JEP - Auto TP-SARV-AI-049 16-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SARV-AI-049 16-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: "##$%&%-().+#+#.#.##.###$
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
AUTO SAR AI-049-2021
MC – FP. FARC
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Expediente JEP 9001363-57.2020.0.00.0001 Asunto Decisiones sobre la protección de los derechos de las familias de los excombatientes firmantes del Acuerdo Final Magistrada sustanciadora Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección), procede a adoptar decisiones frente a la protección de los derechos de las familias de los excombatientes asesinados.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto AT-057 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), la SAR avocó de oficio el trámite de medidas cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del grupo de mujeres y hombres de la fuerza pública y de las antiguas FARC-EP, comparecientes ante la JEP.
2. En el auto mencionado la Sección vinculó al trámite de medidas cautelares y solicitó información a algunas entidades estatales que tienen como deber
garantizar la seguridad de las personas que integraron las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), en el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), conforme al desarrollo normativo de los puntos 2.1.2. y 3.4. del Acuerdo Final 1
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final).
3. El 29 de julio de 2019, se emitió el Auto AI-008-2020 a través del cual se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO. – ORDENAR al Alto Comisionado para la Paz, en su condición de Secretario Técnico, para que en un plazo no mayor a diez (10) días convoque a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), para que en un término de sesenta (60) días, conforme lo establecido en el párrafo 134 de este Auto, realice todas las gestiones que garanticen la reglamentación y el pleno funcionamiento del Programa de protección integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, establecido en el artículo 12 del decreto 895 de 2017.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de dicho término, deberá enviar a la SAR un informe con la documentación que soporte el cumplimiento de esta orden. SEGUNDO. – ORDENAR al Alto Comisionado para la Paz, que, en su
condición de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Garantías, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 141 de este auto, en un término de sesenta (60) días, remita los Lineamientos y el Plan de Acción de la Política pública y criminal en materia de desmantelamiento de las organizaciones o conductas criminales que establece el artículo 1 del Decreto 154 de 2017. TERCERO. - ORDENAR al Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación que, en su calidad de presidente de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, que convoque dicha instancia para: 3.1. Definir las medidas de protección que correspondan a las solicitudes que se encuentran con estudio de análisis de riesgo, pendientes de aprobación, en el término de veinte (20) días. 3.2. Identificar y gestionar los recursos humanos, físicos y de presupuesto requeridos para la formulación e implementación eficaz del Plan Estratégico de Seguridad y Protección, en el término de sesenta (60) días, basado en los principios de celeridad y eficacia. 3.3. Diseñar y aprobar, en un plazo de noventa (90) días, un plan de acción para completar la planta del personal administrativo de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, en los términos aprobados por el Decreto 301 de 2017; y destinar la planta de personal para los fines previstos en el artículo 2 del citado decreto; La entidad obligada deberá enviar informes a esta Sección acerca del cumplimiento de esta orden en los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los términos establecidos en cada literal, lo anterior, sin perjuicio de las actividades de
seguimiento que la SAR considere oportunos. CUARTO. –ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que: 2
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 4.1. Impulse, en un plazo no mayor a treinta (30) días en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la adopción e implementación efectiva del Plan Estratégico de Seguridad y Protección. 4.2. Implemente, de manera inmediata y en un término no superior a veinte (20) días, las medidas de protección aprobadas (esquemas de protección) que se encuentran pendientes de entregar total o parcialmente, 4.3. En veinte (20) días hábiles, programe la realización de los estudios de riesgo pendientes, junto con las recomendaciones de seguridad y protección en cada caso. 4.4. En el término veinte (20) días identifique los requerimientos para el cumplimiento de las funciones misionales, en concordancia con los fines del presente trámite. 4.5. En el término veinte (20) días evalúe el riesgo e implemente las medidas que respondan a la solicitud presentada ante la SAR, por los representantes del partido político FARC de la colectividad asociada en la cooperativa DAINCOOP, en los términos de la solicitud referenciada en el párrafo 46 de este Auto.
