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JEP - Auto TP–SA 1571 13 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP–SA 1571 13 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1571 DE 2023

EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1571 de 2023

En el asunto de Juan Bernardo Tulcán Vallejos Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023

Expediente Legali: 1501446-84.2022.0.00.00011

Asunto: Rechazo por falta de competencia material Decisión apelada: Resolución de ponente 2461 de 2023, proferida por SDSJ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Juan Bernardo TULCÁN VALLEJOS, contra la Resolución N° 2461 del 31 de julio 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por falta de competencia material el sometimiento del policía Juan Bernardo TULCÁN VALLEJOS, condenado en firme por el delito de homicidio simple de una menor de edad, en hechos que tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. A consideración de la SDSJ, la conducta punible no guarda relación con el conflicto armado. Se trata, más bien, del desenlace fatal de un acto de vigilancia y control, propio de las labores de mantenimiento del orden público a cargo de la Policía Nacional. El interesado apeló la decisión de la Sala bajo el

argumento de que en la zona había presencia de milicias de las FARC-EP y del ELN, por lo que, al momento de cometer el punible, pensó que quienes estaban en el lugar de los hechos eran integrantes de la guerrilla. La Sección de Apelación (SA) confirmará la decisión de primera instancia tras constatar el incumplimiento del mencionado factor. 1 Cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte de este expediente, salvo indicación en contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1571 DE 2023

EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS

II. ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2012, el señor Juan Bernardo TULCÁN VALLEJOS2,

Intendente retirado de la Policía Nacional3, fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 345 meses de prisión como autor responsable de la conducta delictiva de homicidio doloso agravado, de la que resultó víctima la menor LDS, quien para ese entonces tenía 14 años4. La causal de agravación por la que fue condenado TULCÁN VALLEJOS está prevista en el num. 7º del art. 104 del Código Penal y consiste en aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima. El juzgado referenció los hechos de la siguiente manera: Los hechos que nos ocupan, tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 1998 siendo aproximadamente las 10.30 de la noche, en la esquina de la Calle 42G con carrera 113B-42, en el sector de Patio Bonito de esta ciudad capital, lugar en el que se encontraban departiendo NELSON JAVIER GONZALES MACANA, MIGUEL ANGEL LEON, JORGE LUIS Y [LDS], quienes al advertir la presencia de varios vehículos, decidieron alejarse del sitio para ocultarse, tras considerar que se trataba posiblemente de un grupo de milicias que se alojaban en la zona. De los antes mencionados, la única que no llegó a su lugar de destino fue [LDS], toda vez que fue impactada por un proyectil de arma de fuego a la altura de la cabeza, luego de que el Patrullero JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJO, accionara su artefacto de dotación, situación que desencadenó en el infortunado fallecimiento

de la menor5. 2 Identificado con cédula de ciudadanía nro. 98397072. Mediante providencia del 4 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, le concedió el beneficio ordinario de libertad condicional por un periodo de 55 meses, el cual vence el 3 de diciembre de 2026. 3 Así consta en la certificación expedida el 12 de mayo de 2023 por la Unidad Policial para la Edificación de la Paz de la Policía Nacional, suministrada a la SDSJ en el desarrollo del presente trámite. 4 El 22 de marzo de 1998, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar ordenó iniciar la correspondiente investigación penal contra el señor TULCÁN VALLEJOS, pero, en Resolución del 4 de junio de la misma anualidad, se inhibió y remitió el expediente a la JPO para allí continuara la investigación. La decisión fue recurrida por el apoderado del sentenciado y el Tribunal Superior Militar la revocó. Posteriormente, mediante Resolución N°14 de abril de 2000, TULCÁN VALLEJOS fue convocado a Consejo de Guerra. El comandante del Departamento de Policía Bacatá, actuando como autoridad judicial de primera instancia y mediante decisión del 6 de julio de 2000, absolvió al aquí interesado de la sindicación del delito de homicidio culposo por existir duda a su favor. Las diligencias se remitieron en consulta ante el Tribunal Superior Militar, autoridad que, en decisión del 15 de mayo de 2001, confirmó la sentencia consultada. Esta última determinación fue objeto del recurso de casación por parte del apoderado de la

parte civil, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, inadmitió la demanda, con lo cual la absolución quedó en firme. Acto seguido, el Procurador 7° Judicial Penal II de Bogotá, mediante escrito del 7 de septiembre de 2003, presentó acción de revisión. Ante esa nueva petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la justicia penal militar contra TULCÁN VALLEJOS y, en consecuencia, remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Recibida la actuación, la Fiscalía 52 de la Unidad Primera de Vida e Integridad Personal profirió resolución de acusación contra TULCÁN VALLEJOS como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo. El 15 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia pública correspondiente, en la que el representante de la Fiscalía propuso variar la calificación jurídica hasta ese momento efectuada. Según las pruebas recolectadas, la conducta no fue, en realidad, la de homicidio culposo, sino la de homicidio doloso. A partir de ahí, el proceso siguió su curso en los términos que se indican en el cuerpo principal de este auto. 5 Fls. 1940 y 1941. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS

2. Surtido el trámite de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de agosto del 2013, eliminó la circunstancia de agravación punitiva para, en su lugar, condenar a TULCÁN VALLEJOS a 160 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple, consagrada en el artículo 103 del Código Penal6. Posteriormente, la defensa del aquí interesado interpuso demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero ésta la inadmitió, con lo cual la condena quedó ejecutoriada.

3. Por medio de correo electrónico radicado el 28 de julio de 2022, el señor TULCÁN VALLEJOS solicitó que le fuera aceptado su sometimiento ante la JEP. Se limitó a decir

que, para el año de 1998, época en la que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional y que, comparecer ante la Jurisdicción Especial le sería más favorable. Mediante Resolución 292 del 2023, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y requirió al interesado para que complementara la información suministrada7. En respuesta al requerimiento, el 15 de mayo de 2023 el señor TULCÁN VALLEJOS aportó más detalles de los hechos, con el propósito de demostrar la relación con el conflicto armado. Especificó que para ese entonces en el sector de Patio Bonito, en la ciudad de Bogotá, “[…] había injerencia de varios grupos armados entre ellos las milicias de las FARC y el ELN […]”8. Y, sobre los hechos específicos, agregó lo que sigue: Para el día 21 de marzo de 1998, me encontraba realizando primer turno (turno nocturno) de vigilancia en el sector de Patio Bonito - Bogotá, estaba bajo el mando del señor teniente Alfonso Moreno jefe de la sección de Vigilancia de la Estación de Policía de Kennedy. Ese día siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el señor patrullero que estaba de información en el CAI de Patio Bonito me informa por radio, que […] había un grupo de personas, aproximadamente 15 o 16 con armas de fuego, atracando a los transeúntes. En vista de que era un sector con nula iluminación y por demás peligroso por la cantidad de milicianos y bandas criminales que delinquían en el sector […]. Y al escuchar el llamado del CAI Patio

Bonito [sic]. El señor teniente Alfonso por radio me ordena que no me traslade al sector indicado, sin antes reunirme con un personal de apoyo que llegaría al mismo CAI. Todo esto en vista de lo conflictivo que era el sector, por ser subnormal y además fin se semana. Efectivamente me traslado al CAI, espero que 6 Fls. 114-162. 7 Específicamente, la SDSJ le solicitó “complemente la información allegada y señale si además del proceso referido en su escrito, se adelantan en su contra otras actuaciones por hechos relacionados con el conflicto armado interno. Adicionalmente y de estar a su alcance, remita a este despacho, en físico o por correo electrónico, según prefiera, copias de las decisiones de fondo relevantes dentro de las actuaciones penales, disciplinarias o de cualquier índole surtidas en su contra, como indagatoria, resolución de definición de situación jurídica o de acusación, sentencias de primera o de segunda instancia, constancia de tiempo de privación de la libertad y/o certificado en el que conste la calidad como agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. Así mismo, indique el delito o delitos por los cuales ha sido procesado y condenado, lugar y fecha de los hechos, unidad a la que pertenecía cuando ocurrieron, relacione el nombre de las víctimas en caso de haberlas y detalle la relación de dichos hechos con el conflicto armado, además de los datos que estime pertinentes, distintos a los ya aportados”. 8 Fl. 13. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS llegue el apoyo en total dos vehículos, una camioneta Luv y un automóvil. Me traslado con mi moto patrulla acompañado por los vehículos mencionados al lugar donde estaban los sujetos atracando a la población […]. [V]a mi moto delante de la caravana, es así como al estar llegando el lugar indicado alcanzamos a ver a un grupo de personas. […] Recuerdo que sujetos nos dispara [sic] y yo hago un disparo de advertencia hacia el aire [siendo este el que impactó a la menor Sánchez Tamayo], para disuadirlos y así evitar ser lesionado, me acuerdo también que la moto no paso [sic], nos tocó devolvernos uno metros, y ya con los

policías de los vehículos de apoyo, registramos todo el sector por donde los se fueron, revisando los establecimientos comerciales, cantinas, bares y billares, se pidió antecedentes de las personas requisadas. De esta actividad quedó registro en la central de radio, también dan testimonio los integrantes de la Patrullas, camioneta tipo LUV, y del automóvil tipo SEDAN. (no recuerdo el nombre de los policías). Posteriormente en vista de que no hubo novedad alguna, sigo con las actividades normales de vigilancia del turno.

