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JEP - Auto TP SeRVR RC AI 019 de 2025 24 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SeRVR RC AI 019 de 2025 24 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

AUTO TP-SeRVR-RC-AI-No.019-2025

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinticinco (2025)

Expediente:

Proceso:

0001813-85.2022.0.00.0001

Caso No. 03 Subcaso Costa Caribe, “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.

Asunto: Solicitudes de a claración y corrección de varios numerales del acápite resolutivo de la Sentencia TPSeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 y otras solicitudes presentadas por entidades.

I. ASUNTO

La Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (Sección de Reconocimiento o SeRVR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve las solicitudes de aclaración y/o correcciones presentadas en relación con la Sentencia TPSeRVR-RC-ST-No.002 del 18 de septiembre de 2025.

constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve las solicitudes de aclaración y/o correcciones presentadas en relación con la Sentencia TPSeRVR-RC-ST-No.002 del 18 de septiembre de 2025.

II. ANTECEDENTES2

S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D.

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1. El 7 de diciembre de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad profirió la Resolución de Conclusiones No. 03, en el marco del Caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” - Subcaso C osta Caribe, respecto de los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos

integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

2. El 29 de marzo de 2023, la Sección de Reconocimiento 1 avocó conocimiento y asumió competencia sobre la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022 y sus anexos.

2. El 29 de marzo de 2023, la Sección de Reconocimiento 1 avocó conocimiento y asumió competencia sobre la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022 y sus anexos.

3. El 21 de octubre de 2024, la Sección de Reconocimiento profirió Auto por medio del cual declaró la correspondencia de la Resolución de Conclusiones No. 03 y sus anexos, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 literal a) de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 29 de la Ley 1922 de

20182.

4. El 2 4 y 25 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública de verificación en la ciudad de Valledupar (Cesar), en la cual se verificaron las condiciones d e contribución a la verdad y a la reparación de los comparecientes en el marco del Sistema Integral de Verdad , Justicia,

Reparación y No Repetición.

5. El 18 de septiembre de 2025, la Sección de Reconocimiento profirió la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025, correspondiente al Caso No. 03, Subcaso Costa Caribe , Batallón La Popa, en la cual impuso las sanciones propias a los comparecientes determinados como máximos responsables . El 18 de septiembre de 2025, la Sección de Reconocimiento profirió la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025, correspondiente al Caso No. 03, Subcaso Costa Caribe, Batallón La Popa, en la cual impuso las sanciones propias a los 12 comparecientes determinados como máximos responsables en el marco del

Costa Caribe, Batallón La Popa, en la cual impuso las sanciones propias a los 12 comparecientes determinados como máximos responsables en el marco del subcaso Costa Caribe “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto TP-SeRVR-RC-AS-AMOA-No.001. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.011-2024.3

S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D.

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presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. La citada sentencia los individualizó de la siguiente manera:

“(i) Guillermo Gutiérrez Riveros, identificado con cédula de ciudadanía 9.533.755; (ii) Heber Hernán Gómez Naranjo, con cédula de ciudadanía 16.858.371; (iii) Efraín Andrade Perea, identificado con cédula de ciudadanía 82.382.592; (iv) Manuel Valentín Padilla E spitia, con cédula de ciudadanía 7.376.825; (v) Carlos Andrés Lora Cabrales, identificado con

ciudadanía 82.382.592; (iv) Manuel Valentín Padilla E spitia, con cédula de ciudadanía 7.376.825; (v) Carlos Andrés Lora Cabrales, identificado con cédula de ciudadanía 78.753.477; (vi) Eduart Gustavo Álvarez Mejía, con cédula de ciudadanía 79.714.995; (vii) José de Jesús Rueda Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 391.283.995; (viii) Elkin Leonardo Burgos Suárez, con cédula de ciudadanía 80.723.744; (ix) Yeris Andrés Gómez Coronel, identificado con cédula de ciudadanía 12.435.551; (x) Alex José Mercado Sierra, con cédula de ciudadanía 18.956.874; (xi) Juan Carlos Soto Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 92.521.344 y (xii) Elkin Rojas, con cédula de ciudadanía 91.158.588.”

6. El 24 de septiembre de 2025 , Migración Colombia solicitó aclaración sobre algunos aspectos relacionados con las órdenes en las que está mencionada como responsable, a fin de “poder proceder a atender la petición”4.