Para el seguimiento de esta decisión, la Unidad Nacional de Protección deberá enviar a la SAR informes de avance acerca del cumplimiento de esta orden, cada diez (10) días. QUINTO. – SOLICITAR al Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, que en su calidad de presidente de la Mesa Técnica de
Seguridad y Protección remita a esta Sección, en un término de cinco (5) días, los diagnósticos realizados sobre los Espacios Transitorios de Capacitación y Reincorporación, y de las Nuevas Áreas de Reincorporación, de conformidad con lo planteado en el párrafo 155 de este Auto. SEXTO. – VINCULAR y SOLICITAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término de doce (12) días, remita la información requerida en los párrafos 163 y 164 de este Auto”.
4. Con el ánimo de darle aplicación al enfoque territorial que rige a las actuaciones de la JEP y efectividad al trámite de medidas cautelares, mediante Auto AT-087 del 2020, la SAR convocó y celebró audiencias regionales virtuales, correspondientes a las regiones Noroccidente, Oriente, Sur y SuroccidentePacífico del país. Adicionalmente, la Sección celebró una audiencia nacional, con el propósito de evaluar el grado de cumplimiento en materia de implementación de las garantías de seguridad respecto de los excombatientes de las FARC-EP.
5. En el desarrollo de estas audiencias y en especial de las realizadas en las ciudades de Villavicencio y Popayán junto a los encuentros dialógicos que sostuvo la magistratura con exintegrantes de esa colectividad, los días 21 y 22 de julio, 24 y 25 de agosto de 2021, respectivamente, en los cuales se identificaron situaciones que ponen en peligro a las familias de los excombatientes firmantes del Acuerdo Final con efectos sobre el proceso de reincorporación con seguridad
integral que debe garantizárseles a estos y sus familias. 3
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III. CONSIDERACIONES
PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES HIJOS DE LOS
FIRMANTES DEL ACUERDO
6. El artículo 44 de la Constitución consagra los derechos de los niños y niñas y señala el deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles una protección especial1. Esta norma contempla el principio de interés superior del menor, en virtud del cual sus derechos son prevalentes y deben orientar las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos: “reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad.” En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el interés superior del menor. La incorporación de este principio en el orden constitucional “(...) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye con un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos”2.
7. Asimismo, Colombia ha suscrito diversos instrumentos internacionales
que exigen la protección especial de los derechos de los niños y las niñas entre los cuales se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Declaración Universal de Derechos Humanos3, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 1 Artículo 44 de la Constitución: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2004. 3 Artículo 25.2. 4 Artículo 7. 4
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Políticos5, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7.
8. La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 destaca los derechos de los niños dentro de los que se destacan: la vida8, la no discriminación9, la libertad de expresión10, la libertad de pensamiento, conciencia y religión11, la libertad de asociación12, la intimidad13, la protección contra los malos tratos14, la seguridad social15, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social16, educación17 y la recreación18.
9. El Comité de los Derechos del Niño, que se encarga de aplicar esa Convención, identificó cuatro principios fundamentales para materializar los derechos de esta población19. Estos principios son: (i) la no discriminación; (ii) el interés superior del niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv) la participación infantil, los cuales han sido explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 201920: “(i) La no discriminación, el cual requiere que los Estados “identifiquen activamente a los niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”.
(ii) El interés superior del menor, previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular en el numeral 1º del artículo 3º, de acuerdo con el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se 5 Artículo 24. 6 Artículo 19. 7 Artículos 10 y 12.
8 Artículo 6. 9 Artículo 2. 10 Artículo 13. 11 Artículo 14. 12 Artículo 15. 13 Artículo 16. 14 Artículo 19. 15 Artículo 26. 16 Artículo 27. 17 Artículo 28. 18 Artículo 31. 19 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003. 20 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 atenderá será el interés superior del niño”21. Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución, cuyo último inciso señala que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”22.
(iii) El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca “el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño”23. (iv) El respeto a las opiniones del niño, en virtud del cual debe reconocerse al niño como “participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos”24. Además, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.”
(Negrillas originales)
10. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que es una obligación del Estado y de la sociedad asistir al menor y proteger su desarrollo integral: “El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas y reconoce la obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Asimismo, el artículo 45 consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral”25.
