JEP - Auto TP-SA-998 09-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-998 09-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 998 de 2021
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 150003914202000000011
Solicitante Diego Edison JIMÉNEZ SUÁREZ Referencia: Apelación rechazo solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar la decisión que corresponda frente al recurso de apelación presentado por el señor Diego Edison JIMÉNEZ SUÁREZ contra la Resolución 4018 del 24 de agosto de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor JIMÉNEZ SUÁREZ, quien se desempeñó como miembro de la Policía Nacional, fue condenado por el delito de homicidio preterintencional al haber, junto con otros miembros de la misma institución, causado la muerte a golpes de una persona en estado de embriaguez en la ciudad de Cali. Este ciudadano solicitó que se aceptara su sometimiento a la JEP como integrante de la Fuerza Pública, al considerar que las conductas cometidas guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). La primera instancia rechazó el sometimiento por no acreditarse el factor material de competencia, decisión que fue recurrida en apelación.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 21 de julio de 2014 la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de la ciudad de Cali presentó escrito de acusación dentro del radicado 76001600001932021223645 en contra de los señores Wilmer Fredy Rueda Ruales, César Eduardo Silva Sepúlveda, Jorge Mauricio Hernández Carvajal y Diego Edison 1 Salvo anotación en contrario, la citación de folios en esta providencia corresponde al expediente contenido en el sistema de gestión judicial LEGALi.
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 15000391420200000001
SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ JIMÉNEZ SUAREZ2, en el que se plantearon como hechos jurídicamente relevantes los
siguientes: En Cali, en la carrera 35 # 51-72 del barrio El Retiro, el 24 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 horas, los señores DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO HERNANDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA3, mediando acuerdo común, con división del trabajo, según el cual, todos ellos en superioridad numérica, portando bastones de mando y con patadas, golpearon en reiteradas oportunidades a NAGER MONTEALEGRE MOLINA, quien se encontraba en estado de embriaguez, causándole la muerte.
El aporte de DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO
HERNANDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA y CÉSAR EDUARDO SILVA
SEPÚLVEDA, fue importante para causar la muerte de NAGER MONTEALEGRE MOLINA por cuanto ellos, utilizando sus bastones de mando y sus piernas, lo golpearon causándole lesiones de gravedad que desencadenaron su muerte. DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA, conocían que golpeaban a una persona, sin prever que podían causarle la muerte, pudiendo haberlo hecho. DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO HERNANDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA; lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la vida de NAGER MONTEALEGRE
MOLINA.
Al momento de cometer la conducta tenían la capacidad de comprender la ilicitud y capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión; DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ, WILMER FREDY RUALES YELA Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA tenían conciencia de que matar a una persona era una conducta prohibida y se les podía exigir que no mataran.4
2. De acuerdo con la narración hecha en el recurso de apelación que motiva esta providencia, el solicitante fue condenado en primera instancia en el año 2020 por un
Juzgado Penal del Circuito de Cali, por lo que su defensa interpuso el recurso de apelación en contra del referido fallo el cual estaría pendiente de ser resuelto.5 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.049.611.196 de Tunja y, según su dicho, se encuentra con medida de aseguramiento la cual es ejecutada en su lugar de domicilio. 3 Consultado el sistema de gestión judicial de la JEP se verificó que el señor Silva Sepúlveda presentó una solicitud a la JEP en los mismos términos que el señor JIMÉNEZ SUÁREZ, la cual fue rechazada por un despacho sustanciador de la SDSJ mediante la resolución 331 del 29 de enero de 2021 la cual, según consta en el expediente 150003052.2020.0.00.0001, quedó en firme el 25 de febrero del mismo año al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. Esta decisión fue tomada con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación como único insumo. Respecto de los otros coautores no aparece trámite alguno en el sistema de gestión judicial de la JEP. 4 Extraído del escrito de acusación allegado por el solicitante, obrante a fls. 4 a 10. 5 A la Jurisdicción no fue allegada actuación posterior al escrito de acusación que la Fiscalía General de la Nación presentó ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Cali, por lo que no es posible establecer aspectos como 2