7. El 25 de septiembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional remitió solicitud de aclaración de los ord inales resolutivos cuadragésimo quinto y sexagésimo quinto.

8. El 26 de septiembre de 2025 , el Departamento Nacional de Planeación solicitó aclarar la s órdenes trigésimo segundo; trigésimo cuarto; trigésimo quinto; y cuadragésimo segundo , con el objeto de precisar el rol de esa

8. El 26 de septiembre de 2025 , el Departamento Nacional de Planeación solicitó aclarar la s órdenes trigésimo segundo; trigésimo cuarto; trigésimo quinto; y cuadragésimo segundo , con el objeto de precisar el rol de esa entidad, especialmente en lo relacionado con la ordenación del gasto del fondo Colombia en Paz y sus subcuentas.

9. El 29 de septiembre de 2025 , la Agencia para la Renovación del Territorio solicitó aclaración de l numeral cuadragésimo cuarto 5, en donde, según señalan, les fue asignado un rol en la mesa de seguimiento interinstitucional que no corresponde a sus funciones.

3 SeRVR, Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 4 Expediente LEGALi No. 0001813-85.2022.0.00.0001. Cuaderno principal. Folios 19250 a 20305. 5 Expediente LEGALi No. 0001813-85.2022.0.00.0001. Cuaderno principal. Folios 2081 al 21186.4

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10. El 29 de septiembre de 2025 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó aclarar las órdenes contenidas en los numerales trigésimo séptimo, cuadragésimo y cuadragésimo primero, en relación con la implementación de los proyectos TOAR: (i) Centro Cultural y de Memoria OMONAPA, (ii) Fortalecimiento productiv o multipropósito

(urbano y rural), Sembradore s de Amor y Paz y (iii) Casas Multipropósito : sanando memorias, reconstruyendo vidas.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1957 de 2019, los artículos 28 a 32 y el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , y con base en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP), y 412 de la Ley 600 de 2000, aplicables a esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria contenida en el citado artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, est a Sección es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas.

B. Aclaración de las decisiones proferidas por la SeRVR

12. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (en adelante SA), que esta Sección reitera a continuación, la normativa transicional no contempla expresamente la posibilidad de aclarar

12. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (en adelante SA), que esta Sección reitera a continuación, la normativa transicional no contempla expresamente la posibilidad de aclarar providencias judiciales proferidas por las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la P az. Sin embargo, dicha Sección ha precisado que una interpretación armónica permite entender que sí es posible admitir la existencia de dicha facultad, cuando se configuren las causales previstas en la ley.

13. Para efectos de resolver las aclaraciones y/o correcciones y cualquier otra solicitud que sea presentada en relación con las providencias y sentencias dictadas por la Jurisdicción, la Sección de Apelaciones señaló que serán aplicables las normas de procedi miento de la JEP y otras que puedan ser integradas normativamente, en virtud de lo dispuesto en la cláusula remisoria5

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contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 6 y con la aplicación de lo previsto en los artículos 285 a 287 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, principalmente.

14. Estas dos últimas disposiciones reiteran que, si bien las sentencias no

previsto en los artículos 285 a 287 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, principalmente.

14. Estas dos últimas disposiciones reiteran que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el juez o la sala de decisión que las dictó, éstas podrán corregirse o aclararse cuando existan errores aritméticos o de los nombres del procesado, omisiones sustanciales en la parte resolutiva, cambios de p alabras o alteraciones. Con base en lo anterior, en decisiones de esta Jurisdicción se ha indicado que es posible solicitar: (i) la aclaración de una providencia “cuando contenga conceptos o frases q ue ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”7; (ii) su corrección, cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en el nombre de la persona concernida, o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”8; y (iii) su adición, cuando hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva.

15. Existe también un consenso en nuestra jurisprudencia nacional según la cual, en las decisiones a través de las que se resuelve una solicitud de aclaración, no es posible introducir ningún cambio de fondo sobre lo decidido en la sentencia o de aquellos puntos o aspectos que deben ser discutidos y resueltos en las apelaciones. Como consecuencia de esa afirmación, resulta improcedente cualquier solicitud de acl aración que pretenda una modificación o revocatoria de fondo de la providencia o sentencia o la

resueltos en las apelaciones. Como consecuencia de esa afirmación, resulta improcedente cualquier solicitud de acl aración que pretenda una modificación o revocatoria de fondo de la providencia o sentencia o la discusión de algún punto contenido en la decisión, que deb a debatirse propiamente a través del recurso de apelación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

