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JEP - Auto TP-SA-999 09-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-999 09-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 999 de 2021

Bogotá D.C., 9 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Expediente Legali: 90002285-69.2018.0.0.00.00011

Solicitante: Wilson RESTREPO PIEDRAHITA2

Sala: Sala de Amnistía e Indulto Referencia: Recurso de apelación contra la resolución SAI-LC-AOI-DMGM 0046-2020

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA contra la resolución SAI-LC-AOI-D-MGM 0046-2020 de 4 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bogotá, La Picota, solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios transicionales en relación con una condena por haber sido encontrado responsable, junto con otros coautores, de los delitos de secuestro

extorsivo agravado y homicidio agravado. La SAI inadmitió la solicitud de beneficios al determinar que no se satisfacía el factor personal de competencia, decisión que fue apelada por el solicitante. La SA procederá a resolver. 1 Todos los documentos y foliatura corresponden al expediente Legali, por lo que, en adelante se hará mención sólo a los números de folios. 2 Identificado con la C.C. 80.843.640. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante sentencia anticipada del 29 de agosto de 20083, condenó al referido señor, junto con Carlos Humberto Palma Madrigal a la pena principal de 24 años de prisión4, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. Dicha sentencia no fue recurrida5.

2. Los hechos objeto de condena fueron sintetizados por el juzgado sentenciador de la siguiente manera6: 2.1. El sábado 13 de agosto de 2005, el señor Misad Palma Chávez subía del municipio de La Argentina a la finca Santa Rosa, ubicada en la vereda el progreso de esa población, acompañado de Rubiela Palma Barrera. Se dirigían a llevar a cabo las labores propias del quehacer cotidiano. Cuando el señor Misad salía de realizar el ordeño, se lo llevaron unas personas desconocidas. Un día después, el 14 de agosto de

2005, el hermano de la víctima recibió una llamada telefónica. Su interlocutor le manifestó que era miembro de la columna Teófilo Forero del grupo insurgente FARCEP. Enseguida le explicó que su hermano Misad Palma Chávez se encontraba secuestrado; pero así mismo le dio un parte de tranquilidad manifestándole que se encontraba bien y que a cambio de su libertad requerían una cierta cantidad de dinero7. También se destaca en la decisión condenatoria que en la injurada Willy Urriago Atehortúa, manifestó en repetidas oportunidades que realizaron llamadas a los familiares exigiendo sumas que oscilaban entre trescientos y setenta millones de pesos8 2.2. En informe dado por el subintendente Juan Carlos Cortés Quintero adscrito a la Dirección Antisecuestro y Extorsión del GAULA de la Policía Nacional, Regional Neiva, se señalaron las diferentes comunicaciones sostenidas entre la señora Ana Palma y un individuo, y se mencionó que hubo un individuo que se hacía llamar el “Comandante Mono” de la columna Teófilo Forero de las FARC-EP, y de allí, se dio inicio a la negociación para obtener el rescate del señor Misad Palma Chávez9. 3 “Por petición expresa formulada desde la diligencia de indagatoria por los señores CARLOS HUMBERTO PALMA MADRIGAL Y WILSON RESTREPO PIEDRAHITA, solicitaron acogerse a sentencia anticipada […] la cual fue materializada el día 20 de diciembre de 2007, fecha en la que los procesados aceptaron cargos […]” – disponible 483 – 508. 4 También les impuso una multa de 9.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos

y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 5 Folio 510. 6 Folios 483485. 7 Folios 484. 8 Folio 499. 9 Folio 485. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA 2.3. En un informe posterior del Gaula, el subintendente indicó que se pudo establecer que al señor Alirio Palma Chávez, hermano del secuestrado, en una de las llamadas telefónicas, le suministraron un número de celular para que se comunicara con una persona de nombre Mauricio, que pertenece a la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP y le informaron que el hermano estaba en poder de esa agrupación en razón a que “El paisa” se los había entregado. Dicho individuo, agregó en la llamada, que reconocían que el secuestro del señor había sido un error, por lo que solicitaban una suma de dinero para efectuar el transporte en una ambulancia de una persona de Bogotá a la ciudad de San Vicente del Caguán (Caquetá) y debía consignar el dinero a nombre de Ricardo Talero.

