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JEP - Auto TP SeRVR RC AI 017 2025 06 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SeRVR RC AI 017 2025 06 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO TP-SeRVR-RC-AI-No.017-2025 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 0001805-11.2022.0.00.0001 Comparecientes: Caso: RODRIGO GRANDA ESCOBAR Y OTROS N°. 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP. Resolución de Conclusiones N°. 02 de 2022 Asunto: Decide recurso de reposición y en subsidio apelación

I. ASUNTO Procede la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –en adelante, SeRVR o la Sección– del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el apoderado del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR, en contra del Auto TP-SeRVR-RC-AI Nº 013 de 2025.

II. ANTECEDENTES

II. ANTECEDENTES

1. Los días 15 de mayo1, 8 de agosto2 y 22 de septiembre del 20233, mediante memoriales dirigidos a la magistrada relatora del caso Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP de 1 Fls. 11962 a 11965, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal. 2 Fls. 12599 a 12603, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal. 3 Fls. 12721 a 12724, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal.2

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la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas —SRVR—, el compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR, actuando a través de apoderado judicial, presentó varias solicitudes de decreto y práctica de pruebas con el fin de que la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— declare la competencia sobre los hechos relacionados con el secuestro y asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la República del Paraguay, presuntamente a manos del grupo armado organizado «Ejército del Pueblo Paraguayo» y colaboradores de las extintas FARC-EP, entre ellos el hoy compareciente. 2. El 18 de diciembre de 2023 la SRVR4 consideró que no era competente para conocer de la petición del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR decidiendo hacer una devolución parcial de las solicitudes probatorias, toda vez que el trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad del compareciente ya había sido remitido en su integridad mediante la Resolución de Conclusiones No. 002 de 2022, decisión cuya validez y alcance fueron aceptados por este despacho. 3. Radicada la solicitud en la —SeRVR—, mediante Auto TP-SeRVR-AI-No. 002 de 2024, después de analizar los factores de competencia temporal, personal y material concluyó que, en cuanto al factor material de competencia y en relación con el secuestro y asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky ocurridos el 21 de septiembre de 2004, presuntamente a manos del grupo armado «Ejército del Pueblo Paraguayo» y colaboradores de la extinta guerrilla de las FARC-EP, no ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI colombiano. 4. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición en contra del auto anterior, en Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.006 de

colaboradores de la extinta guerrilla de las FARC-EP, no ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI colombiano. 4. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición en contra del auto anterior, en Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.006 de 2004, la Sección reiteró su posición respecto a la imposibilidad de la aplicación extraterritorial de la ley penal transicional en los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la vecina República del Paraguay en consideración a las previsiones del artículo 16 de la Ley 599 de 2000. 5. Adicionalmente, se refirió a la imposibilidad de aplicación de la extraterritorialidad de la ley penal en virtud del principio de jurisdicción 4 Auto JLR No. 676 (Fls. 13455 a 13497)3

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universal por cuanto tampoco se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 16 del Código Penal colombiano, específicamente el punto relacionado con la aplicación de la ley penal colombiana al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero siempre y cuando i) se encuentre en territorio colombiano ii) el delito tenga prevista pena privativa de la libertad no inferior a 3 años, (iii) que no se trate de delito político iv) que la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano; v) que medie querella por parte del Procurador General de la Nación y vi) el extranjero no hubiere sido juzgado en el exterior. En consecuencia, decidió no reponer la decisión. 6. En auto TP-SA 1940 de 2025, y al desatar el recurso de apelación, la Sección de Apelación —SA—dejó sentado el criterio de que la JEP sí puede conocer hechos cometidos en el exterior si se reúnen los requisitos para ejercer jurisdicción y si se demuestra el cumplimiento de los factores de competencia. En esa oportunidad se dijo que, en general, los hechos delictivos de los cuales se ocupa la JEP fueron cometidos en el territorio colombiano, pero nada excluye que conozca de crímenes cometidos fuera del país, siempre y cuando se demuestre que se puede ejercer la jurisdicción y la competencia sobre ellos. 7. Luego de analizar el conjunto de pautas y criterios indicativos, según los cuales un asunto tendría relación con el CANI y, además, tener en cuenta el estándar probatorio que se requiere según la etapa procesal, la SA concluyó que la JEP no cuenta con suficientes elementos para dar por acreditado el factor material de competencia. 8. Posterior a esta decisión la SeRVR, mediante Auto TP-SR-RC-AS-CASA-No. 015 de 2025, convocó al compareciente a diligencia de versión voluntaria que finalmente, luego de un