“está fuera de lugar pensar que es una providencia complementaria de la que resuelve la alzada y que, por ende, la fecha de su emisión o las de su

6 El citado artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 prevé una remisión normativa en los asuntos de procedimiento que no hayan sido regulados en esa ley. Esa disposición establece que “ en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajus ten a los principios rectores de la justicia transicional”. 7 Ver Autos: TP-SA-796 de 2021, TP-SA 1283 de 2022, TP-SA 1433 de 2023 y TP-SA 1330 de 2023. 8 Artículo 286, Ley 1564 de 2012.6

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notificación cambian el día en el cual adquirió firmeza la sentencia o los términos de ejecutoria de la misma”9.

16. En aquellos casos en los que la solicitud de aclaración no cumple con los requisitos formales para que la Salas y Secciones adelanten su estudio, hay lugar para rechazarla por improcedente. Esta situación ocurrirá cuando: (i) la solicitud no plantea una verdadera duda o no tiene motivación, (ii) se remite fuera del término establecido en las normas que regulan la materia o (iii) quien la presenta carece de legitimación en la causa 10. Por otra parte, en los casos en los que la petición satisface dichas condiciones, pero no son convincentes los argumentos, deberá negarse la solicitud de aclaración.

17. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido diversos criterios que son plenamente aplicables a las aclaraciones que se presentan ante la JEP. Ha indicado que , para acceder a una solicitud de aclaración o corrección, se exige (i) que exista legitimación en el peticionario, lo cual implica que quien la presenta sea una parte o interviniente especial en el proceso, una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia o un organismo de contr ol; (ii) debe ser interpuesta

lo cual implica que quien la presenta sea una parte o interviniente especial en el proceso, una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia o un organismo de contr ol; (ii) debe ser interpuesta oportunamente y (iii) debe existir una carga argumentativa tal, que la solicitud deberá fundamentarse en “palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”11.

18. Tal y como lo ha entendido esta Sección, también es posible realizar correcciones de errores, ya sean aritméticos o de cualquier otro tipo, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

En esa norma se señala que:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 89397. Sentencia de 5 de diciembre de 2016. 10 En relación con la aclaración y la adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria” de la providencia” TP-SA 1330 de 2023. 11 Corte Constitucional. Auto 089 de 20257

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11 Corte Constitucional. Auto 089 de 20257

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incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”12 (Subrayado fuera de texto).

19. Con base en lo anterior, esta Sección procederá a dar respuesta a las solicitudes presentadas.

C. Estudio de los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración formuladas

20. Esta Sección observa que todas las solicitudes de aclaración presentadas cumplen con el requisito de legitimación debido a que los solicitantes fueron v inculados en el trámite adelantado por la Sección y le s fue impuesto el cumplimiento de algunas órdenes proferidas en la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025.

21. De igual manera, el requisito de oportunidad también se satisface pues actualmente el término de ejecutoria de la sentencia aún no ha transcurrido.

Esto de conformidad con las reglas de notificación fijadas por la SA en los párrafos 127 a 139 del Acápite IV.8 de la Sentencia Interpretativa N°. 3.

22. De otro lado, e sta Sección observa que algunas de las solicitudes de

párrafos 127 a 139 del Acápite IV.8 de la Sentencia Interpretativa N°. 3.

22. De otro lado, e sta Sección observa que algunas de las solicitudes de aclaración vienen acompañadas de otro tipo de solicitudes relacionadas con el alcance, el contenido de la sentencia o con precisiones sobre su cumplimiento. Al respecto, esta Sección reitera que no es u n órgano consultivo de su propia decisión y tampoco puede dar alcance a lo señalado en la sentencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta jurisdicci ón quien, si bien ha admitido la posibilidad de incorporar aclaraciones a las decisiones proferidas por las Salas y Secciones, ha insistido en que esta es una “facultad excepcionalísima” que no tiene por objeto explicar el alcance de una providencia13 o que abra debates o cuestionamientos de fondo de la decisión.

Como lo señaló la Sección de Apelación, “la aclaración no puede alterar la fundamentación fáctica o jurídica de las decisiones proferidas, pues estas

12 "Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 89397. Sentencia de 5 de diciembre de 2016" 13 Auto TP-SA 180 de 2019.8

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hacen tránsito a cosa juzgada y están protegidas por el principio de seguridad jurídica”14.