11. Conforme con lo expuesto, la Corte Constitucional ha realizado una clara, reiterada y uniforme línea jurisprudencial sobre la connotación que tienen los niños, niñas y adolescentes como “sujetos de especial protección constitucional”: 21 El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 22 Son múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el propósito de resolver problemas jurídicos que han involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la protección del derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook (Sentencia T-260 de 2012.), o el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho de los niños a la familia (Sentencia C-683 de 2015.). 23 La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de proteger el derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de una cirugía necesaria por las afectaciones sufridas en su
autoestima (Sentencia T-307 de 2006) 24 Así lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había iniciado medidas de restablecimiento de dos niños adoptados por una persona homosexual, en el cual consideró que la Defensoría desconoció los derechos de los niños por no tomar en cuenta su voluntad de no ser separados de su padre adoptante (Sentencias T-955 de 2013). También lo ha invocado en el marco de la realización de procedimientos médicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la autonomía individual de los niños, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar libremente su opinión en estos asuntos (Sentencia T622 de 2014). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2018. 6
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 “De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”26.
12. Asimismo, la Ley 1098 de 2006 contempla el deber del Estado de proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes27, el principio del interés superior28 y la prevalencia de sus derechos29.
13. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad”30, lo cual ha sido reconocido asimismo por la Ley 1098 de 200631 y la Corte Constitucional32.
PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS DE LOS FIRMANTES DEL ACUERDO
ASESINADOS
14. La Constitución reconoce a la familia como el núcleo de la sociedad y señala que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral33. En virtud de lo anterior se ha considerado como un: 26 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2018. 27 Artículo 7 de la Ley 1098 de 2006: “Protección Integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”. 28 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006: “Interés Superior De Los Niños, Las Niñas Y Los Adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 29 Artículo 9 de la Ley 1098 de 2006: “Prevalencia De Los Derechos. En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 30 Corte I.D.H., Caso de la masacre de las Dos Erres vs. Guatemala 31 artículo 59 32 Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2020. 33 Art. 42 7
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que ‘[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen.”34
15. Asimismo, la protección de la familia ha reconocida en: (i) el artículo 16.3 de la DUDH señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. , (ii) el artículo 10.1 del PIDCP establece que “[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo” y (iii) el artículo 17.1 de la CADH enuncia que “[l]a familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
16. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que la protección de la familia se manifiesta en una serie de garantías especiales35: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.
17. El Estado tiene en este sentido un deber especial para la preservación y el aseguramiento de la familia36, el cual se manifiesta igualmente en la protección constitucional especial que se presenta en situaciones especiales que requieren acciones afirmativas especiales como el evento de la mujer cabeza de familia37.
En este sentido, en desarrollo de los artículos 13, 43, 44, 46, 47 y 54 Superiores, 34 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003. 35 Corte Constitucional, Sentencias C-241 de 2012, C-456 de 2015, C-821 de 2005, C-875 de 2005, C-278 de
2014, C-022 de 2015 y C-456 de 2015. 36 Corte Constitucional, Sentencias C-660 de 2000 y C-257 de 2015. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-1087 de 2002, C-184 de 2003, T-1101 de 2003, C-1039 de 2003, C-722 de 2004, T-1117 de 2005, T-090 de 2006, T-384 de 2007, T-614 de 2007, T-275 de 2008, T-827 de 2009, T-162 de 2010, T-693 de 2010. 8
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 tanto el legislador como esa Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro de los cuales figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres cabeza de familia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella”38.
18. Para identificar cuándo puede predicarse respecto de una mujer la calidad de madre cabeza de familia se han establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993. Así pues, “…es Mujer Cabeza de
Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar”.
19. El Acuerdo Final para la terminación del Conflicto Armado y la Construcción de la Paz, estable y duradera (Acuerdo Final) en el numeral 3.2. “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, estableció que: “La reincorporación a la vida civil será un proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerará los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliación entre quienes los habitan; asimismo, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local. La reincorporación de las FARC-EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Las características de la reincorporación del presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso de reincorporación tendrá en todos sus componentes un enfoque diferencial, con énfasis en los derechos de las
mujeres”. (Negrilla fuera del texto original). 38 Corte Constitucional, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. 9
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001
20. Por otra parte, en el punto 3.4.1. del Acuerdo Final, sobre Garantías de Seguridad, en cuanto a los principios orientadores, se señaló: “Enfoque de género: se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han sido afectados por las organizaciones criminales objeto de este acuerdo. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos riesgos”.
