JEP - Auto TP-SA-996 01-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-996 01-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 996 de 2021
Bogotá D.C., (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 9004589-07.2019.0.00.001
Asunto: Apelación de resolución que rechazó in limine solicitud de sometimiento y beneficios.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los señores Manuel Ángel CARATAR ANAMA, Segundo Servio CARATAR ANAMA y Hernán Ramiro BENAVIDES ESTRADA contra la resolución de ponente SAI-RC-PMA-0981 del 6 de diciembre de 2019, proferida por un despacho de Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual rechazó de plano la solicitud de sometimiento y beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores CARATAR ANAMA, y el señor BENAVIDES ESTRADA fueron condenados tras aceptar la imputación de cargos, por el delito de secuestro extorsivo, con ocasión de hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2008 en Guaitarilla, Nariño. Los referidos ciudadanos solicitaron someterse a la JEP y gozar de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 correspondiendo cada una de sus solicitudes a tres (3) despachos diferentes de la SAI. En el trámite correspondiente al señor Manuel CARATAR
ANAMA, el despacho avocó conocimiento, ordenó recaudo probatorio y posteriormente acumuló el asunto con los trámites de los otros dos (2) solicitantes. Recibidas las pruebas inicialmente ordenadas y estableciéndose que los ciudadanos estaban incluidos en los listados entregados por las FARC-EP al gobierno, pero aún no habían sido acreditados. El despacho rechazó de plano la solicitud de sometimiento y de beneficios, al considerar que era ostensible la incompetencia, por ausencia del factor material. En término, la representación judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con posterioridad a la resolución de primera instancia, acreditó que los interesados son exintegrantes del aludido grupo guerrillero y que atendido lo obrante en el expediente penal, no resultaba acertada la apreciación sobre el incumplimiento del factor material. El a quo no repuso y concedió la alzada. La Sección de Apelación revocará la providencia de primera instancia por cuanto no se aprecia ostensible la ausencia del factor material que fundamente el rechazo.
II. ANTECEDENTES
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004589-07.2019.0.00.001
SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS En la jurisdicción penal ordinaria
1. Los señores CARATAR ANAMA, y el señor BENAVIDES ESTRADA, tras aceptar la imputación de cargos1, fueron condenados2 como coautores por el delito de secuestro extorsivo a la pena de veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión3, como
consecuencia de hechos ocurridos en la vereda Cumac Chiquito, en el municipio de Guaitarilla, Nariño, el 6 de noviembre de 2008. Sobre tales hechos, el juez penal ordinario reseñó que “varios sujetos desconocidos portando armas de fuego arribaron a la casa del señor ARNULFO NICOLÁS CHECA ERAZO y lo secuestraron, (…) realizaron llamadas (...) mediante las cuales le exigían a los familiares del plagiado el pago de la suma de cien millones de pesos a cambio de su liberación (...)”. Refirió asimismo el juez que, se estableció que los señores CARATAR y el señor BENAVIDES participaron en el secuestro y de otro lado refirió que fueron capturados el 13 de mayo de 2009.4
2. Sostuvo el juzgador que de la comisión del delito y la responsabilidad penal “da razón el INFORME EJECUTIVO -FPJ-3 del 13 de mayo de 2009, en el cual luego de relatarse los hechos, de la forma como han quedado descritos en esta sentencia, se da a conocer que el proceso investigativo llegó a establecer que los señores MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA Y HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA, entre otros, formaron parte de la organización ilegal que mantuvo secuestrado al señor Checa Erazo, por cuya liberación exigieron la mencionada suma de dinero”5. Agregó que se destacaba “una diligencia de registro y allanamiento de la residencia en donde aquellos fueron capturados y la incautación de tres armas de fuego, (...)”; que “[l]a prueba se fortalece