3. Dentro del trámite de instrucción, los implicados en dichas conductas criminales fueron escuchados en indagatorias por la Fiscalía que llevaba la investigación, de las cuales se destacan los siguientes puntos relevantes para el caso: 3.1. Extractos de la injurada del señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA:

Eso hace ya dos años y seis meses fue cuando comenzamos con TIN, yo me encontraba en una esquina tomando una cerveza, cuando apareció el TIN vendiendo mercancía a crédito y nos dijo quiubo muchachos cómo me les va le dijimos que bien dijo se van a tomar una cerveza […] de ahí siguió pasando al pie de la casa […] los sábados y los domingos tomábamos porque el nos gastaba también nos regalaba plata […] con el tiempo ya a los seis meses de amistad en esos días nos comento (sic) estábamos tomando nos comento de un negocio bueno para hacer, nos dijo que era para coger un señor y nosotros le preguntamos que donde era eso, el secamente (sic) nos dijo que para el lado de la argentina en una finca y nos fuéramos que eso se hace en tres días que el sabía como se hacía y eso que eso era para un cambio de vida […] que el conocía al señor y todo al que se le iba a pedir la plata (sic) […] nosotros ya de estar tomado le dijimos que sí, nos vimos por la tarde como a las nueve o diez de la noche borrachos en el bus, llegamos a la plata (sic) [en adelante, el indagado describe cómo llegaron a la Plata y posteriormente las circunstancias de cómo se desarrolló el secuestro y que finalmente culminó con el homicidio de la víctima por parte de alias TIN con un puñal y posteriormente con el machete]10. 3.2. Extractos de la indagatoria del señor Carlos Humberto Palma Madrigal: Contestó: yo estaba en mi barrio en Bogotá y como el señor ERIC así se hacía llamar, el vendía mercancía a crédito por las calles de barrio en barrio […] y el cada nada pasaba por ahí y nos

saludaba y ya por medio de eso nos fuimos haciendo amistad charlábamos y él empezó a darnos plata y el nos daba de diez de diez o veinte mil pesos […] y fuimos charlando más a fondo las cosas y yo le dije que yo era reinsertado, y el me hizo cuando estábamos tomando con el señor WILSON, nos empezó a hacer propuestas, de ir por allá a coger un señor que para sacarle una plata, por él nunca nos dijo qué lo iba a matar, solamente iba a secuestrar y sacarle la plata de forma inmediata sin necesidad de hacerle daño, todo eso fue como a mediados de 2005, entonces nosotros aceptamos la propuesta de el (sic) porque en esos días me encontraba yo en una situación económica muy mala no tenía trabajo […] nosotros aceptamos viajar con el (sic), 10 Folio 497. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA todo fue nosotros tres y los tres viajamos hacia la plata [de ahí en adelante hace la descripción del viaje y cómo se desarrollaron los hechos hasta el momento de su secuestro y posteriormente de cómo le dieron muerte a la víctima el mismo día en que se lo llevaron bajo engaño y culminó con la excavación de la fosa que ellos mismos hicieron para dejar su cuerpo] y nos fuimos y salimos del monte al potrero, entonces ahí fue donde nosotros le preguntamos porque había matado a ese señor y nos comento (sic) que ese señor lo había sapiado por el ejercito (sic) una