21. Hasta el momento se han asesinado a más de 280 firmantes del acuerdo de paz, lo cual no solamente ha afectado su vida sino también a sus familias y al interior de ellas a las parejas de excombatientes que han quedado a cargo efectiva y económica de sus niños, niñas y adolescentes, situación que exige una atención especial por parte del Estado.
DECISIONES A ADOPTAR
22. Dentro de la violencia sufrida por la población en búsqueda de su reincorporación se han reportado más de 280 homicidios, estigmatización reiterada, extorsiones, persecución en motocicletas, atentados contra la vida e integridad, amenazas constantes contra la vida y los bienes, amenazas que buscan el desplazamiento de la población ex FARC, entre otras conductas.39
23. En el marco del trámite de medidas cautelares se ha señalado que “existe coincidencia espacial entre: “a) los homicidios de excombatientes de las FARC-EP; b) las
zonas donde estos llevan a cabo sus procesos de reincorporación a la vida civil; c) la presencia de grupos armados ilegales”.40
24. Un gran número de excombatientes han sido asesinados de manera violenta. Los excombatientes están siendo amenazados contra su vida, integridad y seguridad. Esta situación de riesgo afecta el goce de los derechos fundamentales de la población que busca reincorporarse a la vida civil. El último informe trimestral de la Misión de Verificación en Colombia de la Organización de las Naciones Unidas afirma que al menos 278 excombatientes de las FARCEP han sido asesinadas tras la firma del Acuerdo Final de Paz.41 El informe señala: 39 Ver Auto SAR, AT-100-2021 del 18 de junio de 2021. 40 Ídem, párr. 16. 41 Organización de Naciones Unidas, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, S/2021/603, párr. 19.
10
EXPEDIENTE: 9001363-57.2020.0.00.0001 “19. En el periodo sobre el que se informa, la Misión verificó 16 asesinatos de excombatientes de las FARC-EP (15 hombres y 1 mujer), con lo que suman en total 278 (270 hombres y 8 mujeres) desde la firma del Acuerdo Final. La Misión ha verificado 63 intentos de homicidio (59 hombres y 4 mujeres) y 21 desapariciones (todos hombres) desde la firma del Acuerdo Final. También persisten los riesgos para los familiares de estas víctimas”. (negrillas añadidas)
25. En lo relativo a los niños y niñas el informe de la Misión de Verificación de
la ONU señala:
“82. La Misión verificó el asesinato de un participante en el programa “Camino diferencial de vida” en el departamento de Antioquia. Desde la firma del Acuerdo Final, cuatro participantes en el programa han sido asesinados, lo que pone de manifiesto la necesidad de un protocolo adaptado para responder a los riesgos específicos que enfrentan estos jóvenes excombatientes. Todavía está pendiente el pago de las reparaciones a 30 participantes en el programa. De los 123 participantes en el programa, hasta la fecha solo 29 han recibido recursos para proyectos productivos.
83. Como avance positivo, cabe destacar que las partes acordaron reactivar la mesa técnica sobre niñez del Consejo Nacional de Reincorporación, que celebró en mayo su primera reunión desde julio de 2019. La mesa se reúne para abordar los desafíos relacionados con los problemas de seguridad y protección, así como la implementación del programa “Camino diferencial de vida”, incluido el apoyo psicosocial, y la inclusión en el programa de las 232 personas que fueron reconocidas en 2020 como niños en el momento de la acreditación.
84. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está desarrollando un plan para mejorar la protección de los hijos e hijas de excombatientes. El plan se centra en localizar e identificar a unos 2.000 hijos e hijas de excombatientes y en garantizar su acceso a programas regulares en 20 municipios”. (negrillas añadidas)
26. En virtud de lo anterior, el riesgo de morir violentamente no solo afecta a los y las excombatientes, sino que además afecta a sus familias nucleares y a otros familiares que, por su relación con personas en proceso de reincorporación, son
amenazados y estigmatizados. El riesgo de sufrir violencia y afectaciones a sus derechos civiles y políticos y adicionalmente en sus derechos económicos, sociales y culturales es particularmente importante cuando se trata de niños, niñas y adolescentes hijos e hijas de personas en proceso de reincorporación.
27. En un documento titulado “Informe de Rendición de Cuentas.
Construcción de paz”, correspondiente al año
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