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ
Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
3. Por medio de correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2020, un abogado que se presentó como defensor del señor JIMÉNEZ SUÁREZ remitió un documento suscrito por este último en el que manifiesta su interés de someterse a la JEP. En el memorial se afirma que el proceso antes descrito se relaciona con las labores que desempeñaba dentro de la Policía Nacional cuando tenía el grado de patrullero, particularmente a una ocasión en la que señala: “tuve que atender una asonada en medio del CONFLICTO URBANO que se vive en nuestro país”.6
4. El despacho sustanciador de la SDSJ emitió la resolución 5002 del 18 de diciembre de 20207, en la cual asumió preliminarmente el conocimiento de la solicitud8 y, en consecuencia, dispuso: i) informar al solicitante que tiene derecho a ser representado por un abogado y que en caso de que quiera serlo por el profesional que remitió su solicitud inicial, es preciso adjuntar un poder para el efecto9; ii) solicitar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que informara sobre el estado del proceso en el que se encuentra procesado JIMÉNEZ SUÁREZ y la remisión de una copia de la última actuación; iii) comisionar a la UIA para ubicar a las víctimas e indagar sobre su voluntad de concurrir a esta jurisdicción; iv) auscultar sobre la existencia de otros procesos en contra del solicitante; v) solicitar a JIMÉNEZ SUÁREZ la presentación de un compromiso claro concreto y programado de aportes al Sistema de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición en los términos de los autos TPSA 019, 020 y 021 de 2019 de la SA; vi) solicitar información a las autoridades penitenciarias civiles y militares respecto a si el solicitante se encuentra recluido en las instalaciones a su cargo10 y; vii) oficiar a la Policía Nacional para que informe sobre la vinculación y desvinculación a esa institución del solicitante.
5. La UIA presentó informe de investigador de campo del día 24 de junio de 202111.
Allí reportó que, consultado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, al cual, según el dicho de esa entidad, se encuentra integrada la información contenida en el sistema SIJUF, se halló en su contra el proceso penal referido anteriormente, lo que coincide con la información suministrada por la DIJIN de la Policía Nacional que suministró el registro de anotaciones y antecedentes.12 el quantum de la pena o si la alzada presentada en contra la sentencia de primera instancia ha sido resuelta. El despacho sustanciador de la SA consultó el expediente en el sistema de la Rama Judicial para obtener información actualizada sin éxito. 6 Fls. 1 a 3. 7 Fls. 22-28. 8 De acuerdo con el contenido del inciso 1 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 9 Según esta orden, el aludido profesional del derecho presentó el día 20 de mayo de 2021 un poder otorgado por el señor JIMÉNEZ SUÁREZ, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020. Fls. 38 y 39. 10 Por cuenta de esta disposición en oficio del 18 de mayo de 2021 el director de los centros de reclusión militar del
Ejército Nacional informó que conforme a las consultas realizadas al Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario pudo verificar que el señor JIMÉNEZ SUÁREZ se encuentra en detención domiciliaria a cargo del Establecimiento Carcelario EPMSC CALI (ERE). 11 Fls. 59 a 75. 12 Aparecen dos anotaciones adicionales que lo involucran en procesos penales en calidad de víctima. 3
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ
6. Del mismo modo, reportó la UIA haber hallado en el sistema de la Rama Judicial la existencia de un trámite de conflicto positivo de competencias trabado entre el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali y la Justicia Penal Militar que es descrito así:
