JEP - Auto TP SeRVR RC AI 020 2025 24 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SeRVR RC AI 020 2025 24 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
AUTO TP-SeRVR-RC-AI-No.020-2025
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Expediente:
Proceso:
0001813-85.2022.0.00.0001
Caso No. 03 Subcaso Costa Caribe, “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.
Asunto: Resuelve solicitud presentada por el apoderado de los
comparecientes Yeris Andrés Gómez Coronel y Elkin Rojas
I. ASUNTO
La Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (Sección de Reconocimiento o SeRVR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaración presentada en relación con un numeral de la parte resolutiva de la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 del 18 de septiembre.
II. ANTECEDENTES
presentada en relación con un numeral de la parte resolutiva de la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 del 18 de septiembre.
II. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad profirió la Resolución de Conclusiones No. 03, en el marco del Caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” - Subcaso Costa Caribe, respecto de los hechos y conductas2
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ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa.
2. El 29 de marzo de 2023, la Sección de Reconocimiento 1 avocó conocimiento y asumió competencia sobre la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022 y sus anexos.
3. El 21 de octubre de 2024, esta Sección de Reconocimiento profirió Auto por medio del cual se declaró la de correspondencia de la Resolución de
03 del 7 de diciembre de 2022 y sus anexos.
3. El 21 de octubre de 2024, esta Sección de Reconocimiento profirió Auto por medio del cual se declaró la de correspondencia de la Resolución de Conclusiones No. 03 y sus anexos, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 literal a) de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 29 de la Ley 1922 de
20182.
4. El 2 4 y 25 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública de verificación en la ciudad de Valledupar (Cesar), en la cual se comprobaron las condiciones d e contribución a la verdad y a la reparación de los comparecientes en el marco del Sistema Integral de Verdad , Justicia,
Reparación y No Repetición.
5. El 18 de septiembre de 2025, la Sección de Reconocimiento profirió la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025, en la cual impuso las sanciones propias a los 12 comparecientes determinados como máximos responsables en el marco del subcaso Costa Caribe “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”,
batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. La citada sentencia los individualizó de la siguiente manera:
“(i) Guillermo Gutiérrez Riveros, identificado con cédula de ciudadanía 9.533.755; (ii) Heber Hernán Gómez Naranjo, con cédula de ciudadanía 16.858.371; (iii) Efraín Andrade Perea, identificado con cédula de
ciudadanía 9.533.755; (ii) Heber Hernán Gómez Naranjo, con cédula de ciudadanía 16.858.371; (iii) Efraín Andrade Perea, identificado con cédula de ciudadanía 82.382.592; (iv) Manuel Valentín Padilla E spitia, con cédula de ciudadanía 7.376.825; (v) Carlos Andrés Lora Cabrales, identificado con cédula de ciudadanía 78.753.477; (vi) Eduart Gustavo Álvarez Mejía, con cédula de ciudadanía 79.714.995; (vii) José de Jesús Rueda Quintero,
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto TP-SeRVR-RC-AS-AMOA-No.001. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.011-2024.3
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identificado con cédula de ciudadanía 391.283.995; (viii) Elkin Leonardo Burgos Suárez, con cédula de ciudadanía 80.723.744; (ix) Yeris Andrés Gómez Coronel, identificado con cédula de ciudadanía 12.435.551; (x) Alex
Burgos Suárez, con cédula de ciudadanía 80.723.744; (ix) Yeris Andrés Gómez Coronel, identificado con cédula de ciudadanía 12.435.551; (x) Alex José Mercado Sierra, con cédula de ciudadanía 18.956.874; (xi) Juan Carlos Soto Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía 92.521.344 y (xii) Elkin Rojas, con cédula de ciudadanía 91.158.588.”
6. Contra esa decisión , a través de su abogado, varios comparecientes, incluidos los señores Elkin Rojas y Yeris Gómez, interpusieron recurso de apelación.
7. El abogado de los comparecientes Yeris Andrés Gómez Coronel y Elkin Rojas presentó un memorial ante la Sección en donde solicita algunas precisiones relacionadas con la posibilidad de adelantar TOAR como cumplimiento anticipado de la sanción propia.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1957 de 2019, los artículos 28 a 32 y el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, y con base en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP), y 412 de la Ley 600 de 2000, aplicables a esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria contenida en el citado artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, este Despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas por el Ministerio de Defensa. (meter ley 1957 y 1922)
B. Aclaración de las decisiones proferidas por la SeRVR
competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas por el Ministerio de Defensa. (meter ley 1957 y 1922)
B. Aclaración de las decisiones proferidas por la SeRVR
8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (en adelante SA), que esta Sección reitera a continuación, la normativa transicional no contempla expresamente la posibilidad de aclarar providencias judiciales proferidas por las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la P az. Sin embargo, dicha Sección ha precisado que una interpretación armónica permite entender que sí es posible admitir la
3 SeRVR, Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.002 de 20254
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existencia de dicha facultad, cuando se configuren las causales previstas en la ley.