4. En la Resolución 2461 del 31 de julio 2023, la SDSJ rechazó el sometimiento del señor TULCÁN VALLEJOS por falta de competencia material. A su juicio, los factores temporal y personal de competencia estaban acreditados, pues la conducta punible se consumó con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 y fue ejecutada por un intendente para entonces activo de la Policía Nacional. Pero no ocurre lo mismo con el factor material9. No hay prueba siquiera sumaria de que el homicidio tuviera que ver con el conflicto armado. La SDSJ señaló que ninguna de las autoridades penales ordinarias hizo referencia al conflicto armado en la recapitulación de los hechos y tampoco señalaron que el propósito del operativo policial hubiera sido el de repeler el accionar de grupos guerrilleros. De hecho, la sentencia de segunda instancia dejó en claro que los jóvenes, entre los cuales se encontraba la víctima, no estaban alterando el orden público, ni entraron en confrontación armada con los agentes de policía. Por lo que no era posible concluir que fueran militantes de alguna guerrilla con presencia en el sector.

Según las autoridades judiciales ordinarias, las indicaciones que recibieron los uniformados de parte de la central de radio estuvieron dirigidas a solicitar su presencia en la zona para contrarrestar la presencia de una supuesta “pandilla juvenil”.

5. El día 6 de agosto del 2023, el señor TULCÁN VALLEJOS interpuso y sustentó en termino el recurso de apelación10 en contra de la mencionada resolución. Reiteró que los hechos por los cuales fue condenado están relacionados con el conflicto armado, comoquiera que, a su juicio, en el sector de Patio Bonito siempre han hecho presencia las milicias de las FARC-EP y del ELN. Esto, además, fue corroborado por Nelson Javier 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ N.º. 2461 de 2023. 10 Mediante resolución N.º 2980 de 2023 la SDSJ concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el señor TULCÁN VALLEJOS. Al respecto, es preciso señalar que la referida Sala de Justicia omitió aplicar lo establecido en el parágrafo del mencionado artículo, según el cual cuando se apela la decisión “que decide en forma definitiva la terminación del proceso” (numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018), supuesto que se cumple en este caso, el recurso se concede en el efecto suspensivo.

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EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS Gonzáles y Miguel Ángel León en testimonio rendido ante la JPO11. Finalmente, solicitó valorar el testimonio de la menor Yuli Paredes, quien, según él, puede confirmar que los jóvenes presentes en los hechos hicieron parte de “bandas criminales” y, para aquel momento, estaban armados.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. La SA, en tanto tiene competencia para ello12, debe determinar si la SDSJ acertó al rechazar la petición de sometimiento presentada por el señor Juan Bernardo TULCÁN VALLEJOS, bajo el argumento de que los hechos que llevaron a su condena en calidad de intendente de la Policía Nacional no guardan relación con el conflicto armado por haberse tratado de un operativo de vigilancia en un sector de Bogotá, o si,

por el contrario, tiene razón el recurrente, quien afirma que, por el hecho de existir milicias en la zona, el homicidio se entiende cometido en relación indirecta con el conflicto armado.

IV. CONSIDERACIONES El factor de competencia material y la forma en que la JEP evalúa el cumplimiento de este requisito – reiteración de jurisprudencia

7. Según lo establecido en los arts. 23 trans. del AL. 1/17 y 62 de la L. 1957/19, la JEP tiene competencia para conocer de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para analizar si dicho factor competencial está satisfecho, el juez transicional puede consultar unos criterios orientadores, previstos en ambas disposiciones, y determinar si el conflicto fue (i) la causa directa o indirecta de la conducta (causalidad); (ii) si influyó en la capacidad de la persona para cometer el delito (que por razón del conflicto armado se hayan adquirido habilidades); (iii) su disposición para cometer el crimen (decisión); (iv) la manera en que fue cometida la conducta (oportunidad), o (v) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con el punible (selección)13.

8. La locución “con ocasión” se refiere a la existencia de una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto interno en sentido amplio. El 11 En su momento, estas personas indicaron que el día de los hechos salieron a correr asustados porque pensaron que los motorizados que llegaron al lugar en el que departían eran milicianos de alguna guerrilla.

