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JEP - Auto TP-SA-AI-2250 del 06 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-AI-2250 del 06 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2250 de 2026

Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026

Expediente Interesada: 0000326-41.2026.0.00.0001

Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) Asunto Recurso de queja

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja formulado por la UBPD contra el Auto SAR AI 020 de 24 de marzo de 2026, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR).

SÍNTESIS DEL CASO

En el marco de la medida cautelar decretada con el objeto de proteger los cuerpos de víctimas de desaparición forzada que podrían haber sido inhumados en los cementerios San Martín, denominado también “De Los Pobres”, y Católico Central, ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar) , la SAR ordenó a la UBPD que le informara, por lo menos con un mes de antelación, el calendario de los actos de entrega digna de los cuerpos que sean recuperados e identificados. La Unidad apeló oportunamente esta decisión por considerar que afectaba su autonomía institucional y que le imponía una carga imposible de cumplir porque los tiempos para la realización de las entregas dignas no dependen de su sola voluntad, sino de distintos factores que escapan al control de la entidad . La SAR rechazó por improc edente el

y que le imponía una carga imposible de cumplir porque los tiempos para la realización de las entregas dignas no dependen de su sola voluntad, sino de distintos factores que escapan al control de la entidad . La SAR rechazó por improc edente el recurso con el argumento de que la providencia apelada tiene un carácter meramente instrumental y que no resuelve ninguna cuestión de carácter sustancial.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.2

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ANTECEDENTES

1. La SAR adelanta un trámite de medidas cautelares con el objeto de proteger los cuerpos de víctimas de desaparición forzada que podrían haber sido inhumados en los cementerios San Martín, denominado también “De Los Pobres”, y Católico Central, ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar). En el marco de este procedimiento, la Sección impulsó la creación de la “plataforma de búsqueda inversa”,

SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.6

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14. En el caso bajo estudio, se tiene que el recurso de queja interpuesto por la UBPD cumple el requisito de oportunidad, pues fue interpuesto el 7 de abril de 2026, esto es, dentro del término de ejecutoria del Auto SAR AI 020 de 2026, que rechazó por improcedente su recurso de apelación 4. El requisito de legitimidad también se acredita debido a que la UBPD tiene un interés directo en que se habilite la alzada contra la providencia que la ordenó comunicar a la SAR, con por lo menos un mes de antelación, el calendario establecido para los actos de entrega digna. Y en cuanto a la debida sustentación, la SA encuentra que la Unidad expuso las razones que justifican dar trámite al recurso, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito anotado.

15. En contraste, el requisito de procedencia general no se cumple en este caso porque la decisión contenida en el Auto SAR AT 206 de 2026 no es apelable conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia transicional.

generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP, los derech os de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional.

18. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no incluye dentro del catálogo de providencias apelables cualquier decisión adoptada en el trámite de medidas

4 Teniendo en cuenta que el Auto SAR SAR AI 020 de 2026 fue notificado por estado el 2 6 de marzo de 2026 (f. 81) y que los términos judiciales en la JEP estuvieron suspendidos los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril de 2026, se concluye que el término de ejecutoria de la decisión corrió entre los días hábiles 27 de marzo y 6 y 7 de abril del mismo año. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.7

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de la jurisprudencia transicional. De hecho , no se ve de qué forma una medida orientada exclusivamente a generar las condiciones materiales necesarias para que la magistratura pueda acompañar a las familias en los actos de entrega digna de los

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2056 de 2025, párr. 48. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.8

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A S U N T O: R E C U R S O D E Q U E J A cuerpos recuperados e identificados tenga siquiera la potencialidad de afectar o menoscabar las condiciones en las que la JEP ejerce su mandato.