vez por ahí y casi lo hace matar, y de una vez por derecho cobraba es suma de dinero que decía en el papel (sic)11. 3.3. En ampliación de indagatoria el otro coautor, Willy Urriago Atehortúa12 destaca sobre algunos cuestionamientos realizados por el fiscal, así: “PREGUNTADO: En diligencia de declaración la señora ACENETH afirma lo conoce es más que usted junto con WILSON RESTREPO Y PALMA la encerraron por espacio de un día en una pieza presionandola para que viajara con usted a efectuar un secuestro y que tuvo que darles plata para que la dejaran ir (sic). CONTESTO: Eso es mentira […] ese día le comentamos que íbamos hacer una vuelta mas no le dijimos que vuelta, pero que nosotros la hayamos presionado es falso y si nos aporto un dinero, no recuerdo si [doscientos] o trescientos mil pesos // PREGUNTADO: Manifiesta de igual manera ACENETH, que ustedes estuvieron fuera de Bogotá 8 días [después] de haber salido hacer el secuestro. CONSTESTO: Tal vez menos, por ahí en dos o tres días volvimos a estar en Bogotá, por eso le digo que el plan era llegar actuar y regresarnos. PREGUNTADO: De igual manera afirma ACENETH que usted es la persona que lidera y que lo que usted ordenara ellos lo hacían, CONTESTÓ: De pronto les daba miedo y copiaban” (sic)13

4. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de estas diligencias14. Durante el proceso de vigilancia y ejecución de la pena, el solicitante realizó varias solicitudes15 de libertad condicionada y acogimiento a

la Ley 1820 de 2016, ante ese despacho judicial. En dicho sentido, el juzgado negó las peticiones mediante autos del 1 de agosto de 201716, el 2 de marzo y el 7 de marzo de

2018. No obstante, en contra del auto del 2 de marzo de 2018, el señor RESTREPO PIEDRAHITA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual el referido Juez no repuso el auto y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de 11 Folios 492-494. 12 En el sistema Legali, se encuentra que el señor Urriago Atehortúa es acreditado por la OACP, solicitó beneficios transitorios, pero la SAI mediante resolución rechazó la solicitud por no cumplir el factor material de competencia.

Decisión recurrida por el solicitante, y mediante el Auto TP-SA 778 de 2021, la Sección de Apelación confirmó dicha decisión. 13 El juez de sentencia destaca que, dentro de la actuación reposa una declaración de la señor Aceneth Carmona Henao, rendida el 6 de septiembre de 2007, quien manifestó que, “[D]ías antes de la ocurrencia del secuestro los señores WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, CARLOS HUMBERTO PALMA MADRIGAL y WILSON RESTREPO PIEDRAHITA, le invitaron para que hiciera parte de la cruzada criminal forjada para secuestrar al señor PALMA CHAVEZ, señalando que en esa oportunidad ante su negativa, los hoy juzgados junto con Alias “TIN”, la retuvieron en su casa y que para lograr su libertad tuvo que suministrarles una gruesa suma de dinero” La ampliación de la

indagatoria está disponible en los folios 26922603. 14 Folio 512. 15 Una de estas peticiones consta en el folio 712-713. 16 Folios 726730. 4

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SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA apelación ante el Tribunal para la Paz, al que remitió el asunto por considerarlo de su competencia.

Trámite surtido ante la JEP

5. A pesar de la gestión ante la JPO, mediante la resolución SAI-SL-MGM-082 de 10 de julio de 2018, la Sala de Justicia avocó conocimiento para resolver sobre una nueva solicitud de libertad condicionada17 presentada por el señor RESTREPO PIEDRAHITA ante la JEP, en aplicación a la competencia prevalente. En el sentir de esa Sala, dicha solicitud “implicó la renuncia o desistimiento del compareciente respecto del trámite iniciado con el mismo objeto en la jurisdicción ordinaria”. Indicó que, si bien el caso objeto de estudio se fundamenta en la solicitud presentada por el peticionario ante la Jurisdicción Especial, también lo es que hubo una solicitud con identidad de objeto en la JPO y de la cual proviene el recurso de apelación, la Sala no estudiará este recurso en tanto no es el juez natural para ello, por lo que decidirá sólo lo concerniente a la petición de sometimiento en la JEP. En esta determinación negó la LC por no dar cumplimiento al factor personal de competencia; se abstuvo de pronunciarse sobre el ámbito material; y

reconoció personería jurídica al defensor del solicitante18.