con las entrevistas rendidas por la señora NUBIA DEL ROSARIO CHECA CUASQUEN, hija del plagiado, y por el mismo secuestrado señor CHECA ERAZO, quienes hacen referencia al mencionado secuestro, (…); y que se complementa la actuación con el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO de fecha 16 de junio de 2009, que hace referencia al reconocimiento en fila de personas efectuado por el plagiado (…), en el cual señala como partícipes (…) a los hoy sentenciados (…). En el mismo informe se hace referencia a los interrogatorios rendido (sic) por los mencionados procesados, en los cuales ellos, de una u otra forma, dan a conocer su participación de el (sic) secuestro del señor CHECA ERAZO.”6 1 Expediente Legali, ff 512-524. 2 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pasto, el 4 de noviembre de 2009. Proceso 520016000485200805436. Expediente Legali ff. 541 a 553. 3 Además, a una multa de dos mil seiscientos sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la nación e interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Expediente Legali, f. 552. 4 Expediente Legali f. 540 a 542. 5 Expediente Legali f. 547. 6 Expediente Legali f. 548. En el mencionado informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de mayo de 2009, se refiere que el señor Checa Erazo fue secuestrado “por siete sujetos los cuales vestían prendas de civil y portaban armamento de corto
alcance, quienes se identificaron como miembros de la organización terrorista de las FARC, la (sic) cuales procedieron a llevárselo con rumbo desconocido. El día 21 de noviembre del año 2008, a las 20:30 horas fue dejado en libertad en la vereda Cualchac, jurisdicción del municipio de Santa Cruz de Guachavés, luego de que su familia entregara la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) (…). Luego de un proceso investigativo adelantado en coordinación con la Fiscalía Sexta Especializada, se logró establecer que los señores Manuel Ángel Caratar Anama, Segundo Servio Caratar Anama, Hernán Ramiro Benavides Estrada y Pedro Clavel Pabón Benavides hacen parte de la organización ilegal que mantuvo secuestrado al señor Nicolás Arnulfo Checa y por cuya liberación exigió una gruesa suma de dinero. El día de hoy 13 de mayo de 2009 a las 8:30 horas el comandante del grupo Gaula de la policía dispone de (sic) un operativo en la vereda Cualchac (…). A las 9:00 horas (…) se logró la captura (…) de los señores Manuel Ángel, José Edmundo y Segundo Servio, Cartar Anama, al igual que mediante diligencia de registro y 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004589-07.2019.0.00.001
SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS
3. En la entrevista a la señora Nubia Del Rosario Checa Cuasquén, hija de la persona secuestrada, manifestó: “mi padre (…) se encontraba (…) en compañía de su sobrino de
nombre ARTURO SÁNCHEZ y la esposa de ARTURO que se llama MARÍA EUGENIA PANTOJA, cuando de un momento para otro, a eso de las siete y media de la noche llegaron hasta ese lugar seis hombres los cuales venían según lo que me cuenta ARTURO vestidos de civil y tenían armas pequeñas como pistolas y dijeron que eran de la guerrilla y que venían por mi padre, ya que el comandante de ellos lo necesitaba, (…) y que después el regresaría nuevamente, unos (sic) de los sujetos traía la cara tapada con un pasamontañas y los demás la tenían descubierta (…). [E]l día domingo llamaron nuevamente desde el celular de mi papá, la misma persona que me llamó el viernes (…) me dijo que me consiguiera la plata y que no me pusiera a dar aviso a la policía que él era de la guerrilla. (…) [Q]ue yo sepa a el no lo estaban extorsionando, hace como dos años lo estuvieron llamando para pedirle plata, pero eso ya había pasado (…)”7
4. Por su parte, ya liberado, el 22 de noviembre de 2008, en entrevista, el señor Checa Erazo relató: “eran como cinco, cuatro de ellos tenían la cara sin tapar y otro si tenía la cara cubierta con un pasamontañas, a ninguno de ellos lo conocía, adentro uno de ellos me preguntó que si yo era Arnulfo Checa, yo el dije que si y me dijo que ellos eran de la guerrilla y que tenía que irme con ellos porque el jefe los había mandado a buscarme y era una orden de llevarme a un campamento, y me dijeron que las armas y los celulares a donde las tenía al tiempo que revisaban
