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JEP - Auto TP SeRVR RC AI 006 2024-25 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SeRVR RC AI 006 2024-25 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.006-2024

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 0001805-11.2022.0.00.0001

Comparecientes: RODRIGO GRANDA ESCOBAR Y OTROS Caso: N°. 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP. Resolución de Conclusiones N°. 02 de 2022

Asunto: Auto que resuelve recurso de reposición.

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –en adelante, SeRVR o la Sección– a desatar el recurso de reposición presentado por la defensa de RODRIGO GRANDA ESCOBAR en contra del auto TP-SeRVR-AI-002-2024 del 11 de abril de 2024, por el cual la Sección declaró la falta de jurisdicción de la JEP para administrar justicia en los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la república de Paraguay.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

2. Mediante auto TP-SeRVR-AI-002-2024 del 11 de abril de 2024, esta Sección

declaró la falta de jurisdicción de la JEP para administrar justicia en los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la república de Paraguay1. 1 Fls. 14130 a 14142, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal. 1 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP

3. Como fundamento de su decisión, la Sección consideró que: 3.1. (i) La SeRVR resulta competente para evaluar si la JEP tiene jurisdicción material para administrar justicia en los hechos del 21 de septiembre de 2004, ocurridos por fuera de los límites del territorio colombiano y respecto de los cuales existe una investigación penal actualmente en curso en el extranjero; 3.2. (ii) El estudio de habilitación jurisdiccional implica el análisis de los presupuestos temporal, personal y material previstos en las normas transicionales para que la JEP pueda administrar justicia en un caso particular; 3.3. (iii) Si bien el caso concreto reúne los presupuestos temporal y personales previstos en las normas transicionales para que la JEP pueda ejercer su jurisdicción ratione temporis y ratione personae, no ocurre lo mismo con el presupuesto material; 3.4. (iv) El factor material debe ser interpretado a la luz de los principios de soberanía y territorialidad de la ley penal en aquellos casos en que exista una investigación penal en curso legítimamente adelantada por autoridades

extranjeras; 3.5. (v) Como consecuencia de lo anterior, cuando autoridades extranjeras hayan iniciado legítimamente la acción penal respecto de un caso, la JEP solo podrá administrar justicia ratione materiae sobre los hechos del caso que hayan tenido lugar en territorio nacional o que se encuadren en los presupuestos de aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana previstos en el artículo 16 de la Ley 599 de 2000, pues lo contrario supondría desconocer la facultad autónoma e independiente de los Estados para ejercer su función jurisdiccional sobre hechos ocurridos en su territorio y respecto de sus habitantes; y 3.6. (vi) La JEP no puede administrar justicia ratione materiae respecto del secuestro y posterior asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinky ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en Paraguay, no solo porque de la información disponible los hechos no logran asociarse en modo alguno al conjunto complejo y multicausal de fenómenos sociales que implicó el conflicto armado no internacional colombiano –en adelante, CANI– a sus víctimas o a su tejido social, sino porque la JEP no puede hacer prevalecer su jurisdicción frente a la que legítimamente es ejercida por el Estado paraguayo, dado que los hechos del caso 2 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP no tuvieron lugar en territorio nacional ni se encuadran en algún presupuesto de aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO

4. El 14 de abril de 2024, la defensa de RODRIGO GRANDA ESCOBAR presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto TP-SeRVR-AI-002-2024 del 11 de abril de 2024 con el objeto de que se revoque en su integridad y, en su lugar, se declare que la JEP tiene jurisdicción ratione materiae para conocer de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la república de Paraguay y, en consecuencia, insista en la práctica de las pruebas solicitadas por esa defensa2.