9. Para efectos de resolver las aclaraciones y/o correcciones y cualquier otra solicitud que sea presentada en relación con las providencias y sentencias dictadas por la Jurisdicción, la Sección de Apelaciones señaló que serán aplicables las normas de procedi miento de la JEP y otras que puedan ser
otra solicitud que sea presentada en relación con las providencias y sentencias dictadas por la Jurisdicción, la Sección de Apelaciones señaló que serán aplicables las normas de procedi miento de la JEP y otras que puedan ser integradas normativamente, en virtud de lo dispuesto en la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 4 y con la aplicación de lo previsto en los artículos 285 a 287 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, principalmente.
10. Estas dos últimas disposiciones reiteran que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el juez o la sala de decisión que las dictó, éstas podrán corregirse o aclararse cuando existan errores aritméticos o de los nombres del procesado, omisiones sustanciales en la parte resolutiva, cambios de palabras o alteraciones. Con base en lo anterior, en decisiones de esta Jurisdicción se ha indicado que es posible solicitar: (i) la aclaración de una providencia “cuando contenga conceptos o frases q ue ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”5; (ii) su corrección, cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en el nombre de la persona concernida, o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”6; y (iii) su adición, cuando hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva.
11. Existe también un consenso en nuestra jurisprudencia nacional según la cual, en las decisiones a través de las que se resuelve una solicitud de
hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva.
11. Existe también un consenso en nuestra jurisprudencia nacional según la cual, en las decisiones a través de las que se resuelve una solicitud de aclaración, no es posible introducir ningún cambio de fondo sobre lo decidido en la sentencia o de aquellos punt os o aspectos que deben ser discutidos y resueltos en las apelaciones. Como consecuencia de esa afirmación, resulta
4 El citado artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 prevé una remisión normativa en los asuntos de procedimiento que no hayan sido regulados en esa ley. Esa disposición establece que “ en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajus ten a los principios rectores de la justicia transicional”. 5 Ver Autos: TP-SA-796 de 2021, TP-SA 1283 de 2022, TP-SA 1433 de 2023 y TP-SA 1330 de 2023. 6 Artículo 286, Ley 1592 de 20125
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improcedente cualquier solicitud de aclaración que pretenda una modificación o revocatoria de fondo de la providencia o sentencia o la
improcedente cualquier solicitud de aclaración que pretenda una modificación o revocatoria de fondo de la providencia o sentencia o la discusión de algún punto contenido en la decisión, que deba debatirse propiamente a través del recurso de apelación. En e ste sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:
“está fuera de lugar pensar que es una providencia complementaria de la que resuelve la alzada y que, por ende, la fecha de su emisión o las de su notificación cambian el día en el cual adquirió firmeza la sentencia o los términos de ejecutoria de la misma”7.
12. En aquellos casos en los que la solicitud de aclaración no cumple con los requisitos formales para que la Salas y Secciones adelanten su estudio, hay lugar para rechazarla por improcedente. Esta situación ocurrirá cuando: (i) la solicitud no plantea una verdadera duda o no tiene motivación, (ii) se remite fuera del término establecido en las normas que regulan la materia o (iii) quien la presenta carece de legitimación en la causa 8. Por otra parte, en los casos en los que la petición satisface dichas condiciones, pero no son convincentes los argumentos, deberá negarse la solicitud de aclaración.
13. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido diversos criterios que son plenamente aplicables a las aclaraciones que se presentan ante la JEP. Ha indicado que, para acceder a una solicitud de aclaración o corrección, se exige (i) que exista legitimación en el peticionario, lo cual implica que quien la presenta sea una parte o interviniente especial en el proceso, una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes
aclaración o corrección, se exige (i) que exista legitimación en el peticionario, lo cual implica que quien la presenta sea una parte o interviniente especial en el proceso, una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia o un organismo de control; (ii) debe ser interpuesta oportunamente y (iii) debe existir una carga argumentativa tal, que la solicitud deberá fundamentarse en “palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”9.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 89397. Sentencia de 5 de diciembre de 2016. 8 En relación con la aclaración y la adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria” de la providencia” TP-SA 1330 de 2023. 9 Corte Constitucional. Auto 089 de 20256
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14. Tal y como lo ha entendido esta Sección, también es posible realizar correcciones de errores, ya sean aritméticos o de cualquier otro tipo, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
En esa norma se señala que:
“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la par te resolutiva o influyan en ella”10 (Subrayado fuera de texto).
