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JEP - Auto TP SeRVR RC AI 018 de 2025 24 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SeRVR RC AI 018 de 2025 24 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO TP-SeRVR-RC-AI-No.018-2025 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 0001805-11.2022.0.00.0001 Comparecientes RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI Y OTROS Caso N°. 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP. Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022 Asunto Auto que resuelve solicitudes de aclaración de la sentencia I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la Sección de Reconocimiento, la Sección o la SeRVR), procede a resolver las solicitudes de aclaración presentadas con relación a determinados ordinales contenidos en la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No. 001-2025, proferida en el marco del Caso N.° 01, denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. II. ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2025, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en ejercicio de las competencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018, profirió sentencia de primera instancia en el2

SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP

marco del Caso N.° 01, denominado «TOMA DE REHENES, GRAVES PRIVACIONES DE LA LIBERTAD Y OTROS CRÍMENES CONCURRENTES COMETIDOS POR LAS FARC-EP». 2. Mediante esta decisión, la SeRVR condenó a los antiguos integrantes del último Secretariado de las FARC-EP —RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI, JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO, JULIÁN GALLO CUBILLOS y RODRIGO GRANDA ESCOBAR, como máximos responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en desarrollo de políticas sistemáticas de secuestros. En consecuencia, les impuso sanción propia por el término de 8 años, que comprende la ejecución de trabajos, obras y actividades de contenido reparador y restaurador, en áreas como memoria, medio ambiente, acción integral contra minas antipersonal y búsqueda de personas dadas por desaparecidas, entre otras, acompañadas de un componente retributivo consistente en la restricción efectiva de libertades. 3. Notificada la sentencia inició el término previsto para el ejercicio de los mecanismos de impugnación, así como para la formulación de solicitudes de aclaración, corrección o complementación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y demás normas concordantes. Dentro de la oportunidad legal establecida, algunas entidades concernidas solicitaron a la Sección precisar determinados aspectos de la sentencia, en particular aquellos vinculados con la ejecución y alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA 4. La Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento

aspectos de la sentencia, en particular aquellos vinculados con la ejecución y alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA 4. La Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le han sido atribuidas por el artículo transitorio 53

SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP del Acto Legislativo 01 de 2017 y por las Leyes 1922 de 20181 y 1957 de 20192, ostenta la facultad jurisdiccional para conocer y decidir las solicitudes de aclaración que se formulen respecto de las sentencias proferidas en el marco de los casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Lo que no significa que tal mandato conspire contra lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso y el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 sobre irreformabilidad de la sentencia por quien la dictó, norma a la que nos remitimos conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.3 5. Tal potestad encuentra fundamento normativo no solo en el diseño normativo previsto para esta Sección, sino también en las reglas procesales que gobiernan la ejecutoria de sus providencias. En desarrollo de esa habilitación, la competencia se estructura de manera inmediata en la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018,4 la cual dispone que, en lo no regulado expresamente por el procedimiento propio de esta Jurisdicción, resultan aplicables de manera supletoria las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Penal.5 Dicha remisión normativa asegura la integridad del trámite y garantiza que las solicitudes de aclaración se tramiten bajo criterios de completitud, coherencia y seguridad jurídica.

1 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1922 de 2018. “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. Diario Oficial No. 50.648, 18 de julio de 2018. Art. 28 y ss. 2 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1957 de 2019. “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”. Diario Oficial No. 50.973, 6 de junio de 2019. Art. 92. 3 Ley 600 de 2000. Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Sobre la no regulación de este instituto en Ley 906 de 2004 y su aplicación por favorabilidad, ver Sentencia Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Rad. 48123.- 1 de Junio de 2016. 4 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1922 de 2018 (18 de julio), Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. Diario Oficial n.º

50.648, 18 jul. 2018. Artículo 72. 5 COLOMBIA. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 03 de 2022 (21 de diciembre). Sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP. Bogotá D.C. Pág. 163.4