12 Según el art. 13, num. 6, la SA conocerá de las apelaciones formuladas contras las resoluciones que decidan de forma definitiva la terminación del proceso, siendo una de ellas la que dispone el rechazo de una solicitud de comparecencia y beneficios. 13 Sobre los criterios orientativos para evaluar el cumplimiento del factor material de competencia, se pueden consultar los Autos TP-SA 31 y 69 de 2018, 110, 171, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS

conflicto, bajo esta comprensión, no se limita a la conflagración armada, sino que involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza, así como múltiples y variadas manifestaciones de la guerra14. El término “por causa” impone efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, factualmente, el hecho delictivo deriva de aquel15. Finalmente, los conceptos “relación directa” y “relación indirecta” pueden interpretarse a partir del criterio material accesorio de la participación en las hostilidades y significar el involucramiento de la persona en la contienda militar propiamente dicha o su aporte si acaso más distante al esfuerzo general de guerra, respectivamente16.

9. Frente a la forma como la JEP evalúa el cumplimiento del factor material, la SA ha indicado que, a diferencia de lo que ocurre con los otros factores competenciales, la evaluación de éste es gradual y atiende al momento procesal y al recaudo probatorio realizado en cada etapa. Recientemente, en el Auto TP-SA 1434 de 2023, proferido en el asunto de Montaño Méndez, la SA precisó su jurisprudencia sobre el particular17.

Simplificó la denominación de los estándares de valoración probatoria del siguiente modo: razonable en el nivel bajo o para definir la competencia, persuasivo en el nivel medio o para conceder beneficios provisionales, y convincente en el nivel alto o para conceder beneficios definitivos. También recordó que el deber de recaudo probatorio varía según la fase del procedimiento. La aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría

satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el conflicto armado. La posibilidad de rechazar peticiones de sometimiento cuando estas son ostensiblemente improcedentes – reiteración de jurisprudencia

10. Cuando en la antesala del procedimiento transicional el operador jurídico advierte que está ante un asunto evidentemente ajeno a la competencia de la JEP, debe rechazar de plano la solicitud y devolver el expediente a la autoridad competente en la 14 La locución con ocasión ha sido empleada indistintamente como “en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado” y “por razón del conflicto armado”. A este respecto, ver los Autos TP-SA 19 de 2018, 490 de 2020 y 1205 y 1239 de 2022, entre otros. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1398, 1427 y 1524 de 2023. 16 Así lo sostuvo la SA en el Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 11.19 y ss., y lo ha reiterado desde entonces. 17 En esa oportunidad, la Sección conoció del caso de Montaño Méndez, exmiembro de las FARC-EP acreditado por la OACP, quien fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y cuya solicitud de beneficios de LC y amnistía fue inadmitida por falta de competencia material. A juicio de la SAI, los hechos no tenían relación con el conflicto por haber sido cometidos para el sostenimiento personal del interesado y no para el financiamiento de las FARC-EP. El apelante sostuvo que la SAI realizó un análisis de todas las pruebas recabadas

con un estándar de intensidad alto cuando ello no correspondía con el momento procesal. Para la SA, el análisis de la SAI no fue errado, pues precisó que es procedente la inadmisión por incompetencia incluso si la primera instancia agota un análisis probatorio exhaustivo que indica que no es posible inferir razonablemente la relación de las conductas con el CANI (párr. 31). 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS JPO18. El estudio detallado de tales asuntos no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de los

comparecientes e intervinientes ante la JEP, lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. En relación con la posibilidad que tienen los jueces de la JEP de rechazar o inadmitir por falta de competencia las solicitudes de tratamiento transicional, mediante auto de ponente, motivado y recurrible, por entender que es palmario que el caso no guarda relación con el conflicto, la SA también hizo algunas precisiones recientemente, en el mencionado Auto TP-SA 1434 de 2023. Entre ellas, la siguiente, [H]abrá lugar a rechazar o inadmitir el asunto, por incompetencia de la JEP, cuando no sea posible inferir razonablemente que la conducta está relacionada con el CANI o cuando, pese a haber elementos que indicarían dicha relación, los mismos quedan claramente desvirtuados en virtud de una evaluación razonable y sucinta de los medios de convicción recaudados hasta el respectivo momento procesal. De esta manera, la decisión de rechazo se presenta cuando es ostensible la distancia entre el conflicto y los hechos estudiados. La inadmisibilidad se refiere a eventos en los que el proceso se encuentra en una etapa intermedia y donde, tras una valoración simple de los elementos de convicción recaudados hasta ese momento, se puede concluir con cierta claridad que no resulta razonable vincular la conducta al CANI19. Los hechos que dieron lugar a la condena del señor TULCÁN VALLEJOS no son de la competencia material de la JEP – resolución del caso concreto