C.1. Solicitud de aclaración presentada por Migración Colombia

23. El 23 de septiembre de 2025 15 Migración Colombia solicitó aclaración sobre la orden septuagésimo-quinta proferida en la Sentencia TP-SeRVR-RCST-No.002 de 2025. Dicha entidad específicamente señaló lo siguiente:

“nos dirigimos a usted con el fin de solicitar una aclaración sobre los aspectos que conciernen directamente a Migración Colombia. Esta aclaración es fundamental para que podamos proceder de manera adecuada, dentro del ámbito de nuestra competencia, respecto a las posibles anotaciones relacionadas con los comparecientes. Reiteramos nuestra completa disposición para resolver cualquier inquietud adicional que pueda surgir al respecto”.

24. De entrada, esta Sección observa que la solicitud presentada por Migración Colombia tiene un nivel de generalidad tal que no permite establecer cuál es la palabra o frase sobre la que solicitan aclaración y cuáles son las razones o argumentos con los que la sustentan. Este hecho sería suficiente para rechazar dicha solicitud de aclaración. En todo caso, esta Sección considera que es oportuno referirse a las funciones de migración

son las razones o argumentos con los que la sustentan. Este hecho sería suficiente para rechazar dicha solicitud de aclaración. En todo caso, esta Sección considera que es oportuno referirse a las funciones de migración Colombia, con el objeto de garantizar un adecuado cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 por parte de esa entidad.

25. En efecto, el numeral septuagésimo quinto de la sentencia TP-SeRVRRC-ST-No.002 de 2025 señaló lo siguiente:

“SEPTUAGÉSIMO QUINTO. COMUNICAR esta decisión a través de la secretaría judicial a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores y ADVERTIR que los comparecientes Guillermo Gutiérrez Riveros, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.533.755; Heber Hernán Gómez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.858.371; Efraín Andrade Perea, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.382.592; Manuel Valentín Padilla Espitia, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.376.825; Carlos Andrés Lora Cabrales, identificado con cédula de

14 Auto TP-SA 760 de 2021. 15 Expediente LEGALi No. 0001813-85.2022.0.00.0001. Cuaderno principal. Folios 19250-203059

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ciudadanía No. 78.753.477; Eduart Gustavo Álvarez Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.714.995; José de Jesús Rueda Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.283.995; Elkin Leonardo Burgos Suárez, identificado con cédula de ciud adanía No. 80.723.744; Yeris Andrés Gómez Coronel, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.435.551; Alex José Mercado Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.956.874; Juan Carlos Soto Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.344; y Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 91.158.588 sancionados en esta sentencia, no podrán salir del país sin previa autorización de esta Sección”16.

26. Esa medida adoptada en la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 tiene como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la sanción propia impuesta a los comparecientes, asegurar su disponibilidad ante la Jurisdicción y evitar la obstrucción o elusión de las obligaciones derivadas de la decisión judicial. La orden impartida está relacionada con las restricciones del derecho

impuesta a los comparecientes, asegurar su disponibilidad ante la Jurisdicción y evitar la obstrucción o elusión de las obligaciones derivadas de la decisión judicial. La orden impartida está relacionada con las restricciones del derecho de circulación de los sancionados, de carácter nacional e internacional, la cual se traduce en una prohibición de salida del territorio nacional sin autorización previa y expresa de esta Sección.

27. Quien debe asegurar el cumplimiento de esa restricción de salir del país sin previa autorización de esta Sección es precisamente Migración Colombia.

Como se sabe, los artículos 3 y 4 del Decreto 4062 de 2011; el artículo 1.2.1.1. del Decreto 1067 de 2015, (modificado parcialmente por el Decreto 1727 de 202017), establecen que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, es la autoridad encargada de ejerc er la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional . Así mismo, le corresponde ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, dentro de la cual se incluye la obligación de acatar las órdenes judiciales que impongan restricciones a la movilidad internacional de determinados ciudadanos.

28. En virtud de lo anterior, cuando una autoridad judicial, como esta Sección de Reconocimiento de la JEP dispone que determinados comparecientes “no podrán salir del país sin previa autorización”, la

16 Expediente LEGALi No. 0001813-85.2022.0.00.0001. Cuaderno principal. Folios 7025 - 7608.

comparecientes “no podrán salir del país sin previa autorización”, la

16 Expediente LEGALi No. 0001813-85.2022.0.00.0001. Cuaderno principal. Folios 7025 - 7608. 17 Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.11.2.1 y 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015.10

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comunicación remitida a Migración Colombia tiene el carácter de orden judicial de obligatorio cumplimiento, la cual debe ser registrada en sus sistemas de control migratorio y observada en los procedimientos de salida del país.