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6. En virtud de la cláusula remisoria antes referida, resulta procedente acudir al artículo 2856 del Código General del Proceso, disposición que prevé que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Esta norma, incorporada de manera supletoria al procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, constituye el fundamento legal para la procedencia de la figura de aclaración de sentencias, en tanto salvaguarda la claridad, integridad y eficacia de las decisiones judiciales. 7. Este entendimiento ha sido reafirmado por la jurisprudencia de esta Jurisdicción. En efecto, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022,7 la Sección de Apelación precisó que los mecanismos de aclaración, corrección y adición son plenamente aplicables en el ámbito de la JEP, en cuanto instrumentos procesales indispensables para preservar la coherencia interna y la eficacia material de sus providencias. 8. En este orden de ideas, y considerando que la sentencia objeto de aclaración fue proferida por esta Sección en ejercicio de sus competencias funcionales, corresponde a la SeRVR asumir el conocimiento de las solicitudes de aclaración presentadas. Tales requerimientos se orientan, fundamentalmente, a obtener precisiones sobre el sentido y alcance de determinadas disposiciones contenidas en la parte resolutiva. Se trata, por tanto, de aclaraciones puntuales que buscan asegurar una comprensión homogénea de la sentencia y facilitar su adecuada ejecución interinstitucional, preservando su integridad y sus efectos en los términos fijados por la Sección. 9. En efecto, aunque, en principio, las

aclaraciones puntuales que buscan asegurar una comprensión homogénea de la sentencia y facilitar su adecuada ejecución interinstitucional, preservando su integridad y sus efectos en los términos fijados por la Sección. 9. En efecto, aunque, en principio, las entidades que elevaron las solicitudes no ostentan la calidad de sujetos procesales ni la condición de intervinientes especiales dentro del trámite adelantado ante esta Sección, su participación en la 6 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1564 de 2012 (12 de julio), Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial n.º 48.489, 12 jul. 2012. Artículo 285. 7 COLOMBIA. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 03 de 2022 (21 de diciembre). Sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP. Bogotá D.C. Pág. 163.5

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fase de ejecución de la sentencia resulta determinante para la materialización efectiva de las órdenes impartidas. Así, la claridad sobre el alcance de las obligaciones interinstitucionales establecidas en la parte resolutiva no solo contribuye a evitar interpretaciones divergentes o actuaciones que puedan comprometer la coherencia del fallo, sino que también facilita la coordinación operativa necesaria para su cumplimiento. En ese sentido, la Sección reconoce la importancia práctica de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas, en tanto guardan una relación directa e inmediata con la garantía de eficacia de la decisión judicial. 10. Ahora bien, respecto de los memoriales presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Defensa Nacional, en los que afirman interponer “recurso de apelación” contra la sentencia, pero de cara a la ontología y mandatos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la Sección observa que su contenido no se orienta a impugnar o controvertir la decisión adoptada, sino a solicitar precisiones respecto del alcance de las órdenes que les fueron impartidas, lo que nos coloca, no en el escenario del recurso de alzada, sino, en el terreno de la aclaración. En ambos casos, las entidades manifiestan dudas sobre la extensión de las obligaciones que deben asumir, a partir de la lectura de la parte resolutiva, en relación con las competencias constitucionales y legales que les son propias. 11. En este contexto, la Sección reitera su conclusión sobre que los escritos radicados no constituyen verdaderos recursos de apelación, sino solicitudes de aclaración dirigidas a precisar el contenido y alcance de las órdenes impartidas. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar su procedencia conforme al marco normativo referido y establecer si la literalidad de los ordinales cuestionados ofrece un motivo real de duda que haga necesaria una aclaración judicial. 12. Por lo

contenido y alcance de las órdenes impartidas. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar su procedencia conforme al marco normativo referido y establecer si la literalidad de los ordinales cuestionados ofrece un motivo real de duda que haga necesaria una aclaración judicial. 12. Por lo anterior, esta Sección, en ejercicio de su deber de conducción procesal y en estricta observancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y racionalidad decisoria, procede a examinar las solicitudes de aclaración presentadas y a adoptar las determinaciones que en derecho correspondan, en el marco de las competencias previamente definidas.6

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3.2. ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES 13. Para abordar las solicitudes de aclaración, la Sección estructurará la decisión conforme al diseño de la parte resolutiva de la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-001-2025. En consecuencia, las precisiones se presentarán siguiendo el orden numérico de los ordinales previstos en el resuelve, lo que permitirá mantener la correspondencia directa entre cada orden y su respectiva aclaración, indicando a los sujetos procesales, intervinientes o entidades solicitantes. En ese sentido, se señalará, de manera sucinta, la entidad que elevó la solicitud, el ordinal del que se solicita la aclaración y su contenido sustantivo. 3.2.1. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. a. ORDINAL DUODÉCIMO 14. LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. radicó ante esta Jurisdicción una solicitud ampliada de aclaración respecto de la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-001-2025, actuando en nombre del DISTRITO CAPITAL, en su calidad de entidad territorial directamente vinculada a la ejecución de las sanciones propias en el territorio. Dicha solicitud comprende varios ordinales de la parte resolutiva —entre ellos, el duodécimo (12)— y plantea un conjunto de interrogantes sustancialmente coincidentes, referidos a (i) zonas de ubicación de comparecientes sancionados; (ii) horarios diarios de cumplimiento de las sanciones; (iii) lugar de residencia durante la ejecución de los proyectos; y, (iv) condiciones y secuencialidad operativa entre diferentes iniciativas restaurativas. 15. Cabe precisar que estas inquietudes se reproducen, con idéntico contenido sustantivo, en los ordinales subsiguientes, razón por la cual, para efectos de claridad metodológica y coherencia argumentativa, esta