cuenta con suficientes elementos para dar por acreditado el factor material de competencia. 8. Posterior a esta decisión la SeRVR, mediante Auto TP-SR-RC-AS-CASA-No. 015 de 2025, convocó al compareciente a diligencia de versión voluntaria que finalmente, luego de un aplazamiento, tuvo lugar el día 14 de agosto de 2025. Lo anterior con el fin de que el señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR aportara mayores elementos de juicio, de cara a dar por probado el factor material de competencia de la JEP. 9. En el interregno entre la versión practicada por el compareciente y la presente fecha, la Secretaría Judicial allegó respuesta del Grupo de Asistencia Judicial en materia Penal de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia5 en donde se dio respuesta al requerimiento anterior, que 5 Fls. 58079, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal.4

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tenía como propósito «conocer si en el Estado de Paraguay se han adelantado actuaciones dirigidas a la investigación, procesamiento y sanción por los hechos de los que fue víctima la señora Cecilia Cubas Gusinsky y que, de ser así, se informe a esta jurisdicción si dentro de ellas se ha vinculado al señor GRANDA ESCOBAR, explicando brevemente la incidencia que hayan tenido sobre la situación jurídica de dicho ciudadano las providencias hasta ahora emitidas, allegando la documentación que así lo soporte y que considere pertinente». 10. En atención a ello, el Ministerio de Justicia remitió la información enviada por el Ministerio Público de Paraguay, en la que se confirmó que el Juzgado Penal de Garantías N.º 10 de Asunción mantiene vigente una orden de captura internacional contra Rodrigo Granda Escobar, alias “Comandante Ricardo”, dentro de la causa penal N.º 10572/2004 por secuestro, asociación criminal y homicidio doloso, hechos relacionados con el caso de Cecilia Cubas Gusinsky. Esta información, obtenida mediante asistencia judicial internacional, fue trasladada oficialmente a la JEP para su valoración dentro del trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad del compareciente. 11. El 15 de septiembre de 2025 la SeRVR profirió el Auto TP-SeRVR-RC-AI No. 013-20256, mediante el cual se admitió la competencia del Tribunal respecto de los hechos relacionados con el secuestro y asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la República del Paraguay. En la misma decisión se ordenó remitir la actuación relacionada

contra el señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR a la Unidad de Investigación y Acusación—UIA— de la JEP, como quiera que se consideró que se había activado la ruta adversarial pues el compareciente no reconoció los hechos. 12. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR interpuso, dentro del término de ley, los recursos de reposición y en subsidio apelación y surtidos como fueron los traslados correspondientes7, se dio cuenta para resolver.

III. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 6 Fls. 59165 a 59191, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal 7 Fls. 61497 a 61498, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal5

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13. El día 19 de septiembre de 2025, dentro del término legal, el defensor del compareciente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del Auto TP-SeRVR-RC-AI No. 013-2025, que aceptó la competencia del Tribunal para la Paz en los hechos motivo de estudio y en la misma fecha presentó la sustentación respectiva8. 14. En la sustentación, el defensor del compareciente solicitó en concreto “que se revoque el numeral segundo del acápite resuelve del Auto TP-SeRVR-RC-AI No. 013-2025 que a la letra dice «SEGUNDO: REMITIR la actuación adelantada por este caso a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz —UIA—para que se investigue la responsabilidad del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR respecto del secuestro y posterior asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky en hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2004 en la República de Paraguay, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»”. 15. Luego de hacer un resumen de la providencia y destacar que la SeRVR haya asumido competencia en el presente caso, considera que se ha omitido sustentar fáctica, jurídica y probatoriamente la decisión y que la misma se ha sustraído de contrastar, comprobar y verificar lo dicho por el compareciente en su versión voluntaria como quiera que el análisis debió haber estado ligado a la complejidad del caso con ocasión del “conflicto armado de carácter ordinario” que en la actualidad atraviesa el Estado Paraguayo. 16. Si esto

es así —dice la defensa—puede inferirse de manera lógica y razonable que el secuestro y posterior asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky tuvo lugar fuera del marco del conflicto armado interno de dicho país, toda vez que las FARC-EP no idearon, organizaron, planificaron ni ejecutaron tales hechos, ni tampoco ejercieron influencia alguna, ya sea política o militar, en el conflicto armado interno de la República del Paraguay. 17. Con fundamento en lo anterior, señala que la Sección tenía el deber y la obligación de profundizar e investigar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y conductas que se le endilgan al señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR y que solo después de haber perfeccionado la investigación, se abría paso a la valoración de los elementos materiales probatorios que sirvieran de sustento para tomar una decisión de fondo. 8 Fls. 60151 a 60.166, exp. 0001805-11.2022.0.00.0001, cuaderno principal6

