que podría deducirse es que un tercero recibiría el grueso del pago generado a través de las llamadas extorsivas (por ejemplo, las FARC-EP). Además, el pago de 1 o 2 millones de pesos puede llegar a ser explicado por el trayecto y la exposición que debía enfrentar el peticionario para recoger el dinero derivado de la extorsión. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 048 de 2018 y 147 de 2019.
9
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO
23. Por otro lado, se observa que la SAI -en la resolución mediante la cual avocó el conocimiento de la amnistíaencomendó la UIA labores que competen de forma exclusiva a la Sala de Justicia, en atención a que ella es la titular de las funciones jurisdiccionales. De este modo, la determinación de la pertenencia a las extintas FARCEP es un análisis del resorte exclusivo del juez transicional el cual no puede ser trasladado a la UIA ni al GRAI, debido a que las mismas aportan elementos que deben ser evaluados a la luz de la sana crítica y con el pleno respeto de las garantías del debido proceso por parte de la SAI. En íntima conexión con al anterior planteamiento, es claramente insuficiente para desestimar la configuración del factor material de competencia en el caso, que el nombre del solicitante no figure en las fuentes de información consultadas por la UIA. Primero porque la clandestinidad en que operaron las FARC-EP difícilmente permite respaldar una lógica de corroboración de pertenencia con la sola comprobación de nombres en listados creados a partir de información de inteligencia, que de paso solamente puede ser usada a modo orientativo. En segundo lugar, porque en el asunto particular tal análisis estaba superado con la acreditación del señor DOMÍNGUEZ HENAO como integrante de la extinta organización armada por parte de la entidad gubernamental encargada de dicho trámite.
24. Además de lo mencionado previamente, la Sala de Justicia mediante Resolución del 21 de octubre de 2019 ordenó al GRAI la realización de un análisis de contexto del conflicto armado vivido en Bogotá en el período 2010-2015 y particularmente reseñar si las FARC-EP tenían influencia en la zona. En relación con dicha disposición de la SAI en el expediente reposan documentos de contexto relativos a dicha área elaborados por el GRAI con ocasión de otro requerimiento emitido en un caso diferente. Pese a lo anterior, la orden emitida por el juez transicional se produjo en un estadio prematuro del trámite y no abarcó las dos zonas geográficas en las cuáles inició y se desarrolló el actuar delictivo31, vale decir que los actos iniciales se presentaron en el Valle del Caucaconcretamente - Buenaventura, y la captura en flagrancia se produjo en Bogotá, aspecto este que no tuvo en cuenta el a quo y que a la postre no fue complementada para efectos de lograr un panorama completo de las zonas en que el delito fue llevado a cabo.
25. A lo anterior se añade que la SAI no realizó un análisis jurídico adecuado de los elementos materiales de prueba que sustentaron la acusación del solicitante, lo cual habría podido enriquecer el conocimiento acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta delictiva por la que fue condenado. En ese sentido, se observa que el informe del GRANCE menciona el contenido de la denuncia penal instaurada por la víctima el día 14 de febrero de 2012, la misma no reposa en el
31 Tampoco contempló el municipio de Corinto, Cauca, lugar en el cual el solicitante afirmó actuar como integrante de las FARC-EP. 10
EXPEDIENTE: 9005097-50.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO expediente digital para efectos de la valoración jurídica que le corresponde realizar al juez transicional, aspecto que contraviene el principio de inmediación de la prueba y de contera puede afectar el debido proceso del solicitante.
26. Para la SA, en el asunto de José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO, por el momento, no es posible aplicar la figura de la inadmisión por incompetencia, pues la hipótesis de improcedencia no es obvia, predominante, ni permite resolver de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.