“Delito: Homicidio Preterintencional el 25 de agosto de 2012 en la cra. 35 con calle 51 de CaliValle, se presentó un altercado entre los familiares de un menor quien resultó lesionado en accidente con una motocicleta y la conductora de esta; por ello acudieron al sitio los agentes de la Policía Nacional Cesar Eduardo Silva Sepulveda, Diego Edison Jimenez Suarez, Wilmer Fredy Ruales Yela y Jorge Mauricio Hernandez Carvajal quienes golpearon al señor Najer Monteallegre Molina - padre de la conductora de la motocicleta que ocasionó el accidente, a quien le causaron múltiples lesiones a consecuencia de las cuales murió después. Adicionalmente reportó resultas de la consulta a la base de datos VIVANTO de la Unidad de Víctimas, con
resultados negativos respecto del señor Montealegre Molina y su familia.” De la decisión de primera instancia
7. Con base en la información contenida en el expediente hasta ese momento, el despacho sustanciador de la SDSJ emitió la resolución 4018 de 24 de agosto de 202113, en la cual decidió rechazar la solicitud de sometimiento presentada por el patrullero JIMÉNEZ SUÁREZ, al encontrar que ostensiblemente no se cumple el factor material de competencia de la JEP. Como fundamento de la decisión recordó que la misión encomendada a la Jurisdicción se encuentra limitada en el tiempo, por lo que resulta indispensable atender a esa característica particular y por ello rechazar las solicitudes que resultan abiertamente infundadas. Adicionalmente, refirió los precedentes de la SA y la jurisprudencia constitucional que han desarrollado los criterios que permiten verificar la relación entre una conducta atribuida a un solicitante y el conflicto armado no internacional (CANI).
8. Sobre el asunto en particular, señaló que si bien se verifica en el escrito de acusación allegado que al momento de desplegar las conductas que se le endilgan, el señor JIMÉNEZ SUÁREZ fungía como miembro de la Policía Nacional, no hay elemento alguno que permita vincular esos hechos con el CANI, pues lo que se advierte que sucedió fue un uso abusivo de la fuerza policial que concluyó con la muerte de la víctima. Además, señaló que al momento de los hechos el solicitante no tenía la calidad de combatiente y que no buscó ejecutar una conducta enmarcada en las hostilidades o
para obtener ventaja militar.
9. Como cuestión final se pronunció a propósito del memorial presentado a título de poder por el profesional del derecho que pretendió ejercer la defensa del solicitante.
A juicio de la SDSJ no se cumplían los requisitos necesarios para habilitar el ejercicio de representación judicial conforme con la normatividad excepcional acogida en el país por cuenta de la emergencia sanitaria desencadenada por el virus del Covid-19, pues 13 Fls. 77 a 93. Notificada por estado el día 1 de septiembre de 2021 según consta en fl. 102. 4
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ no era posible verificar la existencia de un mensaje de datos que demostrara la voluntad del solicitante de ser representado por el memorialista.
Del recurso de Apelación
10. El solicitante oportunamente14 presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la SDSJ. A su juicio, el rechazo adoptado por el a quo resulta errado pues la JEP debe conocer de su caso al tratarse de un “falso positivo judicial” desplegado en contra suyo y de sus colegas de la Policía Nacional, institución en contra de la cual existía una clara animadversión por parte de los integrantes de la comunidad que habita el sector en que ocurrió la muerte del señor Montealegre Molina, la cual habría sucedido porque se cayó de su moto y no por golpes como se dijo en la acusación. Señaló como evidencia de ese injusto tratamiento y de la existencia de un montaje, las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, las cuales fueron
señaladas por su defensor en el recurso de alzada presentado contra la sentencia condenatoria en primera instancia. Insistió en que en esos hechos constitutivos de “asonada”, participaron cerca de 12 policiales, sin que se estableciera claramente cuáles de ellos hicieron uso de la fuerza15.
11. Señaló que su pretensión no es que la JEP reemplace al juez de segunda instancia, sino hacer ver la insuficiencia del escrito de acusación para definir su competencia bajo el argumento de que la JEP está instituida por un lapso limitado, pues en ese documento se plasmó la versión parcializada que fundamentó el montaje que dirigió en su contra la Fiscalía. Igualmente, señaló que su interés no es solicitar beneficios transicionales sino tener acceso a un juez imparcial y a una resolución célere del asunto que lo involucra.
12. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la decisión de no reconocer personería jurídica al abogado que se presentó con un memorial como defensor suyo. A su juicio, se le pretendieron imponer cargas gravosas al exigirle la autenticación del documento sin tener en cuenta que está privado de su libertad y que trasladarse a una notaría constituiría una fuga de presos.
13. El despacho sustanciador de la SDSJ, por medio de la resolución 4979 de 14 de octubre de 202116, negó la reposición incoada por el solicitante, para ese efecto recalcó que, de acuerdo con la sentencia Senit 1 de la SA, la estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser atendido por las salas y secciones de la JEP, y por tanto, una
consecuencia necesaria del mismo es que pueda decidirse con elementos de prueba limitados siempre que de los mismos pueda inferirse que el caso se encuentra ostensiblemente fuera de la competencia. Sobre el cumplimiento del factor material de 14 Fls 103 a 113. Recibido en la JEP el 6 de septiembre de 2021. 15 A esto sumó cuestionamientos sobre la calidad del registro audiovisual de la audiencia de juicio oral que se celebró el día 28 de septiembre de 2017 y la imposibilidad de que el funcionario que emitió la sentencia pudiera reconocer a quienes señaló de forma gestual una de los testigos a quien atribuye además de las contradicciones un interés económico que haría sospechoso su dicho. 16 Fls 128 a 142. 5
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ competencia señaló el a quo que no basta con que se trate de un miembro de la fuerza pública sino que debe verificarse una relación directa o indirecta con el CANI, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en la resolución impugnada sobre el no cumplimiento en el presente caso de los factores de competencia, el cual se limita a una actuación en la que se aplicó de forma excesiva la fuerza policial. De igual forma insistió en las razones por las cuales consideró que no era posible reconocer personería jurídica a quien se presentó como su defensor, pues no se acreditó la existencia de un mensaje de datos que demostrara la existencia del poder conferido; sin embargo, ante la
manifestación inequívoca de querer ser representado por el profesional del derecho que otrora presentó el poder, la SDSJ decidió reconocerle personería jurídica.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP17 (LEJEP), la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor JIMÉNEZ SUÁREZ contra la Resolución 4018 del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el interesado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
15. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SDSJ acertó al rechazar, por ostensible ausencia del factor material de competencia, la petición de sometimiento del señor JIMÉNEZ SUÁREZ a la JEP, quien fue acusado por la Fiscalía 20 Seccional de Cali y, según su dicho, condenado en primera instancia por el delito de homicidio preterintencional en calidad de coautor, por los hechos sucedidos el 24 de agosto de 2012 en la ciudad de Cali mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía
Nacional. El rechazo de plano de solicitudes de sometimiento y beneficios transicionales en casos
ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP.
16. Como lo puso de presente el a quo en la resolución que ocupa a esta providencia, la jurisprudencia transicional ha reconocido la necesidad de que las Salas de Justicia y Secciones que componen la JEP deban excepcionalmente rechazar, o inadmitir,18 17 Ley 1957 de 2019.
18Auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19. “[E]xisten dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional . Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones. [...]”. 6
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ aquellas solicitudes que abiertamente se adviertan ajenas a la competencia de esta Jurisdicción por el no cumplimiento de cualquiera de los factores que la definen conforme con la Constitución y la ley. Para ejercer esa posibilidad se ha habilitado que se adopten decisiones de ponente en los despachos de primera instancia, siempre que se motiven de forma adecuada y sean susceptibles de los recursos de reposición y apelación. Este tipo de decisiones se justifican principalmente en la necesidad de respetar la garantía del juez natural y a la vez favorecer que los jueces transicionales
puedan concentrar los recursos con que cuenta en los asuntos que el constituyente ha dispuesto que sean de su conocimiento. Factor material de competencia para agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública
17. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia19, el sometimiento a la Jurisdicción y la obtención de los beneficios transicionales presupone, entre otras cuestiones, el cumplimiento de los factores de competencia. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 reafirmando lo pactado en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) determinó que el ámbito de competencia de la JEP incluía las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión directa e indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en dicho conflicto20. El artículo 23 transitorio de tal Acto Legislativo, en lo que se refiere a miembros de la Fuerza Pública, precisó que la JEP “tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. De otra parte, el aludido artículo 5 transitorio, en su inciso 8, al referirse al acceso al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) reitera el carácter condicionado de dicho acceso, a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas21.