5. Mediante escrito calendado el 18 de abril de la presente anualidad, la defensa sustentó el recurso interpuesto3. Luego de una relación in extenso de lo que catalogó como las «causas filosóficas-socioeconómicas y políticas que dieran origen al Conflicto Armado Interno Colombiano (sic)», el apoderado del compareciente aseveró que, en términos generales, el auto recurrido resulta violatorio de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz –en adelante, AFP– de la Constitución, el principio dialógico, el derecho penal internacional, el código penal colombiano, «la justicia penal internacional (sic)», los cuatro convenios de Ginebra y sus dos protocolos adicionales, la Ley 1957 de 2019 y el código de procedimiento penal colombiano. Adicionalmente, el referido profesional argumentó lo que a continuación transcribe la Sección: «4.1. La decisión tomada por la Sala SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y

RESPONSABILIDAD, entra a tomar (sic) una decisión de fondo en el caso que nos ocupa, por fuera de lo Acordado en el Tratado de Paz, suscrito entre el Estado Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo, "FARC EP", al entrar a vulnerar de manera abierta la Sala, los principios que rigen La Carta Magna, el Principio Dialógico, los principios que rigen el Derecho Penal Internacional, el Código Penal Colombiano, la Justicia Penal Internacional, los Convenios de Ginebray sus Protocolos I y II adicionales, que hacen relación (sic) a los Conflictos 2 Fls. 14166 a 14168, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal. 3 Fls. 14327 a 14460, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal. 3 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP Armados internacionales e Internos, y que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, e igualmente entra a desconocer la Ley 1957 de 2019 y sus Articulo 2 JURIDICCIÓN ESPECIALPARA LA PAZ (sic), al no sujetarse la Sala, a la Ley y a la Constitución al momento de decidir tardíamente las solicitudes de prácticas de pruebas elevadas, conforme a lo consagrado en la Ley 599 de 2000, Art. 2, y Art. 413 ), El Código de Procedimiento Penal

Colombiano Ley 906 de 2004, Art. 3, los Convenios de Ginebra y los Protocolos I y II (Art.89: En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.) el que fuera ratificado por Colombia por la (Ley 11 de 1992) Adicionales (sic) a los Convenios y los principios que rigen el Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002) y en especial los principios de Jurisdicción Universal y su Complementariedad que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y los artículos 4, 22, 27, 28, 35, 29, 93, 94 y el Articulo 250 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 11 No.1 (…) De donde se infiere que la JEP ha vulnerado el Debido Proceso y el Derecho de Defensa al COMPARECIENTE RODRIGO GRANDA ESCOBAR, al sustraerse de dar cumplimiento al artículo 214, numeral 2° de la Carta Política que dispone: "Que en todo caso se respetaran las reglas del derecho internacional humanitario" lo cual significa que el Estado-Jurisdicción Especial Para la Paz, está en la obligación (sic) y el deber independiente mente (sic) de la Adhesión a tales instrumentos internacionales, operó una incorporación automática del Derecho Internacional Humanitario al ordenamiento externo nacional (sic), lo cual es congruente con el carácter imperativo que caracteriza sus principios axiológicos, que hacen que este

cuerpo normativo integre el ius cogens (sic) según lo explicó la Honorable Corte Constitucional en la C-574/92 (…) 4.2. Que con base a la lectura a los acápites (sic) del Factor material, esta defensa esta abiertamente en desacuerdo con la decisión de la Sala… en cuanto al Numeral [16] (…) Interpretación hecha por la SALA DE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD que para esta defensa, es totalmente contraria a la Ley, al asumir la Magistratura un enfoque muy personal y sin fundamento jurídico, jurisprudencial y doctrinario, al entrar a desconocer de manera abierta lo pactado en el Acuerdo de Paz y lo consagrado en el Acto Legislativo 01 DE 2017, y a los principios, que rige el Derecho Internacional Humanitario (sic), que necesariamente los operadores judiciales, están en la Obligación y el deber de hacer cumplir los Tratados de Derechos Humanos 4 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP y los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, los que fueran ratificados por el Estado colombiano, es decir a tenerlos muy presente al momento en que los Operadores Judiciales vayan a tomar un decisión judicial (sic), normas que hacen parte del "Bloque de Constitucionalidad" que regulan el la Jurisdicción Especial