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18. Dice el recurrente, que la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad —SeRVR— de la JEP omitió dar traslado al compareciente y a la defensa de “aquellas solicitudes de extradición y sus anexos elevadas por la Fiscalía General de la República de Paraguay a la Oficina internacional (sic) de la Fiscalía General del Estado colombiano” en donde se solicita la captura del compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR con fines de extradición, violándose los principios de contradicción, inmediación y concentración. 19. Concluye que la Sección debió haber profundizado la investigación lo cual le hubiese permitido argumentar de manera exhaustiva la decisión que finalmente se adoptó “llegando a conclusiones equívocas y sin argumentos jurídicos y fácticos al endilgarle de manera subjetiva al compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR conductas sin aducir razón jurídica alguna que sustentara con evidencia o prueba legalmente allegada al paginario del proceso de la referencia”. 20. El 25 de septiembre de 2025, el apoderado del compareciente presentó argumentos adicionales dentro del recurso de reposición, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 21. Manifestó que la SeRVR incurrió en un yerro que vulnera los principios de imparcialidad y debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Carta Política cuando indicó que la expectativa que se generaba con la práctica de la versión voluntaria del compareciente consistía en indagar si el mismo reconocía los hechos que se le endilgan y que en tal caso se satisfaría el requisito que tiene que ver con la verdad plena y detallada

y el reconocimiento de responsabilidad para así explorar la posibilidad de acceder a una sanción propia. 22. Según la defensa, la SeRVR dejó sentado desde el inicio y de manera incorrecta que, sin el reconocimiento de responsabilidad, no sería posible dar por satisfecho el aporte de verdad plena y detallada, que según el apoderado sí se realizó a cabalidad por parte de su representado. 23. Consideró que el Auto TP-SeRVR-RC-AI Nº 013-2025 partió de una suposición, sustentada en un sesgo de confirmación cuando se señaló que «el grupo armado prestó asesoría militar y política» y que con base en ese sesgo se supuso que pudo haber existido una instrucción respecto al fin económico y el objetivo7

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seleccionado, cuestión que para la defensa dista enormemente del aporte de verdad hecho por parte del representado. 24. La defensa considera que con el no cumplimiento de la expectativa de reconocimiento, la SeRVR inició la ruta de no reconocimiento con base en un estándar probatorio que proviene de la investigación de otro país, sin contrastación de ninguna índole que permita siquiera establecer una inferencia razonable de su participación en el secuestro y posterior muerte de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky con fundamento en pruebas ilícitas recaudadas por el gobierno de la República de Paraguay, desestimando el componente de verdad ofrecido por el compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR y concluyendo erróneamente que, pese a haber aportado verdad, al no reconocer responsabilidad, se activa per se la ruta adversarial. 25. Dice la defensa que la SeRVR invirtió el principio fundante establecido en el Art 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que de manera clara estableció que «el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades». Concluye que para la SeRVR el hecho de que RODRIGO GRANDA ESCOBAR no reconozca responsabilidad por el secuestro y posterior homicidio de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky es suficiente para desestimar su aporte a la verdad, que en el caso concreto consistió en aportar verdad de manera detallada y exhaustiva respecto de su actuar como representante de las FARC-EP en otros países y, específicamente, de la relación que tuvo con el partido «Patria Libre» como lo versionó de manera detallada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sección para pronunciarse en lo referente al recurso interpuesto. 26. De conformidad con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, este tribunal tiene competencia para conocer y decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del compareciente en contra de

Competencia de la Sección para pronunciarse en lo referente al recurso interpuesto. 26. De conformidad con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, este tribunal tiene competencia para conocer y decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del compareciente en contra de la decisión emitida, por ser la8

SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP autoridad que la profirió. El citado artículo establece que las resoluciones de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz son recurribles en reposición ante la misma instancia y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz. En el caso bajo estudio, el recurso fue interpuesto dentro del término legal y cumpliendo con los requisitos previstos, motivo por el cual procede su resolución por parte de esta Sección