29. Tal deber de cumplimiento encuentra fundamento no solo en las competencias materiales de la entidad, sino también en los principios de colaboración armónica entre los poderes públicos establecida en los artículos 113, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y en lo dispuesto en los artículos 74, 92, 126 y 127 de la Ley 1957 de 2019, que facultan a la JEP para emitir decisiones vinculantes y ordenar a las autoridades estatales lo necesario

los artículos 74, 92, 126 y 127 de la Ley 1957 de 2019, que facultan a la JEP para emitir decisiones vinculantes y ordenar a las autoridades estatales lo necesario para garantizar la eficacia de sus determinaciones.

30. En consecuencia, la anotación o restricción migratoria comunicada no constituye una medida autónoma de Migración Colombia, sino la materialización administrativa de una orden judicial vigente, dirigida a garantizar la comparecencia, disponibilidad y cumplimiento de las sanciones impuestas a los comparecientes Guillermo Gutiérrez Riveros, identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.533.755; Heber Hernán Gómez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.858.371; Efraín Andrade Perea, identificado co n cédula de ciudadanía No. 82.382.592; Manuel Valentín Padilla Espitia, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.376.825; Carlos Andrés Lora Cabrales, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.753.477; Eduart Gustavo Álvarez Mejía, identificado con c édula de ciudadanía No. 79.714.995; José de Jesús Rueda Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.283.995; Elkin Leonardo Burgos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.723.744; Yeris Andrés Gómez Coronel, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.435.551; Alex José Mercado Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.956.874; Juan Carlos Soto Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.344; y Elkin

Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.956.874; Juan Carlos Soto Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.344; y Elkin Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 91.158.588 en la Sentencia TPSeRVR-RC-ST-No. 002 de 2025, hasta tanto esta Sección autorice expresamente su levantamiento o modificación y certifique el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.d de la Ley 1957 de 2019.11

S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D.

R A D I C A D O L E G A L I: 0 0 0 1 8 1 38 5 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 .

31. La solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no plantea un verdadero motivo de duda respecto del alcance o contenido de la orden impartida en el numeral SEPTUAGÉSIMO QUINTO de la Sentencia TP -SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025. Dic ha orden es precisa en señalar que los comparecientes sancionados “no podrán salir del país sin previa autorización de esta Sección”, y su sentido no genera ambigüedad ni requiere mayor precisión para su cumplimiento. Por tanto, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración, y corresponde a esta Sección reiterar el contenido y obligatoriedad de la orden impartida.

requiere mayor precisión para su cumplimiento. Por tanto, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración, y corresponde a esta Sección reiterar el contenido y obligatoriedad de la orden impartida.

C.2. Solicitudes de aclaración presentadas por el Departamento Nacional de Planeación

32. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) solicitó la aclaración de las órdenes trigésimo segundo , trigésimo cuarto , trigésimo quinta y cuadragésimo segundo. A continuación, se abordará y resolverá cada una de

esas solicitudes:

C.2.1. Solicitud de aclaración de la orden trigésimo-segunda

33. Respecto a la orden trigésimo-segunda, solicitó lo siguiente:

“…que se brinde aclaración respecto de su rol en el cumplimiento de la orden trigésimo -segunda, teniendo en cuenta que este Departamento Administrativo no es competente para aportar la información de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal, ya que d icha función corresponde exclusivamente a los ordenadores del gasto de cada entidad ejecutora”.

34. La orden trigésimo-segunda contenida en la parte resolutiva de la

sentencia 02 de 2025 tiene el siguiente alcance:

“TRIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ARN, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo de las entidades mencionadas en cada una de las fichas de proyectos, que en el término de 15 días hábiles después de la notificación de este fallo , presenten un informe en el que se señalen: (i) los proyectos y/o actividades que se financiarán con el presupuesto de las entidades que hacen parte del

que en el término de 15 días hábiles después de la notificación de este fallo , presenten un informe en el que se señalen: (i) los proyectos y/o actividades que se financiarán con el presupuesto de las entidades que hacen parte del Gobierno Nacional, anexando los certificados de disponibilidad presupuestal correspondientes y (ii) los proyectos y/o actividades que se financiarán con12

S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D

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