18. El factor material de competencia, en el cual la SDSJ fundamentó su negativa, en el caso que ocupa a la SA, involucra una doble exigencia tratándose de miembros de la fuerza pública22: (i) que la conducta se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y ii) que el ánimo de cometerla no 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 015, 031, 068, 089 de 2018 y también puede verse el Auto TP-SA 110 de 2019, párrafo 74. 20 En los términos definidos por la Corte Constitucional, en el control de constitucionalidad realizado a tal Acto Legislativo 1 de 2017, mediante sentencia C-674 de 2017. 21 En general respecto a quienes vayan a comparecer ante la JEP, en lo que atañe a la condicionalidad, ver entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, TP-SA 020 y TP-SA 041 de 2018 y SENIT 1 de 2019.
Como una de las expresiones puntuales de tal condicionalidad, se encuentra la exigencia de la suscripcióninicialmentey cumplimiento -más adelantede compromisos de aportar a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición, algunos específicos y explicitados dentro de dicho marco, como el de atender los requerimientos de la Jurisdicción Especial, o comunicar cambios de residencia o salidas del país. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 031, TP-SA 089 de 2018 y Auto TP-SA 147 de 2019, párr.
32. 7
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ haya sido un enriquecimiento personal ilícito, o (iii) que habiendo existido tal ánimo, el mismo no haya sido fundamental en la comisión del delito23.
19. En cuanto al vínculo con el CANI, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017 establece criterios de análisis relevantes: “a. Que el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrados de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. A su vez el artículo 62 de la LEJEP compendió estos criterios para establecer que la relación con el conflicto depende de si “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial
en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
20. Por su parte, la sentencia C-080 de 2018 refirió otros criterios que pueden orientar el análisis del factor material de competencia, además de los ya contemplados en las normas antes citadas, a saber: i) el responsable del hecho –civil o combatiente–; ii) que el hecho constituya una infracción al DIH; y iii) que hubiere ocurrido en una zona geográfica del conflicto. Estos elementos deben hacer parte de la evaluación de la conexidad entre la conducta y el conflicto armado, sin que uno prime de forma absoluta sobre los otros y sin que la ausencia de uno de ellos descarte automáticamente la relación con el CANI.24
21. Es importante recordar que la SA ha determinado que al momento de definir la competencia de la JEP, en cuanto al recaudo probatorio para el factor material, este puede ser mínimo, siendo suficiente contar con aquellos elementos materiales de prueba que permitan hacer un ejercicio de inferencia de la relación de las conductas con el CANI. También ha sostenido, que cuando se trata de evaluar el acierto o no de una decisión de rechazo o inadmisión se debe verificar que la hipótesis de ausencia de ese nexo debe imponerse de forma definitiva sobre cualquier otra, pues de subsistir dudas, el ad quem debe devolver a la primera instancia el asunto a efecto de que se superen con respaldo en pruebas. 25 23 La SA ha establecido un análisis lógico y escalonado del factor material y la cláusula de exclusión de la
competencia. Así, lo primero que debe evaluarse es la relación con el CANI, lo segundo es la existencia del enriquecimiento ilícito personal como móvil de la conducta y, en un tercer nivel, debe establecer si el enriquecimiento ilícito fue determinante en la ejecución del punible. Cfr. Autos TP-SA 68 y 89 del 2018, 186 y 237 del 2019 y 548, 622, 641 y 643 de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Párrafo 4.1.3. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 670 de 2020, 702 y 927 de 2021. 8
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SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ Caso concreto
22. En el asunto que involucra al señor JIMÉNEZ SUÁREZ no se advierte que exista una relación directa con el CANI, al contrario se establece en el escrito de acusación allegado que la persona afectada por el uso de la actuación de los policiales era un civil que se encontraba en aparente estado de embriaguez, que había hecho presencia en el lugar porque un familiar suyo se había visto involucrado en un accidente de tránsito.