21. En tercer lugar, la naturaleza de la orden apelada no se altera por el hecho de que la SAR haya advertido a la Unidad que su incumplimiento podría dar lugar a la apertura de un incidente de medidas correccionales. Si bien es cierto que la decisión que decide el incidente de desacato promovido en el trámite de una medida cautelar

SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.9

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A S U N T O: R E C U R S O D E Q U E J A recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR AT 206 de 2026. Por lo anterior, declarará infundado este medio de impugnación.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO-. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas contra el Auto SAR AI 020 de 2026, mediante el cual la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el Auto SAR AT 206 de 2026.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO

RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.3

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A S U N T O: R E C U R S O D E Q U E J A profundizar los canales de coordinación permanente entre la UBPD y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a fin de potenciar los resultados en los procesos de búsqueda, identificación y entrega digna de las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado. Es así como, la actuación conjunta permite optimizar recursos técnicos, humanos y logísticos y, además, fortalece la confianza de las víctimas en las instituciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de N o Repetición

(SIVJRNR) y asegura intervenciones integrales, oportunas y con enfoque diferencial.

5. El 6 de marzo de 2026, dentro del término legal 2, la UBPD interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 13 de marzo siguiente lo sustentó con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se module lo ordenado, mediante un mecanismo de concertación previa e intercambio de información entre esta entidad

sobre las entregas dignas con la debida antelación (i) no aparece enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 ni está estrechamente ligada con una que sí lo está; y (ii) no se avizora la necesidad de que este asunto deba ser analizado por la segunda instancia para preservar los fines de la JEP o para corregir sus procedimientos. Por el contrario, lo resuelto por la SAR en el auto apelado tiene un carácter eminentemente instrumental, porque no resuelve de fondo la medida cautelar , no define aspectos sustanciales del trámite ni modifica la situación jurídica o procesal de las partes.

7. Pese a todo lo anterior, la SAR analizó de fondo los argumentos del recurso y señaló que (i) la solicitud de información sobre las entregas dignas y el acceso a

2 El recurso fue oportuno si se tiene en cuenta que el Auto SAR AT 206 de 2026 fue notificado por estado el 3 de marzo de 2026 (f. 24). Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.4

familias buscadoras a decidir autónomamente sobre el momento, lugar y modalidad de la entrega digna de sus seres queridos, el cual está reconocido en el ordenamiento transicional, en la jurisprudencia interamericana y en la Guía IAH-GU-008-V1 de la UBPD. Finalmente, la entidad acusó a la Sección de “exceder sus competencias” al analizar de fondo los argumentos del recurso de apelación y de imponerle restricciones indebidas a su derecho de defensa al am enazar a su abogado con Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.5

E X P E D I E N T E: 0000326-41.2026.0.00.0001

A S U N T O: R E C U R S O D E Q U E J A compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por el supuesto uso abusivo de las acciones y recursos judiciales (f. 92-104).

10. El 13 de abril de 2026, la SAR profirió el Auto SAR AT 332 , mediante el cual

los cementerios San Martín, denominado también “De Los Pobres”, y Católico Central, ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar). En el marco de este procedimiento, la Sección impulsó la creación de la “plataforma de búsqueda inversa”, que es “una estrategia orientada a localizar a los familiares y allegados de las víctimas de desaparición forzada en Colombia, que han sido identificadas, pero no reclamadas”.

2. Producto de lo anterior y de la implementación del Plan Nacional de Búsqueda de la UBPD, esta entidad y la JEP ha n participado de manera conjunta en los actos de entrega digna de los restos de los cuerpos recuperados a sus familiares, tras los correspondientes procesos de identificación que están a cargo del Instituto Nacional

de Medicina Legal.

3. En este contexto, el 2 de marzo de 2026, la SAR profirió el Auto SAR AT 206, mediante el cual ordenó a la UBPD que remitiera al despacho relator , con una antelación no inferior a un (1) mes, la información completa relativa a: “(i) la identificación lograda o el procedimiento agotado, (ii) la concertación realizada con las familias, (iii) el lugar, fecha y modalidad de la entrega y (iv) las entidades que participarán en el acompañamiento” . En caso de incumplimiento, la SAR advirtió a la UBP D que quedaría ex puesta a que se le abriera un incidente de medidas correccionales

(ordinal primero)1.