condiciones y secuencialidad operativa entre diferentes iniciativas restaurativas. 15. Cabe precisar que estas inquietudes se reproducen, con idéntico contenido sustantivo, en los ordinales subsiguientes, razón por la cual, para efectos de claridad metodológica y coherencia argumentativa, esta Sección adoptará un esquema de respuesta con una introducción común para todos los apartados afectados, seguida de las precisiones particulares que resulten pertinentes en cada caso. 16. En efecto, la orden duodécima tiene un objeto único y preciso, consistente en: “Disponer que el monitoreo y la verificación del cumplimiento de la sanción propia7

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impuesta está a cargo de esta Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en ejercicio de su autonomía judicial; sin perjuicio del apoyo derivado de los mecanismos de monitoreo in situ, remoto e internacional previstos en el marco normativo vigente y bajo la estricta observancia del régimen de condicionalidad.” El alcance jurídico de esta disposición es inequívoco: atribuir a esta Sección la competencia exclusiva de monitoreo y verificación de la sanción propia, asegurando el control judicial sobre su ejecución y la articulación con mecanismos complementarios de seguimiento, en estricto apego al régimen de condicionalidad. 17. En consecuencia, no se advierte la existencia de ambigüedad, oscuridad ni imprecisión que habilite el ejercicio de la facultad aclaratoria prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable de manera supletoria. La orden conserva plena claridad en su contenido y alcances, por lo que no hay lugar a pronunciamiento aclaratorio adicional, entre otras cosas, porque reproduce el diseño legal de monitoreo y supervisión de sanciones propias previsto en la Ley 1957 de 2019. b. ORDINAL DECIMOTERCERO 18. Con relación al ordinal decimotercero (13)—, plantea un conjunto de interrogantes sustancialmente coincidentes, referidos a (i) zonas de ubicación de comparecientes sancionados, (ii) horarios diarios de cumplimiento de las sanciones, (iii) lugar de residencia durante la ejecución de los proyectos y (iv) condiciones y secuencialidad operativa entre diferentes iniciativas restaurativas. 19. La SeRVR advierte

que la solicitud de aclaración elevada frente al ordinal decimotercero no controvierte el contenido sustantivo de la decisión, sino que busca precisar su alcance operativo en relación con la residencia de los comparecientes sancionados durante la etapa de ejecución. La providencia es clara en señalar que la residencia de los comparecientes permanecerá bajo supervisión jurisdiccional, y que cualquier modificación o desplazamiento geográfico deberá contar con autorización expresa de esta Sección. 20. No obstante, es oportuno precisar que la sentencia debe entenderse, en atención a que se puso en evidencia un fenómeno macro criminal que tuvo8

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impacto a nivel nacional, por lo que no impone un lugar único o centralizado de residencia, ni delimita un perímetro fijo para su cumplimiento, en tanto, este es flexible, de conformidad con el desarrollo de cada uno de los proyectos restaurativos. La definición de este aspecto responde a criterios de ejecución escalonado del componente restaurativo, individualizados, atendiendo a factores como: la localización territorial de los TOAR, las condiciones de seguridad, la capacidad institucional para la supervisión efectiva y la trazabilidad garantizada a través de los sistemas de monitoreo. 21. En esa medida, esta Sección podrá autorizar ubicaciones específicas dentro de perímetros determinados, sujetas a control jurisdiccional y georreferenciadas dentro del sistema de monitoreo integral, en estricto apego al régimen de condicionalidad, por lo que cuando haya información que permita determinar la residencia y ubicación de los comparecientes, la Sección comunicará a las entidades comprometidas en la ejecución del respectivo TOAR. 22. Así las cosas, la solicitud de aclaración no encuentra fundamento en una ambigüedad o indeterminación de la orden, sino en el efecto práctico, en aspectos propios de su implementación operativa, cuya definición corresponde a la fase de ejecución y supervisión. En consecuencia, no se configura causal que habilite la aclaración judicial prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable de manera supletoria, por lo que la solicitud elevada será desestimada. c. ORDINAL DECIMOCUARTO 23. Frente al ordinal decimocuarto (14), el DISTRITO CAPITAL plantea un conjunto de interrogantes sustancialmente coincidentes, referidos a (i) zonas de ubicación de comparecientes sancionados, (ii) horarios diarios de cumplimiento de las sanciones, (iii) lugar de residencia durante la ejecución de los proyectos y (iv) condiciones y secuencialidad operativa entre diferentes iniciativas restaurativas. 24. La orden decimocuarta dispone que los comparecientes