4.2. Sobre la remisión del proceso a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— 27. Interpreta esta SeRVR que el punto central de disenso planteado por la defensa no es que la SeRVR haya aceptado competencia del Tribunal para la Paz, respecto del caso del secuestro y homicidio de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky de la JEP, sino la remisión de la actuación correspondiente a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— de la JEP. 28. Se sustenta en el recurso que la Sección tiene la obligación de retener la competencia del caso y seguir investigando, no obstante haberse presentado la circunstancia de no reconocimiento de los hechos investigados por parte del compareciente. 29. Sin embargo, el recurrente incurre en un error al sostener que la SeRVR tiene el deber y la obligación de profundizar e investigar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las conductas relacionadas con el secuestro y posterior asesinato de Mariana Cecilia Cubas Gusinsky. Sobre este punto, debe aclarar esta SeRVR que el auto recurrido no analiza de manera estricta la responsabilidad del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR respecto de los hechos, sino que su labor se circunscribe a estudiar el factor material de competencia respecto de los hechos y circunstancias que rodean el caso, y establecer con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, su relación con el conflicto armado. 30. No obstante, el señor defensor rechaza la relación del caso con el conflicto armado colombiano, y para tal fin, cuestiona que no se haya sustentado jurídica ni probatoriamente los hechos estudiados. A su juicio, no se realizó un adecuado contraste, comprobación ni verificación de las afirmaciones del compareciente,9

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ni del análisis efectuado respecto de la complejidad del caso en el marco del conflicto armado. 31. Para la defensa, debe inferirse que el secuestro y posterior asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky ocurren dentro del conflicto armado de Paraguay sin tener relación alguna con el conflicto armado interno colombiano y de forma concluyente, afirma que las FARC-EP no idearon, organizaron o planificaron dicho plagio como tampoco influyeron tanto política como militarmente en el conflicto armado interno de la República del Paraguay. 32. En ese orden de ideas, el defensor del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR, aunque manifiesta conformidad con la decisión de asumir la competencia, introduce de manera paralela argumentos encaminados a sostener que el caso no debe entenderse relacionado con el conflicto armado, postura que resulta, por lo demás, contradictoria. 33. En efecto, de aceptarse la posición de la defensa, la decisión hubiese sido la de rechazar la competencia, pues, si como lo argumenta el apoderado del compareciente, las FARC-EP no tuvieron injerencia tanto política como militar en los hechos acaecidos en la República de Paraguay, por esta vía, el compareciente tampoco tuvo incidencia en el secuestro y posterior asesinato de Mariana Cecilia Cubas y por tanto el caso no tendría relación con el conflicto armado colombiano. En esa dirección, el camino que quedaría sería el de declinar la competencia. 34. En relación con la remisión que se hace a la UIA y la censura respecto de esta actuación, el apoderado del señor GRANDA no plantea un argumento válido

de por qué, si el caso no tiene relación con el conflicto armado, debe permanecer en manos de la SeRVR. Sobre el punto, únicamente plantea que la SeRVR debe continuar con la investigación de los hechos individuales. 35. Con fundamento en las mismas razones concluyó que la Sección ha debido profundizar en la investigación por lo que consideró que se le endilgó al compareciente RODRIGO GRANDA ESCOBAR conductas sin aducir razón jurídica alguna que sustentara con evidencia o prueba allegada al expediente dentro del proceso de la referencia. El defensor pasa por alto el hecho de que las competencias de la SeRVR no se circunscriben a instruir una investigación en el marco de hechos individuales, así como tampoco de los macrocasos.10

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36. De conformidad con el artículo 28 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, la SeRVR se encarga del adelantamiento de todas las fases del juicio en aquellos eventos en donde se presente la circunstancia del reconocimiento de responsabilidad, siempre y cuando se aporte una verdad detallada y suficiente. 37. Por el contrario, la investigación de aquellos aspectos que tienen como fin indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la determinación de la culpabilidad, en el marco del no reconocimiento de la responsabilidad, se encuentra radicada en cabeza de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, organismo que a términos del artículo 36 de la Ley 1922 de 2018 «radicará el escrito de acusación y sus anexos ante la Secretaría Judicial de la JEP, en un término no mayor de sesenta (60) días, o lo enviará por medio digital a esta en aquellos casos en que exista mérito para acusar». 38. La SeRVR reitera en esta decisión que la determinación del compareciente de pregonar su inocencia no es una mera situación procesal, sino que es una circunstancia que marca la ruta a seguir al interior del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, así como también reitera el hecho de que, de aceptar la posición de la defensa, la Sección estaría transgrediendo postulados básicos del debido proceso, como quiera que la única posibilidad que tendría cabida sería integrar el caso a los efectos totalizantes de la sentencia, con lo cual se violaría flagrantemente el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso. 39. En esa

dirección, la única posibilidad de acceder a la sanción propia, en el caso concreto, para que la sentencia que profirió esta Sección tenga efectos absorbentes frente a los hechos relacionados con el secuestro y asesinato de Cecilia Mariana Cubas Gusinsky hubiese sido el reconocimiento de responsabilidad por parte del compareciente y el aporte de una verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de Reconocimiento o ante el Tribunal. 40. En consecuencia, toda vez que el escrito de reposición contiene una visión distorsionada de las competencias de la SeRVR y al no encontrar fundamento para retener la actuación relacionada con el caso acaecido en la República del Paraguay y que se catalogó como relacionada con el conflicto armado colombiano, esta Sección no repondrá el auto recurrido.11