4. Para motivar esta decisión la S ección señaló que las acciones institucionales realizadas tanto por la JEP como por la UBPD han permitido alcanzar avances significativos en la localización, recuperación, identificación y entrega digna de los

4. Para motivar esta decisión la S ección señaló que las acciones institucionales realizadas tanto por la JEP como por la UBPD han permitido alcanzar avances significativos en la localización, recuperación, identificación y entrega digna de los cuerpos de personas desaparecidas a sus familiar es. Sin embargo, advirtió que no existe una adecuada articulación y comunicación entre ambas entidades debido a que la UBP D no informa con suficiente antelación al despacho relator las fechas acordadas con las familias para la realización de los actos de entrega digna de los cuerpos, lo que dificulta el acompañamiento judicial “que garantice plenamente los

derechos de las víctimas”. En palabras de la SAR:

(…) debido a la poca antelación con la que la Unidad comunica el calendario o fecha de la respectiva entrega, el despacho relator no alcanza a adelantar las gestiones administrativas y financieras a fin de acompañar a las familias durante las respectivas entregas dignas. ¶ En este contexto, se reafirma la importancia de consolidar y

1 En el ordinal tercero de la providencia señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo),

apelación contra la anterior decisión y el 13 de marzo siguiente lo sustentó con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se module lo ordenado, mediante un mecanismo de concertación previa e intercambio de información entre esta entidad y la SAR, “en lugar de un plazo rígido que desconoce las realidades operativas” (f. 27-29, 43). En sustento de lo anterior argumentó que los tiempos y las condiciones para los actos de entrega de los cuerpos deben concertarse con las familias una vez los restos han sido plenamente identificados, por lo que el incumplimiento de la orden impartida en la providencia apelada no puede dar lugar a la apertura de un incidente de medidas correccionales. Lo decidido por la SAR es irrazonable y desproporcionado dado que la Unidad "no puede controlar unilateralmente los tiempos de entrega digna” . Añadió que la providencia apelada interfiere con la autonomía operativa de la entidad al imponerle “plazos rígidos de comunicación que desconocen las dinámicas propias del trabajo humanitario”.

6. El 24 de marzo de 2026, la SAR profirió el Auto SAR AI 020 mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación (f. 45-68). La decisión se sustent ó en que no se cumple ninguno de los supuestos de hecho que, según la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022, habilitan la procedencia del recurso de apelación en el caso concreto porque la decisión de solicitar a la UBPD la remisión de información sobre las entregas dignas con la debida antelación (i) no aparece enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 ni está estrechamente ligada con una que sí lo está;

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000326-41.2026.0.00.0001 y el código 83C8E0.4

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A S U N T O: R E C U R S O D E Q U E J A dichos actos no constituye n una injerencia indebida en la autonomía de la UBPD, sino el ejercicio de una función inherente al juez cautelar, orientada a garantizar el seguimiento efectivo de las medidas adoptadas y la satisfacción de los derechos de las víctimas; (ii) los propios lineamientos técnicos de la UBPD, contenidos en la Guía orientadora para realizar entregas dignas o culturalmente pertinentes, confirman que la articulación con la Jurisdicción no solo es posible sino necesaria, por lo que debe cum plirse de manera coordinada; (iii) la Unidad no se encuentra ante una obligación imposible, cuando sus propios lineamientos técnicos prevén tiempos operativos mínimos, etapas de planeación y coordinación con otras entidades que suponen necesariamente un margen razonable de anticipación.

8. Por último, la SAR llamó la atención a la UBPD por haber interpuesto, en menos de un mes, sendos recursos de apelación contra distintos autos “dirigidos única y exclusivamente a recaudar información en torno a los trámites cautelares que adelanta el despacho, generando un desgaste procesal innecesario y contrario a los fines de estricta celeridad y temporalidad de esta jurisdicción por parte del apoderado de la UBPD” . En tal

despacho, generando un desgaste procesal innecesario y contrario a los fines de estricta celeridad y temporalidad de esta jurisdicción por parte del apoderado de la UBPD” . En tal sentido, le recordó que el juez transicional está habilitado para compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial cuando advierta que los recursos judiciales se utilizan para torpedear el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