15. Con base en lo anterior, esta Sección procederá a dar respuesta a la solicitud presentada.
C. Solicitud presentada por el apoderado de los comparecientes Yeris
Andrés Gómez Coronel y Elkin Rojas
16. Esta Sección observa que la solicitud presentada cumple con el requisito de legitimación, dado que los solicitantes fueron dos de los máximos responsables a quienes se les impuso el cumplimiento de sanciones propias en la Sentencia TP -SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 . De igual manera, el requisito de oportunidad está satisfecho pues actualmente el término de ejecutoria de la sentencia aún no ha transcurrido. Esto de conformidad con
en la Sentencia TP -SeRVR-RC-ST-No.002 de 2025 . De igual manera, el requisito de oportunidad está satisfecho pues actualmente el término de ejecutoria de la sentencia aún no ha transcurrido. Esto de conformidad con las reglas de notificación fijadas por la SA en los párrafos 127 a 139 del Acápite IV.8 de la Sentencia Interpretativa N°. 3.
17. El apoderado de los comparecientes Yeris Andrés Gómez Coronel y Elkin Rojas presentó ante esta Sección un memorial en donde solicita “algunas precisiones en lo que tiene que ver con la posibilidad de participar anticipadamente en la ejecución de la sanción impuesta” 11. Así mismo, dicho escrito contiene algunas solicitudes de aclaración sobre aspectos relacionados con el cumplimiento anticipado de las sanciones propias y pide aclarar el alcance de los aspectos relacionados con la habitabilidad en el cumplimiento
10 "Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 89397. Sentencia de 5 de diciembre de 2016" 11 Ubicación Legali: 0001813-85.2022.0.00.0001, exp, folios 26355 al 26369.7
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de las sanciones propias y con condiciones de reincorporación y de seguridad en la ejecución de las sanciones. Esas solicitudes pueden identificarse en cuatro (4) inquietudes, que fueron motivadas por el abogado de la siguiente manera:
18. Primero, en relación con la validación de los TOAR que sean ejecutados anticipadamente, el abogado consider ó que existen herramientas jurídicas que permiten ponderar los TOAR anticipados “no como un simple cumplimiento anticipado (CASP), sino como la ejecución legítima de una sanción legalmente emitida”. Luego de señalar que en la sentencia 01 de 2025 se estableció una regla de “dos (2) días de TOAR” por “un (1) día de sanción propia”, el abogado solicita aclarar y propone que esta Sección pondere la participación de los comparecientes de tal forma que éste sea “de un día de ejecución de la sanción por un día de cumplimiento de acciones restaurativas”. Así mismo, solicita aclarar si en los casos en los cuales exista monitoreo, ese computo corre de forma distinta a la existencia o no de TOAR
por realizar. Al respecto, el abogado señaló que:
“en materia de ejecución y con la motivación que permita la claridad necesaria para la ejecución de la sentencia, resulta pertinente que se aclare que dicho cómputo corre indistintamente de la existencia o no de TOAR por realizar, los que siendo de estricta competencia del Estado, no pueden someter a los comparecientes a una espera interminable y una incertidumbre frente a su cumplimiento”12.
19. Segundo, sobre las condiciones de habitabilidad y seguridad de las acciones reparadoras, el abogado asevera que existe una preocupación de los
someter a los comparecientes a una espera interminable y una incertidumbre frente a su cumplimiento”12.
19. Segundo, sobre las condiciones de habitabilidad y seguridad de las acciones reparadoras, el abogado asevera que existe una preocupación de los comparecientes en relación con el deber “de residir en la unidad militar más cercana o en las casas que el mismo Ministerio de Defensa disponga”.
Sostienen que en esos casos se ejecutaran “condiciones de restrictividad”. Por esta razón, solicita aclarar que “no se les confinará en una guarnición militar bajo las reglas castrenses”. Así mis mo, solicita que pueda garantizarse el desplazamiento del compareciente Yeris Gómez a la ciudad de Maicao, en donde está realizando prácticas hospitalarias en el marco de sus estudios como enfermero.