por toda la casa (…), me dijeron que tenía que ponerme botas y me llevaron”. “Refiere el señor Checa que, caminaron un poco más de hora y quince minutos hasta llegar a la carretera que conduce al municipio de Túquerres, lugar donde estaba esperando un vehículo y describe: me vendaron y me subieron (…) duramos en el carro como dos horas hasta que llegamos al sitio donde me bajaron (…) caminamos cuesta abajo como diez minutos (…) hasta llegar a una casa (…) y ahí me tuvieron (…) como trece días (…); después de los trece días llegaron (…) tres de los mismos tipos que me secuestraron y se reunieron con los otros dos que me cuidaban y dijeron “maldita sea su hija nos manda la ley y nos vamos para arriba inmediatamente, si estaba durmiendo en casa ahora le toca al descubierto”, salimos loma arriba (…) allí tenían escondidos en el monte unos plásticos, una ropa; el plástico lo colocaron alrededor de un montencito y en el piso y allí dormí hasta ayer (21/11/2008); (…) dos noches (…) me cubrieron el rostro nuevamente para que no viera nada, no me decían nada, el comandante llegó allí en dos oportunidades a ese sitio y hablé con mi hija NUBIA, (…) el comandante habló conmigo en tres oportunidades sobre el arreglo, digo el comandante porque era el que hablaba con mi hija y daba las órdenes, (…) decía que querían negociar rápido porque ellos también no aguantaban el frío y el hambre y que la ley los estaba persiguiendo mucho; a las 4:00 de la mañana del día siguiente
(…) comenzamos a bajar (…) caminamos por potreros (…) a las cuatro de la tarde (…) me allanamiento se logró la incautación de tres armas (…). Igualmente se logró la captura del señor Pedro Clavel Pabón BENAVIDES, (…) se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento (…) pero no se encontró ningún elemento probatorio para inferir que tenían (sic) relación con la conducta (…); de igual manera (…) fue capturado el señor Hernán Ramiro BENAVIDES Estrada y se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento encontrándose (…): una tarjeta para (sic) sim card; un par de ganchos de seguridad esposas metálicas (…); un celular (…); una batería y (…)”. Expediente Legali f. 3506. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, ff. 45-49. 7 Expediente Legali ff. 3511. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, formato FPJ-14, ff. 50-51. 3
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SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS dijeron que les habían informado que la plata venía en camino. [A] las 6:00 de la tarde (…) me mandaron solo y me dijeron por donde irme” 8.
5. En el informe de investigador de campo del 16 de junio de 20099, se hace referencia a la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la cual el señor Checa identificó a los señores Manuel Ángel CARATAR ANAMA, Segundo Servio CARATAR ANAMA y Hernán Ramiro BENAVIDES ESTRADA y no identificó a los señores José Edmundo
Caratar Anama y Pedro Clavel Pabón Benavides. Figuran adjuntos al informe: el interrogatorio a Hernán BENAVIDES ESTRADA quien afirmó que no sabía que se trataba de un secuestro y que por necesidades económicas aceptó la propuesta del señor Servio CARATAR ANAMA, quien le dijo que se trataba del cobro de una deuda y por ende aceptó hacer unas llamadas amenazantes para cobrar cien millones de pesos ($100.000.000)10; el interrogatorio a Servio CARATAR ANAMA quien sostuvo que tres personas, que no identificó, lo visitaron una madrugada proponiéndole participar en un cobro de una deuda “cuidando” al señor Checa hasta que entregara el dinero, por lo cual le pagarían; propuesta que él aceptó y de la que hizo partícipes a su hermano Manuel y al señor BENAVIDES ESTRADA quien hizo las llamadas y recibió el dinero11; y el interrogatorio al señor Manuel CARATAR ANAMA quien sostuvo la misma versión de los dos anteriores, refiriendo que creyendo que se trataba del cobro de una deuda acudió a cobrar el dinero, el cual entregó a su hermano Servio.12 En la Jurisdicción Especial para la Paz
6. El 26 de septiembre de 2018 los señores CARATAR ANAMA y BENAVIDES ESTRADA, en escritos independientes, solicitaron a la JEP los beneficios de libertad condicionada (LC) y amnistía de sala, y en subsidio, la imposición de las sanciones que correspondan en esta jurisdicción respecto a la conducta de secuestro extorsivo por la que se encuentran condenados. Los solicitantes adujeron ser exintegrantes de las FARCEP, estar incluidos en los listados entregados por dicho grupo guerrillero al gobierno nacional y haber suscrito actas de compromiso13, al tiempo que solicitaron que se