6. Dentro del expediente Legali, consta un escrito denominado certificación recibido en la ventanilla única de la JEP, el día 12 de junio de 2018, signado por la señora Nelly Trompeta Yatacue, quien manifiesta que fue conocida con el seudónimo de Martha Chaguendo. En el escrito se explica que hizo parte del frente Sexto de las Farc y que: “(…) hago constar que Wilson Restrepo Piedradita (sic) identificado con la cédula de ciudadanía 80.843.640, alias JOSE, actualmente recluido en la cárcel la PICOTA de Bogotá, integrante y colaborador de nuestra organización, en mi conocimiento cumplían diferentes funciones en misiones de financiación, logística, aseguramiento de tropas, inteligencia financiera, transporte de intendencia y diferentes tareas que le otorgaba la organización”19.

7. El día 27 de junio de 2019, el señor RESTREPO PIEDRAHITA junto con un escrito adjuntó copia de la certificación No. 1514 de 21 de octubre de 2002, expedida por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) del Ministerio del Interior, en el que se indica que el solicitante se desmovilizó e incorporó a la vida civil20. 17 Folios 11-24. 18 En la decisión que negó el beneficio provisional, se argumentó que “la JEP no es el juez natural competente para decidir sobre recursos de apelación planteados frente a decisiones que profiere la justicia ordinaria// En este sentido, el juez encargado de resolver un recurso de apelación es ‘aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la

cual se surtió la primera instancia, funcionalmente fungió como superior jerárquico’. En este caso, el superior jerárquico del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá […] es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. 19 Folio 85. 20 Folios 29612967. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA Decisión de primera instancia

8. El 16 de mayo de 2018, la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía21. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI), a través de la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM 00462020 de 4 de febrero de 2020, inadmitió por falta de competencia el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 solicitada por el señor RESTREPO PIEDRAHITA.

Varios fueron los argumentos que tuvo para adoptar esta determinación, como adelante se verá22: 7.1 Para el caso en concreto, dio por cumplido el requisito de carácter temporal, en la medida en que las conductas de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado se cometieron en el año 2005. No obstante, el despacho de la Sala de Justicia consideró que el peticionario no cumplía con la exigencia de carácter personal prevista en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Señaló que en el expediente no existen por parte del

ente acusador como tampoco del juzgado fallador, señalamientos de que las conductas hubieran sido cometidas por razón de la pertenencia o colaboración del señor RESTREPO PIEDRAHITA con el grupo FARC-EP. Por el contrario, en el fallo se indica que este señor tenía la profesión de “embellecedor de zapatos”; que el secuestro tuvo como objetivo el lucro personal de los condenados, y que en él no se lo identificó como miembro o colaborador de ese grupo insurgente. Conclusiones a las que llegó después de analizar, entre otras piezas procesales, la indagatoria del señor RESTREPO PIEDRAHITA. Para respaldar esta hipótesis citó de manera textual apartes de la injurada del solicitante. 7.2 Adujo además, que el señor RESTREPO PIEDRAHITA no fue acreditado por la OACP23 como miembro del grupo FARC-EP, por lo que no resulta suficiente para esos fines, la simple afirmación del implicado de su pertenencia a la organización. Asimismo, analizó la presentación del certificado del CODA efectuada por el solicitante. Al respecto agregó que los hechos se cometieron con posterioridad a tal desmovilización, motivo por el cual no es razonable concluir que las conductas fueran realizadas en calidad de miembro de las FARC-EP. Así, este nuevo elemento de juicio aportado “no logra satisfacer el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016”. 7.3 Por otra parte, indicó, que en la sentencia condenatoria se establece que los captores decían pertenecer a las FARC-EP, con el objeto de realizar la exigencia del