12 Ubicación Legali: 0001813-85.2022.0.00.0001, exp, folios 26355 al 26369.8
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20. Tercero, informan a esta Sección que el acompañamiento financiero de
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20. Tercero, informan a esta Sección que el acompañamiento financiero de la ARN no se ha visto reflejado a favor del compareciente Elkin Rojas. Si bien señalan que entienden que dicho acompañamiento no se ha brindado por parte de la entidad porque actualmente el compareciente tiene un trabajo formal, indican que el desplazamiento para cumplir con las otras actividades implicará una alteración de esas condiciones laborales. Según el abogado:
“en el momento en que se desplace a cumplir con las actividades con contenido reparador contenidas en la sentencia, su situación personal, familiar y laboral serán compatibles con la oferta institucional de la ARN, razón por la cual es altamente pertinente que se articule interinstitucionalmente para las acciones y programas allí previstos”13.
21. Finalmente, como cuarto y último punto, el abogado de los comparecientes Rojas y Gómez, asevera que existen preocupaciones sobre los mecanismos y condiciones de seguridad personal que se brindarán a los comparecientes durante la ejecución de la sanción. Proponen hacer parte de las mesas técnicas para que, con sus propias experiencias, sean garantizadas las medidas y acciones que no repercutan en el incremento de los aspectos restrictivos.
D. Posibilidad de realizar cumplimiento anticipado de sanciones propias
22. Esta decisión no implica una modificación, reforma o revocatoria de la sentencia que ya fue proferida por la Sección y precisando que esta decisión no altera el derecho que tienen los comparecientes a apelar la s providencias.
En efecto, como se señaló en los antecedentes, esta Sección profirió la
sentencia que ya fue proferida por la Sección y precisando que esta decisión no altera el derecho que tienen los comparecientes a apelar la s providencias. En efecto, como se señaló en los antecedentes, esta Sección profirió la Sentencia 02 del 18 de septiembre de 2025, en donde sancionó a 12 máximos responsables en el marco del subcaso Costa Caribe – Batallón La Popa. En el caso específico de l compareciente Elkin Rojas, la Sección le impuso una sanción propia de 6 años, 1 mes y 12 días, mientras que al compareciente Yeris Gómez le impuso una sanción propia de siete años, siete meses y 22 días. Los dos comparecientes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia.
13 Ubicación Legali: 0001813-85.2022.0.00.0001, exp, folios 26355 al 26369.9
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23. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece que procederá el recurso de apelación en contra de “(..) 11. La sentencia (...)”, para lo cual el parágrafo de ese artículo precisó que dicho recurso “se concederá en efecto devolutivo,
de apelación en contra de “(..) 11. La sentencia (...)”, para lo cual el parágrafo de ese artículo precisó que dicho recurso “se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo” (negrita y subrayado fuera de texto) . Es decir: como lo señala esa disposición, la interposición y concesión del recurso de apelación suspende las órdenes dictadas en la sentencia que sean apeladas. El alcance de esa suspensión será definido en detalle por esta Sección en la oportunidad procesal pertinente, que en este caso lo será al momento de concederse o no la apelación de cada caso concreto.
24. En caso de concederse las apelaciones que presentaron los comparecientes, el cumplimiento de las sanciones propias estará suspendido en relación con quienes presenten y sustenten en debida forma la apelación y hasta el momento en que sea resuelto el recurso por parte de la Sección de
Apelaciones.
25. Esta Sección entiende que lo anterior no impide que un compareciente pueda comenzar a realizar actividades, trabajos y obras restaurativas y/o reparadoras, como cumplimiento anticipado de la sanción propia que le fue impuesta en la sentencia. Como bien se sabe, en diversas disposiciones la ley directamente estableció la posibilidad de que los comparecientes pudieran realizar Toar anticipados. Por ejemplo, el artículo 139 de la Ley 1957 de 2019
señaló:
“Artículo 139.Actividades, trabajos u obras consideradas por la JEP como cumplimiento anticipado de sanciones. Las actividades, trabajos u obras
señaló:
“Artículo 139.Actividades, trabajos u obras consideradas por la JEP como cumplimiento anticipado de sanciones. Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el acuerdo sobre “Limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas antipersona”, de forma personal y directa por cualquier individuo sometido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al solicitante (…) “
26. En el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo 140 indicó:
“Artículo 140.Actividades, trabajos u obras como cumplimiento anticipado de sanciones para miembros de la Fuerza Pública. Las actividades, trabajos u obras10
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efectuadas desde el momento en que se adoptó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
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efectuadas desde el momento en que se adoptó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera por cualquier miembro de la Fuerza Pública que se someta a la competencia de la JEP y haya suscrito el acta de compromiso de que tratan los artículos 52 parágrafo 1° y 53 de la Ley 1820 de 2016 que tengan un contenido reparador o restaurador que pretendan la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, serán consideradas, a solicitud de l interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de proponer o imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando dichos trabajos, obras o actividades hayan reparado a las víctimas o haya teni do un impacto restaurador, y sean compatibles con el listado de sanciones conforme al artículo 141 de la presente ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, la verificación de la ejecución de estos trabajos, obras o actividades la hará la Secretari a Ejecutiva de la JEP, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 135 de esta ley.”