9. El 7 de abril de 202 6 la UBPD interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual sustentó con apoyo en los siguientes argumentos: el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra el Auto SAR AT 206 de 2026 es procedente porque esta decisión no es un mero acto de impuls o procesal. Por el contrario, tiene un contenido sustancial en cuanto modifica el objeto y alcance de una medida cautelar vigente, impone una obligación jurídica concreta, nueva y permanente a la UBPD, al tiempo que amenaza a la entidad con sanciones institucionales (incidente de medidas corre ccionales) ante un eventual incumplimiento. La recurrente considera , además, que el control de la segunda instancia es necesario en este caso para preservar los fines de la JEP y para corregir una deficiencia objetiva del procedimiento debido a que la providencia apelada amenaza la autonomía constitucional de la Unidad y desconoce el derecho de las familias buscadoras a decidir autónomamente sobre el momento, lugar y modalidad de la entrega digna de sus seres queridos, el cual está reconocido en el ordenamiento transicional, en la jurisprudencia interamericana y en la Guía IAH-GU-008-V1 de la

uso abusivo de las acciones y recursos judiciales (f. 92-104).

10. El 13 de abril de 2026, la SAR profirió el Auto SAR AT 332 , mediante el cual resolvió remitir el expediente a la SA con el fin de que resolviera el recurso de queja

(f. 108-118).

COMPETENCIA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja presentad o por la UBPD contra el Auto SAR AI 020 de 2026 , por medio del cual la SAR rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto SAR AT 206 de 2026.

PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA debe establecer si el recurso de queja interpuesto por la UBPD contra el Auto SAR AT 206 de 2026 cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación, procedencia general y debida sustentación. Seguidamente, analizará si el recurso es procedente; en concreto, si se dirigió contra una providencia susceptible de este medio de impugnación o si, como lo afirma la SAR, se trató de una decisión instrumental o de mero impulso procesal, respecto de la cual no procede recurso alguno.

FUNDAMENTOS

13. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, la procedencia del recurso de queja, regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 , exige el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, lo

varios requisitos, a saber: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, lo que demanda que el recurso sea incoado por quien tiene interés en que se habilite la apelación; (iii) debida sustentación, es decir, que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta el acierto de su alegación; y (iv) procedencia general, lo que significa que la queja debe interponerse ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso y no que, a través del recurso de queja, sea conocida en segunda instancia una decisión para la cual la norma adjetiva no prevé esta posibilidad3.

3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 364 de 2019 (párr. 9); 489 de 2020 (párr. 9); 664 de 2021 (párr. 13); 954 de 2021 ( párr. 16); 967 de 2021 ( párr. 9); 1284 de 2022 ( párr. 10); 1311 de 2022 ( párr. 10), 1416 de 2023 (párr. 11) y 2237 de 2026 (párr. 14). Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo),

15. En contraste, el requisito de procedencia general no se cumple en este caso porque la decisión contenida en el Auto SAR AT 206 de 2026 no es apelable conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia transicional.

16. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 enlista las providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación. A su vez, la sentencia interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022 precisó que el numeral 14 de dicho artículo, “amplía el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las ‘demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley’”, esto es, respecto de aquellas que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP. Adicionalmente, dicha providencia reiteró que, excepcionalmente, cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el referido artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, si estas “están estrechamente ligadas a aquellas que lo integran”, verbigracia, “si en el caso concreto no es posible escindir una decisión de la otra”.

17. Además, en dicha decisión se estableció que las providencias judiciales que dicte la JEP también son apelables, si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de esta jurisdicción. Esto en los casos en los que , dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada supone un vacío en el ordenamiento procesal de tal entidad que generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP, los derech os de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional.

código 83C8E0.7

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A S U N T O: R E C U R S O D E Q U E J A cautelares. La norma solo habilita este medio de impugnación respecto de la providencia que resuelve de fondo la medida cautelar. Y la Senit 3 de 2022, por su parte, exige que se verifique una relación material inescindible entre esta decisión y aquella que es objeto de apelación , lo cual ocurre cuando la providencia apelada levanta, revo ca o modifi ca de manera sustancial una cautela preexistente . Al

respecto, la SA ha señalado que:

(…) no toda decisión adoptada en el marco de una solicitud de medida cautelar o durante la fase de seguimiento tiene una naturaleza interlocutoria. El juez transicional está llamado a adoptar una serie de decisiones de impulso procesal carentes de efectos materiales y que, por ende, no son susceptibles de impugnación. Entre ellas se encuentran las de “requerir información relevante sobre cualquier asunto relacionado con su otorgamiento, observancia y vigencia; fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias, reuniones de trabajo, visitas de seguimiento y revisión” que, en principio, no son apelables, siempre que no modifiquen ni adicionen el contenido de la cautela, ni introduzcan nuevas obligaciones sustantivas para las partes o terceros5.