dinero a cambio de la liberación de la víctima. Pero esta hipótesis la descartó el a quo, debido a la investigación adelantada por la propia Fiscalía y piezas procesales obrantes 21 Resolución SAI-AOI-MGM-016-2019. 22 Folios 3137 – 3150 23 La Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI 19-00002242/IDM 112000 de 11 de enero de 2019, dirigido al señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA que no ha sido acreditado como ex integrante de las FARC-EP – disponible en los folios 2904-2905. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA en el proceso penal ordinario. Concluyó pues que en ningún aparte del fallo se indica la existencia de una relación entre el señor RESTREPO PIEDRAHITA y las FARC-EP y por el contrario, lo que se determinó es que se trataba de delitos comunes, sin vínculo alguno con esa organización guerrillera. 7.4 Destaca la SAI que el propio RESTREPO PIEDRAHITA indicó que el secuestro se lo propuso Willy, como un negocio bueno para hacer. Resaltó además, que según su propio relato, estuvo en la guerrilla por un término de tres años y que se desmovilizó para entrar en el programa de reinserción al cual perteneció por dos años más. Y, como un elemento más de juicio, resaltó la afirmación del señor Willy Urriago Atehortúa según la cual se llamaba a los familiares de la víctima para exigir dinero por su

liberación y que “se hacían pasar por el comandante de la Teófilo Forero de las FARC”. Estas aseveraciones, señala el a quo, dan a entender sin lugar a dudas, que el señor RESTREPO PIEDRAHITA no estaba vinculado con las FARC-EP y reafirma que el móvil del delito lo constituyó el lucro personal. 7.5 Y para ahondar en argumentos, se extractó un aparte de la indagatoria de otro procesado Carlos Humberto Palma Madrigal, diligencia en la que éste señala a Willy Urriago Atehortúa como la persona que asesinó a la víctima. Pero además añade, que esto lo hizo como venganza por haberlo delatado en otro secuestro que efectuó en esa región. Con lo anterior, la Sala estimó que el señor RESTREPO PIEDRAHITA no cumplía con el ámbito de competencia personal consagrado en la Ley 1826 de 2016, razón por la que inadmitió la solicitud de aplicación de beneficios derivados de esta. Recurso de apelación

9. El solicitante, mediante escrito de 13 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. De manera escueta señaló que presenta apelación como tercero dentro del conflicto armado en Colombia, para lo cual, su pertenencia a las FARC-EP, la demuestra a través del certificado del CODA. Como una versión propia, señaló que la conducta por la cual lo condenó la justicia ordinaria fue ordenada por las FARC EP, y que junto a su compañero de causa, Carlos Humberto Palma Madrigal,

estuvo en la fiscalía 50 de Justicia y Paz, pero a éste sí le concedieron la libertad condicionada en la justicia ordinaria, por lo que se pregunta, si el proceso de ellos no tuviera vínculo con la extinta guerrilla, por qué motivo le concedieron la libertad a su compañero. Por lo anterior, considera se le vulneró el derecho a la igualdad. Solicitó de igual manera, ser escuchado en audiencia24. 24 Dentro del expediente Legali no consta documento alguno en la que se establezca si este recurso fue concedido en apelación – disponible en los folios 2785-2787. 7

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SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

COMPETENCIA

10. La SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA contra la resolución AI-LC-AOI-DMGM-046-2020 del 4 de febrero de 2020, proferida por un despacho de la SAI. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA en esta oportunidad debe determinar si, como lo sostiene el señor RESTREPO PIEDRAHITA, se satisface el factor personal para comparecer ante la JEP respecto a las conductas por las que está condenado. O, por el contrario, establecer si la

SAI acertó al haber inadmitido el trámite de la solicitud de beneficios transicionales, por cuanto el solicitante no tiene la acreditación otorgada por la OACP, aunque aportó la certificación otorgada por el CODA, que lo acredita como desmovilizado de la extinta organización de las FARC-EP para el año 2002 aun cuando ejecutó las conductas objeto de condena en el año 2005. FUNDAMENTOS Inadmisión por incompetencia. Reiteración jurisprudencial

12. La Sección de Apelación ha sostenido25 que los beneficios transicionales se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: temporal, personal y material26.

13. Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, en el desarrollo del trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia a fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que es manifiesto que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo o inadmisión de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo27. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 26 Al respecto ver, entre otros, los autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020, entre otros muchos más.

27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 910 de 2021, entre otros más. 8

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SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA

14. Cuando una Sala advierte la manifiesta incompetencia en un caso específico, puede proceder de las siguientes formas: (i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

15. Bajo los anteriores lineamientos ha de expresar la SA que, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtención del beneficio de amnistía reside, por una parte en la certificación expedida por la OACP, instancia que verifica la pertenencia de una persona a las FARC-EP a partir de su inclusión en los listados28 entregados por ese grupo al Gobierno Nacional29, y por la otra parte, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos provenientes de actuaciones judiciales o administrativas.

16. Como bien lo ha puntualizado la SA, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por

delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP, (…), es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”30 , para lo cual, también ha señalado que los certificados CODA son un medio de convicción en el análisis del factor personal de exintegrantes de las FARC-EP31.

17. Resulta claro para esta Sección que las normas precitadas restringen los medios probatorios admisibles para demostrar el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde. Así, no es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal. 28 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Sostuvo entonces la Sección: “la pertenencia a las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con

las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la colaboración con las FARC-EP. No obstante, conforme a lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo para demostrar dichas situaciones”. Párr. 15. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Párr. 16. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Párrafo 18, entre otros muchos más. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90002285-69.2018.0.0.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILSON RESTREPO PIEDRAHITA Caso concreto

18. La Sección encuentra acertado el análisis jurídico realizado por el a quo, para inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía presentada por el señor RESTREPO PIEDRAHITA. Lo anterior porque de los elementos de prueba allegados al expediente transicional no se desprende que para la época de la comisión de los crímenes objeto de la condena el solicitante cumpliera el requisito personal de competencia. Por el contrario, lo que se observa es que no se encuentra en ninguno de los supuestos definidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

19. Precisando, el supuesto consagrado en el ordinal 2 del precitado artículo

determina que, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía debe estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP y surtir el proceso de acreditación ante la OACP32. En el caso materia de estudio, está plenamente demostrado que el señor RESTREPO PIEDRAHITA no hizo parte de tales listados y en esa medida, la Oficina del Alto Comisionado no ha proferido acto administrativo que lo acredite como ex integrante de las FARC-EP.

20. Como bien lo puso de presente la SAI, la OACP -supra párr. 7.2informó que el señor Wilson RESTREPO PIEDRAHITA no está reconocido como miembro integrante FARC EP. Incluso, para ahondar en razones, esa misma oficina mediante OFI 190002242/IDM 112000 del 11 de enero de 2019, dio respuesta a un derecho de petición elevado por el procesado en la que le explicó sucintamente los pasos para la expedición del certificado, pero también reiteró que un certificado de pertenencia con su nombre no se ha expedido.

21. En otro sentido, pero apuntando a la misma situación, en el proceso aparece la certificación del CODA No. 1514 del 21 de octubre de 2002, que el solicitante adjuntó a una petición realizada al Comisionado de Paz para postularse como miembro del grupo insurgente FARCEP. Sin embargo, a partir de esa fecha se tiene como cierto su abandono voluntario de la columna móvil Teófilo Forero del mencionado grupo y su voluntad de reincorporación a la vida civil -supra párr. 7.2-. Ello indica que este acto

voluntario se cumplió con mucha antelación al episodio por el cual fue condenado el solicitante. Si bien la mencionada certificación logra demostrar la desmovilización individual del peticionario, dicha circunstancia no da para acreditar el factor personal de competencia. Su desmovilización se realizó en el año 2002, los hechos delictivos 32 El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 define como uno de los supuestos para satisfacer el factor personal, el que los solicitantes sean “Integrantes de las FARC-EP, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados

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