27. En otras palabras, es posible que los comparecientes realicen TOAR de forma anticipada a la imposición de las sanciones, las cuales serán evaluadas por el Tribunal para la Paz para descontar la sanción propia que sea impuesta en la Sentencia. Esas normas, en cada caso, se refieren a que la realización de TOAR como cumplimiento anticipado de las sanciones será considerada por la Sala o la Sección al momento de imponer la sanción. La norma no precisó
en la Sentencia. Esas normas, en cada caso, se refieren a que la realización de TOAR como cumplimiento anticipado de las sanciones será considerada por la Sala o la Sección al momento de imponer la sanción. La norma no precisó qué ocurrirá en aquellos casos en los que el Tribunal impone la sanción pero su cumplimiento se suspende debido a las apelaciones que se presenten sobre esa sentencia.
28. Esta Sección considera que no debe realizarse una hermenéutica restrictiva de dichas normas sino que deben interpretarse atendiendo a sus finalidades. Si el propósito del legislador consistió en permitir que se realizaran prontamente acciones reparadoras y restauradoras por parte de los comparecientes, en un marco de estricta temporalidad, nada impide concluir que puede realizarse el cumplimiento anticip ado de sanciones propias en aquellos casos en los cuales se ha proferido sentencia y esta se encuentra en trámite de apelación, especialmente cuando existe voluntariedad por parte de los comparecientes a realizar tales actividades de contribución a la reparación.
29. En todo caso, esta Sección considera que en este estadio procesal, para que sea posible la realización de TOAR como cumplimiento anticipado de las sanciones, es imprescindible la satisfacción de ciertos requisitos que se detallarán a continuación.11
S E C C I Ó N D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D.
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a. Requisitos para realizar cumplimiento anticipado de sanciones propias
30. Uno de los primeros requisitos para el cumplimiento anticipado de sanciones propias consiste en la manifestación clara, expresa y voluntaria de los comparecientes, en donde manifiesten su compromiso de realizar dichos TOAR. Esta manifestación se entenderá realizada sin perjuicio del derecho que tienen para presentar y sustentar el recurso de apelación y realizar todas las gestiones que consideren necesarias para intervenir ante la Sección de Apelación y ejercer su defensa . En esa manifestación deberán señalar si voluntariamente se acogen o no a una restricción de derechos y libertades y a un mecanismo de monitoreo, lo cual tendrá un impacto en la forma como se contabiliza dicho cumplimiento anticipado de sanciones propias.
31. El segundo requisito tiene que ver con el tipo de TOAR que deberán realizar los comparecientes que solicitan el cumplimiento anticipado de las sanciones propias impuesta en una sentencia. Esta Sección considera importante precisar que los comparecientes no podrán realizar el cumplimiento anticipado de la sanción propia en cualquier tipo de TOAR o proyecto TOAR.
32. La sentencia 02 de 2025 explicó en profundidad cuándo un proyecto TOAR o una acción TOAR puede considerarse restauradora y reparadora y cuándo este tribunal lo valida como adecuado para entender que es efectivamente un componente de la sanción propia. Para el efecto, cada proyecto TOAR debió haber surtido un proceso de participación y de
TOAR o una acción TOAR puede considerarse restauradora y reparadora y cuándo este tribunal lo valida como adecuado para entender que es efectivamente un componente de la sanción propia. Para el efecto, cada proyecto TOAR debió haber surtido un proceso de participación y de validación de que las actividades, obras o trabajos allí comprendidos efectivamente contribuyen a la reparación del daño, permiten la recomposición de los derechos de las v íctimas y la reincorporación y/o resocialización de los comparecientes. Así ocurrió en la sentencia proferida en este subcaso, donde se dejaron establecidos los proyectos con los cuales cumplirán su sanc
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