comparecientes sancionados, (ii) horarios diarios de cumplimiento de las sanciones, (iii) lugar de residencia durante la ejecución de los proyectos y (iv) condiciones y secuencialidad operativa entre diferentes iniciativas restaurativas. 24. La orden decimocuarta dispone que los comparecientes estarán sujetos a horarios estrictos de cumplimiento y que, durante dichos periodos, deberán permanecer en el lugar asignado para la ejecución de los TOAR, dedicándose de manera exclusiva a las actividades restaurativas. La providencia no establece un9

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horario único ni uniforme para todos los proyectos, en la medida en que la sanción y en particular los TOAR, deben tener un impacto nacional y se cumplirán en diferentes lugares que el Tribunal, en órdenes complementarias, irá definiendo, precisando y delimitando; responden a naturalezas diversas, ambientales, humanitarias, comunitarias, de memoria, AICMA, entre otros, cuyos tiempos de ejecución dependen de la especificidad técnica de cada proyecto, su localización territorial, seguridad y los cronogramas definidos para su implementación. 25. En esa dirección, la determinación concreta de los horarios se efectuará caso a caso, con base en las fichas técnicas aprobadas, y bajo supervisión judicial directa en la etapa de implementación. Esta definición operará de manera articulada con las entidades operadoras, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y con aprobación jurisdiccional. La obligación sustantiva es inequívoca: los comparecientes deberán permanecer presentes y activos en el sitio y horario asignados, sin posibilidad de desplazarse sin autorización previa de la autoridad judicial competente. Los detalles operativos relativos a la distribución y gestión de los tiempos de ejecución serán objeto de planificación y seguimiento individualizado, en el marco de los mecanismos de supervisión jurisdiccional y conforme al régimen de condicionalidad. 26. Así las cosas, la orden contenida en el ordinal decimocuarto no presenta ambigüedad ni oscuridad alguna que amerite aclaración judicial. Su alcance normativo es claro: (i) impone la obligación sustantiva de cumplimiento estricto en los horarios y lugares asignados para la ejecución de los TOAR,

y (ii) remite la definición concreta de tales horarios a las fichas técnicas y cronogramas propios de cada proyecto restaurativo. Las inquietudes formuladas por la entidad solicitante no recaen sobre el contenido de la orden, sino sobre aspectos instrumentales de su implementación, que deberán ser definidos en la etapa de ejecución, bajo la supervisión jurisdiccional de esta Sección. Por consiguiente, no se configura causal que habilite la figura procesal de aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso. d. ORDINAL DECIMOQUINTO10

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27. Por otro lado, respecto al ordinal decimoquinto (15), LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL plantea un conjunto de interrogantes sustancialmente coincidentes, referidos a (i) zonas de ubicación de comparecientes sancionados; (ii) horarios diarios de cumplimiento de las sanciones; (iii) lugar de residencia durante la ejecución de los proyectos; y, (iv) condiciones y secuencialidad operativa entre diferentes iniciativas restaurativas. 28. No obstante, el ordinal decimoquinto posee un contenido normativo claro, preciso y autosuficiente. En él se establece un mecanismo obligatorio, permanente y combinado de monitoreo presencial y remoto, mediante el uso de dispositivos PDA por parte de los comparecientes sancionados. Su finalidad es garantizar la trazabilidad de su ubicación y asegurar un control jurisdiccional efectivo sobre el cumplimiento de la sanción propia. 29. Esta disposición no regula zonas de residencia, horarios de ejecución, secuencialidad de proyectos ni perímetros de movilidad. Su objeto normativo se limita a imponer una herramienta técnica de seguimiento que opera sobre los espacios y parámetros definidos en otros ordinales de la sentencia, pero que no los condiciona ni sustituye. 30. La solicitud de aclaración elevada por la entidad territorial no guarda correspondencia temática ni material con la orden objeto de examen. Lo que plantea no es una duda interpretativa sobre el contenido del numeral, sino interrogantes relacionados con aspectos logísticos que deberán ser definidos en la fase de implementación y seguimiento, bajo la supervisión jurisdiccional de esta Sección. 31. Así las cosas, no se configura un verdadero motivo

de duda que habilite la aclaración judicial prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso. La orden es clara en su alcance y no requiere precisión adicional. La solicitud formulada versa sobre materias ajenas a la disposición mencionada, de naturaleza eminentemente operativa. En consecuencia, la solicitud será desestimada, dejando a salvo la competencia de esta Sección para adoptar las determinaciones que correspondan en la etapa de ejecución. e. ORDINAL TRIGÉSIMO SEXTO11