Para la Paz (sic), ejemplo de ello, la Ley 1957 de 2019 Título I OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS, TITULO I, CRITERIO INTERPRETATIVOS ARTICULOS 1 y 2 (…) Tenemos, entonces que los Magistrados de la JEP y de la SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD, al omitir aplicar, la Ley y la Constitución, al descartar de plano La Sala lo consagrado en los artículo 93, 94 y 250 de Carta Magna, de manera intencional o no que cometiera la Sala (sic), al promulgar el Auto TP-SeRVR-AI -No.002-2024, sin haber investigado el Modo, tiempo y lugar que ocurrieron (sic) los presuntos hechos del Secuestro y muerte de Cecilia Mariana Cubas Gusinky ocurrido (sic) el 21 de septiembre de 2004, en territorio paraguayo, por un lado y por otro, tenemos que la Sala al ignorar los origines (sic) del Derecho Internacional Humanitario, al no auscultar y Profundizar la Sala el estudio del derecho consuetudinario de donde emerge el papel de los Estados Nación-ejércitos y Movimientos de Liberación Nacional, en razón de la misma práctica, llevada a cabo por combatientes en el accionar bélico en el campo de batalla en Ocasión de (sic) un conflicto armado interno y/o Internacional y, que fuera aceptado por los Estados en el pasado, y que en tiempos modernos se denominan "usos y costumbres de la guerra" y tratados, que con el transcurrir del tiempo, se fueron convirtiendo en reglas

jurídicas de carácter obligatorio para los Estados Nación y combatientes involucrados en conflictos armados de Carácter Interno e interestatales (sic), Normatividad que los estudiosos del DIH y de los Derechos Humanos, han venido examinando, analizando y cotejando, con aquellas, fuentes convencionales que se han desglosado de diferentes sistemas judiciales y legislaciones internas de numerosos Estados-Nación, fuentes que han venido alcanzando un inmenso valor en su aplicación para la comunidad internacional, y que, de conformidad con los Artículos 38 de la Corte Internacional de Justicia y su "Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia" creada por las Naciones Unidas de donde se desprende las siguientes fuentes del Derecho Internacional y de la justicia penal internacional (…) Cómo puede decir la Sala al valorar y "...determinar la relación entre la materialidad de la conducta con el CANI colombiano, los artículos 23 del AL y 62 de la LEAJEP", sin que, ni siquiera, la JEP, no preocupa el aplicar (sic) el ARTICULO 29 de la Carta Magna, al negarse a investigar y decretar investigo (sic), la Inspección Judicial al Despacho (sic) de la Fiscalía General 5 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP de Paraguay, para obtener el paginario (sic) que cursa en contra del Compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR, a pesar que esta defensa, insistiera en sendos escritos radicados al Despacho que se llevara a cabo,

una inspección Judicial al Despacho encargad por la Fiscalía General de la Nación de Paraguay, conforme al Estatuto de Roma (sic) haciendo caso omiso a dicha solicitud, y por ende vulnerándose el Derecho de Defensa y al debido Proceso al Compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR al no entrar a investigar y esclarecer la presunta participación del COMPARECIENTE en el secuestro y asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinky ocurrido el 21 de septiembre de 2004, al decir la Sala sin argumento jurídico alguno que nos existiera (sic) vínculo alguno de "colaboración entre el Ejército del Pueblo paraguayo EPP y las FARC EP y por ende no ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI colombiano... no aparece clara la influencia del conflicto colombiano en el secuestro y asesinato de la hija del expresidente paraguayo Raúl Cubas Grau. A juicio de la Sección, la mera colaboración de integrantes del grupo rebelde de las FARC-EP -que eventualmente haya operado en la nacióncon el EPP -que hubiese delinquido en el extranjerono permite estructurar por sí sola relación material alguna entre el conflicto armado de este país y los hechos episódicos de criminalidad organizada que tuvieron lugar en la república de Paraguay" (…) Esta defensa ha insistido que la JEP asuma y ejerza la investigación, de aplicación a los Principios que rigen el Derecho Internacional Humanitario, el Estatuto de Roma y en especial Principio de JURISDICCIÓN UNIVERSAL y COMPLEMENTARIEDAD E INTERCONEXIÓN (sic) que