8 Expediente Legali ff. 3513. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, formato FPJ-14, ff. 52-55. En la misma diligencia, a la pregunta del investigador “durante el tiempo que usted estuvo secuestrado, tuvo conocimiento de que este grupo subversivo tuviese a alguien más secuestrado[?]” el señor Checa respondió “no escuche nada de eso, pero sí decían que ellos habían hecho artos trabajos de esos y que les había ido muy bien”. Respecto al armamento y comunicaciones describió: “tenían de a revólver cada uno de los bandidos que me secuestraron, y solo celulares”. Preguntado si sospechaba de alguien como autor o partícipe del secuestro dijo: “MARY ERAZO es la mujer de Erlinto Benavides y me cuentan que ella dijo ayer (21/112008) que: “por don Arnulfo están pidiendo cien millones de pesos y que lo tienen en una vereda bien lejos”, lo raro es que mi familia me dice que esa información solo la sabían mi esposa (…), mi hija (…) y mi yerno (…) y lógicamente los secuestradores; entonces cómo sabía ella esos datos [?]; también Erlinto Benavides siempre guardaba su carro en mi casa y cuando me secuestraron me dicen que no volvió a llevar el carro sin explicación alguna, también me dicen que Erlinto está como asustado y no sale de la casa y no se sabe porque (sic) (…)”. Finalmente sostuvo haber sido previamente víctima de extorsión.
Expediente Legali f. 3513. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, formato FPJ-14, ff. 52-55. 9 Expediente Legali ff.3517. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, ff. 56-63. 10 Expediente Legali ff. 3519. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, formato FPJ-27, ff. 58-59. 11 Expediente Legali ff. 3521. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, formato FPJ-27, ff. 60-61. 12 Expediente Legali ff. 3523. Correspondiente al Cuaderno Original JPO, formato FPJ-27, ff. 62-63. 13 Dichas actas obran en el expediente Legali, así: acta No. 104323, suscrita por el señor Manuel CARATAR ANAMA, f 1538; acta No. 104220, suscrita por el señor Segundo CARATAR ANAMA, f. 2692; y acta No. 104327, suscrita por el señor Hernán Benavides Estrada, f. 2693. 4
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SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS tuviesen como pruebas las actuaciones en la JPO y la información que pudieran ofrecer la OACP y el Ministerio del Interior.14
7. Las solicitudes fueron repartidas a distintos despachos de la SAI. En el caso del trámite del señor Manuel CARATAR ANAMA, el despacho correspondiente avocó conocimiento el 28 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-ALA-PMA-36515, requiriendo, entre otros, (i) al solicitante, para que ampliara información; (ii) a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) para que informara sobre el estado de la acreditación o la exclusión de los listados de las FARC-EP; (iii) al juzgado de ejecución de penas para que remitiera copia del expediente; y (iv) a la UIA, comisionándola, para que realizara la plena identificación e individualización, informara sobre procesos o investigaciones en contra del solicitante y el grado de relación de tales trámites con una eventual pertenencia o colaboración con las FARC-EP16, indicando: “inspecciones judiciales (…); tomar declaraciones juramentadas o entrevistas que considere necesarias; ya sea del mismo compareciente o de personas involucradas en los procesos e investigaciones penales donde el señor MANUEL ANGEL CARATAR ANAMA se encuentre vinculado. (…)”.17
8. El 27 de marzo de 2019, el apoderado del señor Manuel CARATAR ANAMA respondió al requerimiento de la SAI informando que su prohijado “[e]mpezó a colaborar a las FARCEP, a la edad de 18 años, en 1998. (…) Ingresó a las FARC-EP, como colaborador, empezando a colaborar en el corregimiento de Yascual del municipio de Túquerres (Nariño), con el comandante Antonio de la Columna Móvil Antonio José de Sucre; en el año 2001, mi defendido pasó a ser miliciano, estando bajo el mando de los comandantes Antonio José Villao, el Negro Alberto y el Caballero, para quienes siguió trabajando como conductor en el municipio de Guachavés Santacruz (sic), (...) // Mi defendido era conocido con el seudónimo del Loco o el