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4.3. Procedimiento sin reconocimiento de responsabilidad (ruta subsidiaria o adversarial). 41. En aquellos casos en que el compareciente no acepta responsabilidad por las conductas que se le atribuyen, se activa el procedimiento adversarial el cual es subsidiario respecto del procedimiento dialógico, pues depende de que este último no prospere. En esta actuación se puede evidenciar que el procedimiento dialógico no obtuvo trámite favorable toda vez que el señor RODRIGO GRANDA no aceptó responsabilidad. 42. En estos eventos, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o, para el caso concreto, el Tribunal para la Paz pueden remitir el caso a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la cual formula cargos ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. En dicho escenario, el proceso se tramita de manera adversarial, bajo los principios que rigen el proceso penal acusatorio, con plena controversia probatoria, la intervención de las víctimas y la valoración judicial de las pruebas para desvirtuar o no la presunción de inocencia. 43. En conclusión, la JEP articula un doble procedimiento: uno dialógico, basado en el reconocimiento de verdad y responsabilidad, y otro adversarial, en ausencia de reconocimiento. No obstante, en ambos escenarios se mantiene incólume la obligación de aportar verdad, la cual constituye el fundamento mismo de los tratamientos especiales de justicia y de la permanencia en el Sistema. 44. En la ponencia objeto de recurso —Auto TP-SeRVR-AI-002-2024—, esta Sección

realizó el análisis del factor material de competencia y concluyó que los hechos investigados guardan relación directa con el conflicto armado interno, al verificarse un nexo causal entre la conducta y el contexto de confrontación armada, conforme a la información aportada por las autoridades de la República del Paraguay y a los elementos probatorios allegados al proceso. 45. En esa misma decisión se precisó que, ante la negativa del compareciente de reconocer responsabilidad en los hechos, resulta procedente la remisión del caso a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1922 de 2018, a fin de garantizar la12

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continuidad del trámite bajo las reglas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz y el respeto al debido proceso. 46. Respecto de la competencia de la UIA, el artículo 87 de la LEAJEP señala expresamente que es el órgano encargado de garantizar el derecho de las víctimas a la justicia cuando no exista reconocimiento individual o colectivo de responsabilidad. En este sentido, el literal (e) de dicha norma le otorga competencia para “investigar, y de existir mérito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”. 47. De manera concordante, el artículo 8 de la Ley 1922 de 2018 establece que la UIA debe iniciar las indagaciones a partir de la remisión que realice la Sala de Reconocimiento respecto de los casos que considere de su competencia. Posteriormente, de existir mérito, la UIA podrá presentar acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 93 de la LEAJEP, que tiene la función de llevar a cabo los juicios contradictorios y dictar las sentencias que correspondan. 48. En este contexto, la ruta adversarial no implica la supresión de garantías para el compareciente. Por el contrario, la normativa reconoce un catálogo amplio de derechos, consagrados en el artículo 21 de la LEAJEP, tales como la defensa técnica, la asistencia de abogado, la presunción de inocencia, el derecho a presentar y controvertir pruebas, la posibilidad de impugnar

la sentencia condenatoria, el principio non bis in ídem y la independencia e imparcialidad de magistrados y funcionarios. Igualmente, el artículo 37 de la LEAJEP reafirma el derecho a la defensa, señalando que puede ejercerse de manera individual o colectiva ante todos los órganos de la Jurisdicción. 49. En conclusión, al no haberse reconocido responsabilidad en los hechos investigados, la ruta aplicable es la adversarial, mediante la cual la SeRVR remite el caso a la UIA para que adelante la investigación. Esta determinación obedece a que, conforme a los artículos 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los comparecientes están sujetos al deber de aportar verdad plena, aun cuando no admitan responsabilidad, pues dicho deber constituye un elemento esencial del régimen de condicionalidad.13

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50. Como consecuencia de lo anterior, no se repondrá la decisión en este aspecto. 4.4. Consideraciones respecto del reconocimiento y el aporte a la verdad 51. Expresó el apoderado de la defensa que esta SeRVR deja sentado desde el inicio de la providencia, y de manera incorrecta que, sin el reconocimiento

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