11. El señor TULCAN VALLEJOS recurrió la decisión de la SDSJ porque, en su opinión, la condena impuesta por la JPO guarda relación indirecta con el conflicto armado, toda vez que en la zona donde murió la menor de edad, producto del disparo que él realizó supuestamente al aire, había presencia de milicias de la guerrilla, contra quienes se dirigía la operación policial. Como sustento probatorio, trajo a colación el testimonio de algunos menores de edad, quienes, para ese momento, departían con la víctima en una esquina. Estas personas manifestaron que aquella noche salieron corriendo al ver a un grupo de personas motorizadas y con armas, pues creyeron que se trataba de milicias, no de la policía. Asimismo, TULCÁN VALLEJOS alegó que, dada la existencia de milicias en la zona, pensó que quienes estaban en el lugar de los hechos y escapaban a la acción de la policía eran integrantes de la guerrilla. Fue eso lo que lo motivó a disparar. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 233 y 302 de 2019, y 776 de 2021. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1434 de 2023, párr. 26.

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EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS

12. La alusión al grupo armado organizado por parte de los jóvenes deja claro que, en la época de los hechos, es posible que tuvieran cierta presencia en Patio Bonito. Esto se evidencia en la pronta asociación que ellos hicieron entre la aparición de hombres armados en motocicletas y la guerrilla. Sin embargo, esto no basta para afirmar que la conducta punible por la cual el individuo en cuestión fue condenado esté vinculada con el conflicto. Aunque es plausible que en ese barrio se viviera una manifestación del conflicto armado, el grupo al que TULCÁN VALLEJOS disparó no formaba parte de las milicias ni es cierto que él tuviera la convicción de estarse enfrentando a la guerrilla y de actuar en una zona donde se desarrollaba el conflicto. La orden que recibió no tenía, por su parte, como objetivo combatir a la guerrilla. Y, finalmente, la operación no

cambió su naturaleza en la práctica para convertirse en una acción militar. La presencia supuesta de milicias fue, por lo tanto, simplemente circunstancial, en el caso de los jóvenes, y falaz, en los alegatos de TULCÁN VALLEJOS. Por lo cual, no es suficiente para demostrar la existencia del factor material de competencia en el caso concreto, tal como pasa a mostrarse.

13. Para comenzar, en el proceso ordinario se practicaron pruebas para indagar sobre la composición del grupo de personas que supuestamente estaba delinquiendo en la zona a la que acudió TULCÁN VALLEJOS. Al hoy interesado en comparecer, por ejemplo, se le preguntó si para ese momento sabía de la presencia de milicias, a lo que éste respondió: “De milicias no concretamente, pero sí de pandillas"20. Por otro lado, en el testimonio rendido por el Mayor Dios de Pachón Páez, adscrito como subcomandante a la zona Octava Kennedy, se ve como el intendente retirado TULCÁN VALLEJOS reafirma la presencia de pandillas la noche de los hechos, más no de grupos armados organizados en la zona. El Subcomandante cuenta que, con posterioridad al operativo, requirió a los patrulleros que fueron enviados al sector de Patio Bonito para cuestionarles por las heridas ocasionadas a la menor, y fue ahí cuando escuchó la versión del intendente TULCÁN VALLEJOS, quien en medio del relato le indicó que, de los ocho días que llevaba en la estación, tenía presente, según concepto del personal

del CAI de Patio Bonito, que en la zona existía “solamente” grupos de pandillas juveniles y delincuencia común21. Adicionalmente, durante su indagatoria ante el Juzgado 39 Penal del Circuito el 15 de enero del 2010, al ser preguntado si sabía de la presencia de la guerrilla en esta zona, el intendente adujo que le resultaba complicado saber si los grupos presentes eran o no guerrilleros22. Esto último denota que el interesado no actuó con la plena convicción de tratarse de milicias de las FARC-EP. 20 Fl. 3256. 21 Fl. 1974. 22 Fl. 3256. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1571 DE 2023

EN EL ASUNTO DE TULCÁN VALLEJOS

14. Por otra parte, la actividad policial que desató el fatal desenlace de la muerte de la menor se ocasionó en cumplimiento de una labor de vigilancia, control y seguridad ciudadana23. La orden emitida por la central de radio dej

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