Incluso la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía y por la cual al parecer se profirió condena pone en evidencia que la voluntad de los agentes de policía era la de doblegar a la víctima y que el uso desmedido de la fuerza habría extendido el resultado deseado concretando el resultado muerte, lo que resta credibilidad a que se
quisiera dirigir un ataque letal contra el enemigo26.
23. Esto mismo permite verificar que el atentado a golpes contra el señor Montealegre Molina no tenía ningún interés de fortalecimiento del esfuerzo general de guerra de la fuerza pública, pues no hay evidencia alguna de que esta persona perteneciera a un grupo armado o siquiera estuviera desarrollando algún tipo de actividad tendiente a desafiar el régimen constitucional como lo sugiere el apelante.
24. Vale recordar que de forma insular el señor JIMÉNEZ SUÁREZ refiere que se encontraba en el lugar de los hechos como miembro de la fuerza pública con el fin de sofocar una asonada perpetrada por los habitantes del barrio El Retiro, entre ellos, el señor Montealegre Molina, la cual se habría llevado a cabo en el marco del CANI. Sin embargo, el relato hecho por la Fiscalía indica que en el lugar de los hechos no se encontraba una cantidad significativa de individuos, ni se estaba llevando a cabo ningún tipo de reclamación o protesta de tipo violento, mucho menos, que la presencia en ese lugar de la Policía tuviera algo que ver con el desarrollo del CANI. Esto permite descartar que la selección del objetivo por parte de los agentes estuviera dada por la calidad de la víctima, pues lo fue por su presencia en el lugar donde se suscitó un altercado por cuenta del accidente de moto.
25. Tampoco hay razones para afirmar que el conflicto armado le brindó los medios o dotó de habilidades especiales al señor JIMÉNEZ SUÁREZ para llevar a cabo la conducta, pues aun cuando contó con un arma contundente de dotación de la Policía y
el concurso de otros agentes de la institución, estos recursos son brindados para el cumplimiento de su labor de velar por la convivencia pacífica de los colombianos y el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y las libertades de las personas27 y si bien, como lo ha reconocido esta Sección, la Policía Nacional participa 26 Véase artículo 24 del Código Penal. 27 Sobre la utilización de armamento o habilidades propias del entrenamiento dado a los miembros de la fuerza pública para la comisión de delitos no vinculados al CANI véase: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP SA 295 de 2019; TPSA 413 de 2020, TP-SA 533 de 2020, TP SA 595 de 2020 y TPSA 826 de 2021. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 15000391420200000001
SOLICITANTE: DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ puntualmente en operaciones militares dentro del CANI, esto debe tener respaldo probatorio en el caso concreto.28
26. Por otra parte, sostiene el solicitante que en contra suyo y de sus colegas fue desplegado un montaje judicial motivado por la animadversión que contra los agentes de la Fuerza Pública existía en el lugar de los hechos, circunstancia que se evidencia en la acusación mendaz que hizo la Fiscalía apoyada en testigos interesados económicamente en las resultas del proceso penal y en que se judicialice a los miembros de la Policía. En cualquier caso es preciso referir que la JEP no es una instancia diseñada para suplir las deficiencias de la JPO en el juzgamiento de delitos, como lo pueden ser
la falta de celeridad o la existencia de motivos que hagan sospechar de la objetividad de fiscales o jueces. Para este tipo de inconvenientes existen mecanismos que sirven a los ciudadanos para reclamar una justicia imparcial y sin dilacion
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