existe con el Derecho Interno, toda vez que exige ala (sic) Estado colombiano-Jurisdicción Especial para la Paz la JEP, enjuiciar penalmente ciertos crímenes, independientemente del lugar donde se haya cometido el crimen y de la nacionalidad del autor o de la víctima" por cuanto la Ley y la Constitución y el Estatuto de Roma permite tener competencia, al configurarse, precisamente esa obligación que tiene el Estado cono (sic) la comunidad internacional, al introducir ordenamiento jurídico un catálogo de conductas punibles, en aproximación, que castigan las infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, las cuales fueron plasmadas en el Libro 2º, Título II, Capitulo Único de la Ley 599 de 2000 y en la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, AL Consagrar en el OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS TÍTULO I, CRITERIOS INTERPRETATIVOS (…) En síntesis, en cuanto a lo relacionado por la Sala en los numerales 16 al 23, esta defensa ha insistido que la JEP asuma la investigación y sanciones presuntamente por las conductas la investigación (sic), conforme al Principio de Jurisdicción Universal y complementariedad, por guardar 6 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP estrechamente conexidad por cuanto el COMPARCIENTE RODRIGO

GRANDA, como Alta Parte Contratante del Tratado de Paz entre el Estado Colombiano y las Fuerzas Armadas de Colombia FARC EP, se dispuso que los firmantes de los Acuerdos de paz no podrían ser extraditados, y es por ello, que la JEP debe recurrir a la aplicación de los Principio de Jurisdicción Universal y complementariedad en el Caso que nos ocupa, conforme y a lo consagrado (sic) en las fuentes y principios que rigen a la Justicia penal internacional (sic) y la Carta Magna, El Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, Art. 2, y Art. 413), El Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004, Art. 3), los Convenios de Ginebra y los Protocolos I y Il (Art.89: En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.) el que fuera ratificado por Colombia por la (Ley 11 de 1992) Adicionales a los Convenios y los principios que rigen el Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002) y en especial los principios de Jurisdicción Universal y su Complementariedad y los Artículos 4, 22, 27, 28, 35, 29, 93, 94 y el Articulo 250 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 11 No.1: (…)» (subrayado por fuera del texto original).

6. Los días 22, 23 y 24 de abril de 2024, la defensa de RODRIGO GRANDA

ESCOBAR adicionó su escrito de sustentación del recurso con los siguientes argumentos: «Al respecto, se considera imperante precisar el carácter y magnitud del conflicto armado colombiano, con el fin de poner en discusión la comprensión limitada de la Sección que se evidencia en la providencia recurrida. El conflicto armado colombiano hace referencia a un prolongado conflicto que, como bien es sabido, ha afectado a Colombia durante décadas. El conflicto con las FARC-EP se caracterizó por la intención de esta organización armada de carácter rebelde en derrocar el Estado y el actual régimen constitucional vigente mediante el empleo de las armas, con una prolongada extensión en el tiempo. Este conflicto ha dejado un profundo impacto en la sociedad colombiana, manifestándose en violaciones sistemáticas de los derechos humanos, desplazamiento forzado de seres humanos, y un alto índice de violencias (…) Además de sus implicaciones internas, el conflicto armado colombiano ha tenido repercusiones a nivel internacional. Es fundamental reconocer que el conflicto armado colombiano trascendió las fronteras nacionales debido a sus ramificaciones transnacionales, que fueron desde el tráfico de drogas, la migración forzada, la infiltración de grupos armados en otros países, el exilio de militantes en razón a su posicionamiento político, relaciones internacionales con otras guerrillas, bombardeos por parte del gobierno 7 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP colombiano a otros Estados, redes internacionales de apoyo y solidaridad