Diablo; en las FARC-EP cumplía funciones de conducir los vehículos que pusieran a su disposición, transportando a las personas que integraban el grupo insurgente y transportando armas y municiones; a veces ese armamento era traído desde el país vecino del Ecuador”. Agregó que durante las acciones estaba armado con pistola o revolver y mantenía comunicaciones vía celular y que “el 6 de noviembre le ordenaron que manejara un vehículo automotor con el que recogería en el municipio de Guachavés Santacruz (sic), en la vereda 14 Expediente Legali ff. 1 a 13 y 1313 a 1318. 15 Expediente Legali ff. 15-21. 16 Expediente Legali f. 19. 17 En la entrevista Manuel CARATAR ARAMA manifestó que, ingresó a las FARC-EP en 1998, a la edad de 18 años, vinculado por “Antonio” y siendo comandantes “El Cebollero” y “Tumaco” quienes estaban a cargo de la columna “Antonio José de Sucre”, la cual operaba en los municipios de Guachavés, Samaniego y Providencia en el departamento de Nariño; que no recibió entrenamiento militar; que transportaba guerrilleros en la zona y armamento desde la frontera con el Ecuador; que portaba pistolas y un revólver que le fueron entregados por “alias Tumaco”; que fue reconocido e incluido en los listados por “comandante alias William Andrés Santamaría que se llama Alberto Palomino López”; que las actividades incluían “vacunas que le cobraban a los cultivadores de coca, comparaban y
vendían coca y también secuestraban”; que el secuestros “fue una orden y me dijeron tiene que ir allá a traer un señor, recogí a 6 integrantes de las FARC quienes iban a hacer la vuelta (…) ahí los dejé, me devolví y los esperé (…) salieron con el señor y los llevé a Guachavés, ahí los dejé. Luego (…). Acá en la cárcel se encuentra (…) quienes participaron conmigo en el traslado del secuestrado. Los otros cuatro están libres: alias “el mono”, alias “el zarco”, alias “Carlos” y alias “Rasguño”” y “que estuvo en dicha organización hasta el día de su captura en mayo de 2009. Expediente Legali, ff. 485-510. Refirió haber hecho presencia en “las veredas Balalayca, Guamanchag, Manchag, La Inga, El Guabo, Candagán, Guarango, El Pedregal, también en el municipio de Samaniego, en el municipio de Túquerres, corregimiento de Yascual, Las Minas y en el municipio de Providencia, entre otros”. Expediente Legali, ff. 1119-1120. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004589-07.2019.0.00.001
SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS Balayca (sic), a otros integrantes de las FARC-EP, entre quienes se encontraban Mono, Rasguño, el Sarco, Carlos y las personas con quienes fue condenado en el mismo proceso de la
[JPO], su hermano SEGUNDO SERVIO (…) y HERNÁN RAMIRO BENAVIDES
ESTRADA. // (…) sobre estos hechos mi defendido ya rindió un interrogatorio ante un funcionario de la [UIA]. // (…) podrán ser rendidas y ampliadas (…)”18.
9. El 4 de abril de 2019, la UIA remitió un informe parcial indicando que entrevistó en presencia de su apoderado al señor Manuel CARATAR ANAMA, aportando piezas procesales de la JPO y solicitando una prórroga para realizar la labor encomendada al GRANCE19. Por su parte, el 29 de abril de 2019, la OACP informó que el señor Manuel CARATAR “fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y se encuentra actualmente en proceso de verificación (…)”.20
10. El 5 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-LCA-A-PMA-65721, tras recibir, provenientes de los otros despachos, las solicitudes de los señores Servio CARATAR ANAMA y Hernán BENAVIDES ESTRADA22, el magistrado de la SAI que ya había avocado conocimiento del caso del señor Manuel CARATAR ANAMA avocó conocimiento del asunto respecto de los dos restantes solicitantes23. Igualmente dispuso entre otros, ubicar a la víctima para determinar si deseaba participar en el proceso; acopiar otros elementos materiales probatorios, entre ellos “tomar las declaraciones juramentadas o entrevistas que considere necesarias” 24; solicitar información a la SE sobre su inclusión en listados y estado del proceso de acreditación; y exhortar a la OACP para que “de manera urgente, concluya el proceso de verificación del señor MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA (…)”25 informando su acreditación o exclusión.