19. La orden contenida en el Auto SAR AT 206 de 2026 no introduce ninguna modificación al alcance y contenido de la medida cautelar decretada por la Sección con el propósito de proteger los cuerpos inhumados en los cementerios del

19. La orden contenida en el Auto SAR AT 206 de 2026 no introduce ninguna modificación al alcance y contenido de la medida cautelar decretada por la Sección con el propósito de proteger los cuerpos inhumados en los cementerios del municipio de Aguachica de posibles víctimas de desaparición forzada cometidas en el marco del conflicto . Su finalidad es asegurar la participación de la magistratura en los actos de entrega digna de los restos que han sido recuperados e identificados, no con el propósito de ejercer una veeduría sobre el trabajo que desarrolla la Unidad, sino de acompañar a las familias durante este momento solemne. Para ello, le impone a la entidad la obligación de informar a la SAR, con por lo menos un mes de antelación, el calendario de las actividades ya programadas. Por lo tanto, la providencia apelada no resuelve ninguna cuestión sustancial, sino que se trata de un mero auto de trámite o de impulso procesal orientado a mejorar la acción y coordinación interinstitucional.

20. La SA tampoco encuentra que en este caso concreto su intervención resulte absolutamente necesaria porque –en los términos de la Senit 3 de 2022 – exista una deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico que deba ser corregida para evitar vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional. De hecho , no se ve de qué forma una medida orientada exclusivamente a generar las condiciones materiales necesarias para que la magistratura pueda acompañar a las familias en los actos de entrega digna de los

que la SAR haya advertido a la Unidad que su incumplimiento podría dar lugar a la apertura de un incidente de medidas correccionales. Si bien es cierto que la decisión que decide el incidente de desacato promovido en el trámite de una medida cautelar es apelable 6 , de ello no se sigue que la providencia que advierte sobre la eventualidad de que se dé apertura a dicho incidente también lo sea . En este supuesto no se configura una afectación concreta al apelante, sino que se le está advirtiendo de un hecho futuro e incierto que podría o no ocurrir ante un eventual incumplimiento, pero que si ocurriera, en todo caso, podría ser revisado por el superior7.

22. Por último, la SA no considera que la decisión apelada amenace o lesione la autonomía de la UBPD. La SAR no le impuso a esa entidad la adopción de una metodología específica, no rediseñó sus planes de intervención, no alteró sus prioridades institucionales ni la obligó a ejecutar una actividad distinta a la que ya , de hecho, viene cumpli endo. En efecto, según se desprende de la providencia apelada, la Unidad en la actualidad sí informa a la magistratura en qué fechas se van a realizar los actos de entrega digna, solo que no lo hace con la antelación necesaria para que la SAR pueda, en todos los casos, asegurar su acompañamiento. En este sentido, la carga impuesta permanece dentro del ámbito de un requerimiento de colaboración informativa que ya existe y que es propio del seguimiento al trámite cautelar.

23. En esta oportunidad la SA tampoco se pronunciará sobre la advertencia hecha por la SAR al representante judicial de la UBPD acerca de la eventual compulsa de

colaboración informativa que ya existe y que es propio del seguimiento al trámite cautelar.

23. En esta oportunidad la SA tampoco se pronunciará sobre la advertencia hecha por la SAR al representante judicial de la UBPD acerca de la eventual compulsa de copias con destino a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial 8. Ello estará reservado para el análisis de fondo de las providencias en las que se resuelva lo pertinente. Basta con señalar, por ahora, que las decisiones de compulsa de copias en el marco de los trámites cautelares no están exentas del recurso de apelación9.

24. En suma, la

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