con las FARC, entre otras. Estas manifestaciones adoptaron diversas formas, como la ejecución de operaciones militares por parte del Estado colombiano o la ejecución de actos de búsqueda de solidaridad y posicionamiento internacional a las antiguas FARC-EP. El conflicto armado colombiano trasciende las fronteras nacionales y demanda un enfoque internacional para comprender plenamente su complejidad e impactos. Esta afirmación se respalda en investigaciones realizadas por expertos en el campo del conflicto colombiano, como Michael Taussig, quien profundiza en las dinámicas de violencia y poder en Colombia, destacando la necesidad de tener en consideración las interacciones transfronterizas en el análisis del conflicto. Igualmente, investigaciones de académicos como Ana María Ibáñez y Juan Carlos Guataquí resaltan la importancia de abordar las causas estructurales del conflicto, que trascienden el ámbito nacional y requieren una cooperación regional e internacional para su efectiva y definitiva resolución. Así, entonces, el conflicto armado colombiano no puede ser entendido únicamente en el contexto nacional, sino que requiere un enfoque transnacional que reconozca sus impactos más allá de las fronteras colombianas (…) Ante lo sostenido por la Sección en el auto, resulta pertinente cuestionar los criterios o elementos definitorios de los hechos del conflicto armado. Con claridad, esta defensa encuentra que no existe mérito para sostener que la realización de un hecho por fuera de las fronteras nacionales lo excluye del contexto propio de su emergencia, decisión tomada por la magistratura sin prueba alguna. Contrario a lo indicado por la jurisdicción, los hechos del 21

de septiembre de 2004 en la república de Paraguay no solamente ocurrieron en el marco del conflicto armado, sino en razón a él. Se posiciona como un elemento constitutivo, sin el cual no se logra explicar su comisión. Esta defensa, además, considera prudente solicitar a la Sección explicación acerca de los elementos probatorios que llevan a considerar que se trata de hechos aislados o desarticulados del conflicto, pues el único argumento que propician consiste en el factor territorial de su comisión. (…) En [el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP] se muestra con claridad que el criterio determinador de la relación con el conflicto armado no depende de su comisión dentro del territorio nacional (…) Asimismo, en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final, el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, determinó la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el 8 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas (…) Así las cosas, tal como se ha venido exponiendo por medio de este recurso, la providencia se aparta arbitrariamente de los preceptos legales y constitucionales existentes sobre competencia, determinando nuevos requisitos a través de su propia interpretación de los hechos relacionados

con el conflicto armado. La estipulación de estos nuevos criterios desconoce la normativa existente y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. De igual forma… a través de la providencia, no es dable identificar qué piezas procesales, qué apartes del expediente o qué acervo probatorio permiten a la Sección afirmar que los hechos analizados no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Afirmaciones que, enfatiza, "solo pueden proferirse en ejercicio de la función jurisdiccional". Por último, [en el salvamento de voto a la providencia recurrida] se expone con bastante claridad respecto a la relación con el principio de soberanía estatal y el principio de territorialidad de la ley penal. Indica que: "Si consideramos este argumento como una constante, varias conductas ocurridas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas por los comparecientes, no podrían ser objeto de judicialización por parte de la JEP. Dicha circunstancia reviste un enorme desafío por la misma dinámica del conflicto armado colombiano, el cual –al igual que en otros contextos de conflictos armados no internacionales– ha generado impactos que desbordan las fronteras del propio Estado que padeció estas confrontaciones". Así las cosas, lo presentado en el auto deja a los comparecientes que tienen procesos abiertos en otros Estados, expuestos a medidas de justicia que esperaban resolverse internamente, en atención a lo señalado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado entre el gobierno de Colombia y la antigua guerrilla de