11. El 12 de agosto de 2019 la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó al despacho de
la SAI que los señores Hernán BENAVIDES ESTRADA y Segundo CARATAR ANAMA 18 Expediente Legali, ff. 1115-1178. 19 Expediente Legali, ff. 1115-1176. 20 Expediente Legali, ff. 1177-1178. 21 Expediente Legali ff. 1179-1187. 22 Dispuestas mediante las resoluciones SAI-RT-MGM-032 del 13 de marzo de 2019, en el caso del señor BENAVIDES ESTRADA y SAI-RC-LRG-007 del 3 de mayo de 2019, en el caso del señor Servio CARATAR ANAMA. Expediente Legali, ff. 1118 y 1119. 23 Expediente Legali, f. 1185. Dispuso la acumulación de las peticiones, requirió a los solicitantes información sobre la conducta y su procesamiento en la JPO y comisionó a la UIA para que “continúe con las labores investigativas derivadas de la Resolución SAI-ALA-PMA-365”, entre ellas “iii) [e]ntrevistar a los señores HERNAN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA (…) y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA (…) con el fin de que amplíen información sobre su pertenencia o colaboración con la entonces guerrilla de las FARC-EP, profundizando en las condiciones de modo, tiempo y lugar de la comisión del secuestro (…), señalando a las personas que ordenaron tal conducta, así como el Frente o Bloque responsable // iv) [c]ontrastar la entrevista del señor MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, con las declaraciones que rindan los señores BENAVIDES ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA, para que a través del GRANCE se verifique la
información suministrada por los peticionarios. Para ello el Despacho pone a disposición del Fiscal, la ampliación de información suministrada por el señor MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, donde igualmente brinda información sobre su relación con las FARC-EP y detalla los hechos por los que se encuentra privado de la libertad (…)”. 24 Expediente Legali, f. 1186. 25 Expediente Legali, f. 1187. 6
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SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS estaban incluidos en los listados entregados por las FARC-EP, pendientes de acreditación26.
12. El 16 de septiembre de 2019, la UIA remitió un segundo informe, en dicha
oportunidad, del GRANCE, indicando que: [Con fundamento en la consulta hecha al] expediente judicial GÉNESIS y las Órdenes de Batalla y Cuadro Agenda con las que cuenta en GRANCE, [y] lo manifestado por el solicitante [Manuel CARATAR ANAMA] en la entrevista rendida el 6 de marzo de 2019 (…) la Columna Mariscal Antonio José de Sucre fue creada en el segundo semestre del año 2000, es decir 2 años después de que el solicitante manifiesta a ver (sic) ingresado a la estructura, (...) para 1998 (…) no existía. (…). [E]n cuanto a las personas que lo ingresaron al grupo armado, el solicitante manifiesta que fue alias Antonio y el comandante alias el Cebollero y alias Tumaco, (...) ninguna de estas personas está mencionada (...) como
comandante de dicha estructura, excepto (...) GUILLERMO ANTONIO VILLAVICENCIO, quien aparece reportado (...) con el alias de VILLAO o DARWIN, desde el año 2001, como segundo comandante (...) y desde el 2005 hasta el 2009, como comandante. Sin embargo, (...) el solicitante se refiere a alias ANTONIO, y el GÉNESIS reporta ese nombre como su nombre real. (…) [E]fectivamente el área de injerencia (...) era en el departamento de Nariño, sin embargo, no se especifica en el documento las veredas exactas que menciona el solicitante. (…) [E]l solicitante no informa quien (sic) (...) le dio la orden, quien participó en el hecho, como lo planearon, y demás detalles (…), por lo tanto no es posible contrastar la información con las bases de datos del GRANCE, adicionalmente no se conoce el expediente de la justicia ordinaria, dado que el mismo no llegó adjunto a la orden (…), por lo tanto no se puede siquiera inferir que para el 13 de mayo de 2009, el solicitante haya sido miembro de las FARCEP, o que la comisión del hecho guarde relación directa o indirecta con el conflicto. (…) [N]inguna de las personas vinculadas a los procesos judiciales seguidos contra el solicitante se encuentra acreditado (...)27.