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32. EL DISTRITO solicita a la SeRVR precisar el alcance y ejecución del ordinal trigésimo sexto (36) de la parte resolutiva, con el fin de garantizar una implementación coordinada, técnicamente viable y jurídicamente armónica de las obligaciones distritales en materia de proyectos restaurativos, ambientales y de participación institucional y comunitaria. 33. En su escrito, formula una serie de interrogantes que, si bien se relacionan con la etapa de ejecución de la sanción propia, no se desprenden directamente del texto de la orden cuya aclaración se solicita. Por tal razón, esta Sección limitará su pronunciamiento exclusivamente a los aspectos que guardan correspondencia temática con el contenido literal del ordinal trigésimo sexto del resuelve, absteniéndose de pronunciarse sobre materias de planeación operativa, definición logística o implementación técnica que exceden el ámbito de la aclaración judicial. 34. La SeRVR advierte que la inquietud elevada está dirigida a precisar condiciones logísticas y procedimentales de ejecución que resultan determinantes para garantizar su cumplimiento efectivo. En efecto, la disposición ordena la formulación e inicio de un plan de restauración ambiental en la Reserva Forestal Bosque Oriental, con énfasis en el corredor Chingaza–Sumapaz, disponiendo la vinculación obligatoria de comparecientes sancionados y la participación de víctimas y comunidades aledañas, en articulación con el Jardín Botánico de Bogotá y otras autoridades ambientales competentes. 35. Sobre la participación de los comparecientes, esta Sección precisa que, no existe margen de discrecionalidad respecto de su vinculación

al proyecto restaurativo de la línea ambiental, en tanto, su participación es obligatoria, concreta y exigible, como expresión del régimen de condicionalidad y de la naturaleza vinculante de la sanción propia. En consecuencia, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en coordinación con los equipos técnicos, deberá remitir oportunamente la caracterización de cada compareciente y las condiciones bajo las cuales cumplirán su sanción propia en el proyecto ambiental, para efectos de su incorporación efectiva y verificable en el plan de restauración.12

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36. En cuanto a las jornadas de participación, esta Sección precisa que el ordinal trigésimo sexto no contiene disposiciones expresas sobre horarios, intensidades horarias ni modalidades operativas de ejecución, por lo que no existe materia de aclaración en sentido estricto. La definición de dichos aspectos corresponde a esta Sección, a partir de la información que le suministre la Secretaría Ejecutiva, en concertación con las autoridades competentes, atendiendo los criterios técnicos, logísticos y de seguridad propios de la ejecución de sanciones restaurativas. Estas determinaciones deberán observar estándares de razonabilidad laboral y proporcionalidad, y ser informadas a esta Sección para efectos de monitoreo jurisdiccional, sin que ello implique una alteración o ampliación del contenido de la orden judicial. 37. Respecto de la participación de víctimas y comunidades, es preciso señalar que lo ordenado dispone su vinculación en el marco de la formulación e implementación de los proyectos restaurativos ambientales, sin prever condiciones adicionales o requisitos específicos. En consecuencia, las medidas logísticas, técnicas y de articulación institucional que permitan hacer efectiva esa participación deberán definirse en la fase de ejecución, bajo la coordinación de la Secretaría Ejecutiva y las entidades competentes, garantizando estándares de participación significativa y segura, sin que ello implique una modificación y/o aclaración del contenido de la orden. 38. Así las cosas, la solicitud de aclaración no encuentra fundamento en una ambigüedad o indeterminación de la orden, sino en aspectos propios de su implementación operativa, cuya definición corresponde a la fase de ejecución. En consecuencia, no se configura causal que habilite la aclaración judicial prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable de manera supletoria, por lo que la solicitud elevada será desestimada. f. ORDINAL TRIGÉSIMO OCTAVO 39. Adicionalmente, solicita precisión sobre el alcance y ejecución del ordinal

la aclaración judicial prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable de manera supletoria, por lo que

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