las FARC-EP (…). Entre las consideraciones del auto cuestionado resulta pertinente destacar lo enunciado en el párrafo 9 sobre el acceso de información con que cuenta la jurisdicción en el caso concreto. El auto, aunque indica que no ha tenido acceso a la información solicitada, decide desconocer la competencia argumentando que los hechos no tienen relación con el conflicto armado de Colombia. Es decir, la magistratura, decide tomar una decisión sin el debido sustento probatorio (…). 9 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP [De otra parte,] el principio de jurisdicción universal confiere competencia a un Estado para conocer y juzgar al autor de un delito, cualquiera que sea el lugar en que se cometió y cualquiera que sea la nacionalidad de su autor o víctima. Este principio es reconocido por diferentes países y permite investigar y juzgar en tribunales nacionales, en nombre de la comunidad internacional, determinados tipos penales con independencia del lugar donde se han ejecutado. Se posiciona como una excepción al principio de la territorialidad, que es la regla general. La jurisdicción universal procede en materia penal respecto a graves crímenes definidos por el derecho internacional. En especial, los crímenes de lesa humanidad, de guerra o genocidio, con el fin de garantizar el conocimiento de estos delitos. Se debe tener presente el explícito reconocimiento que en materia de jurisdicción penal tiene el principio de la territorialidad, esto es, la competencia preferente de los tribunales del Estado en cuyo territorio se

cometió el delito. La regla general es que son los tribunales de ese estado los que deberán asumir primariamente la jurisdicción para investigar y castigar los crímenes de este tipo. No obstante, la jurisdicción de otro Estado, distinta a la del Estado en el que se cometió el delito, puede proceder de forma subsidiaria con el fin de llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento. Al respecto, resulta necesario precisar que tanto el Estado donde se cometió el delito como el Estado que ejercerá la jurisdicción universal deberán trabajar coordinadamente para cumplir con la finalidad de evitar la impunidad de algunos crímenes. Por esto, la cooperación entre los Estados resulta esencial. El principio de jurisdicción universal emerge como una alternativa valiosa para el esclarecimiento de delitos perpetrados en el contexto de un conflicto armado. Esta herramienta legal, aplicable más allá de las fronteras nacionales, permite investigar, procesar crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. En el caso específico de Colombia, la aplicación de este principio podría fortalecer los esfuerzos de la Jurisdicción Especial para la Paz, proporcionando un marco jurídico adicional para el esclarecimiento de los hechos y contribuyendo a la búsqueda de verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto armado. La aplicación de este principio, por supuesto, requiere un riguroso ejercicio de ponderación y motivación acerca del cumplimiento de todos sus requisitos, de forma que no se vea afectado el principio de igualdad jurídica entre los Estados (…) [Finalmente] con el artículo 19 del acto legislativo 01 de 2017 [i.e.] se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano, y más específicamente a la

carta superior, la prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin, respecto de integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de éste, con anterioridad del Acuerdo Final de Paz. Esta normativa 10 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP es traída a colación en razón a que corrobora, como se ha indicado previamente en el presente recurso, que las manifestaciones del conflicto armado se pueden presentar tanto dentro como fuera del territorio nacional. Tanto es así, que el mismo acuerdo de paz se refiere al principio de no extradición en razón a determinados hechos o conductas ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, "ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia"»4 (subrayado por fuera del texto original).

7. Del recurso así interpuesto, el 25 de abril de 2024 la Secretaría Judicial de la Sección –en adelante, SEJUD– corrió traslado a los no recurrentes mediante el sistema de fijación en lista por cinco (5) días5. Los demás sujetos procesales e intervinientes especiales guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el afectado con la decisión podrá interponer recurso de reposición en contra de

todas las providencias que profieran las Salas y Secciones de la JEP, debidamente motivado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. También podrá interponer en el mismo término recurso de apelación en contra de las decisiones expresamente contempladas en las normas de procedimiento, que podrá sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 ibidem. En consonancia con lo discurrido en la sentencia interpretativa SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –en adelante, SA– el afectado podrá interponer, en forma principal, recurso de reposición y, en forma subsidiaria, el de apelación. En tal caso, el recurso mixto deberá interponerse dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la providencia rec

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