13. El 17 de octubre de 2019, la UIA remitió el informe final señalando que revisadas las piezas procesales allegadas por la JPO “no se evidencia en dichos documentos que a pesar de que la condena del solicitante sea por secuestro extorsivo, el mismo haya sido determinado por
las FARC-EP, o que la comisión del hecho se haya realizado por su pertenencia a dicha organización o que se haya mencionado algún hecho relativo a la pertenencia a las FARC-EP (…) // Teniendo en cuenta la información adicional suministrada no se encuentra en ella, indicio alguno que permita concluir que el solicitante para el 6 de noviembre de 2008 fecha de ocurrencia de los hechos, pertenecía a las FARC-EP.”28 26 Expediente Legali, ff. 1192 a 1197 y 2288-2693. De otro lado, el 12 de septiembre de 2019, el apoderado envió un memorial indicando que respecto a los señores Hernán BENAVIDES ESTRADA y Servio CARATAR ANAMA, no le era posible remitir un relato de ampliación como lo había hecho en el caso del señor Manuel CARATAR ANAMA, dado que ellos no se encontraban en la cárcel de Pasto sino en la de Jamundí (Valle), agregando “manifiesto la total disposición de todos mis defendidos de ser entrevistados por las autoridades que su despacho considere pertinentes, además de las que estas manifestaciones podrán ser rendidas y ampliadas en etapas procesales posteriores, como en la aceptación de verdad y responsabilidad, para que se hagan efectivas las garantías de las víctimas (…)”. Expediente Legali, ff. 1216 a 1233. 27 Expediente Legali, ff. 1234 a 1284. 28 Expediente Legali, ff. 1285-1290. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004589-07.2019.0.00.001
SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA Y OTROS
14. El 6 de diciembre de 2019, el magistrado de las SAI considerando que contaba con elementos de juicio para decidir con la información allegada, mediante Resolución SAI-RC-PMA-98129, resolvió “rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios” a los tres interesados y “en consecuencia, no continuar con el trámite de las mencionadas peticiones”. Argumentó que en el caso concreto, a pesar de estar los interesados incluidos en los listados y pendientes del trámite de verificación llevado a cabo por la OACP, “de lo aportado y recaudado no se pudo deducir que los hechos por los que fueron investigados y condenados los ciudadanos (…) hubiesen sido perpetrados dada su pertenencia o colaboración con la extinta Organización (sic) FARC-EP. // En efecto, del expediente penal arribado no logra inferirse que el secuestro (…) hubiesen (sic) tenido causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto, por el contrario, del análisis de las piezas procesales remitidas por la jurisdicción penal ordinaria y la aceptación que los señores (…) hicieren de la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía (al suscribir el preacuerdo), es posible concluir que los delitos obedecieron a móviles meramente personales de los hoy comparecientes”30.
15. En término, el 3 de abril de 2020, el apoderado judicial de los solicitantes recurrió31 la resolución de primera instancia señalando que la SAI (i) “no esperó a que terminara el proceso de verificación (...) [y] habiendo terminado el proceso de verificación por
parte de la [OACP], esta oficina certificó la pertenencia de mis defendidos al extinto grupo subversivo de las FARC-EP, para lo cual aporta a este memorial las certificaciones mencionadas”32, (ii) “pasa por alto los elementos materiales probatorios que apuntan a la pertenencia de mis defendidos a las FARC-EP” como las entrevistas a la víctima y a su hija, donde mencionaron a las FARC-EP, (iii) no consideró que ante la JPO los procesados no iban a referir su pertenencia a dicho grupo guerrillero sabiendo que implicaría la imputación por otro delito, el de rebelión, (iv) dejó de lado que “el estándar probatorio para conceder la figura de libertad condicionada no es el mismo estándar para otorgar una amnistía, ya que en el primer caso no se necesita una demostración que lleve más allá de toda duda razonable, sino que con una simple inferencia de los ámbitos de aplicación de debe otorgar 29 Expediente Legali ff., 2776-2793. 30 La providencia fue notificada por estado el 25 de septiembre de 2020. Expediente Legali, f. 569. Tras citar: los interrogatorios al indiciado que la JPO hizo a los señores Hernán BENAVIDES ESTRADA y Servio CARATAR ANAMA, en los cuales éstos afirmaron que participar
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