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JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-052 25-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-052 25-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 052 DE 2018

Radicado interno: n.° 40-001334-2018

Interesado: Jhon Alexander VANEGAS ACLARACIÓN DE VOTO En el numeral primero de la parte resolutiva del auto TP-SA 052 DE 2018, la Sección de Apelación resolvió no avocar conocimiento, en sede de apelación, del recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor Jhon Alexander VANEGAS contra el auto de 10 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) negó al interesado el beneficio de libertad condicionada. En el numeral segundo, dispuso, además, remitir el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto “para lo de su competencia”.

Si bien comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto porque considero que la razón que justifica enviar el expediente a la SAI, en lugar de remitirlo a la jurisdicción penal ordinaria, como se ha hecho en todos aquellos casos en los cuales las decisiones sobre la aplicación de los beneficios propios del componente justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se han adoptado por los jueces ordinarios con anterioridad a la fecha de entrada en operación de la JEP (15 de enero de 2018)1, es distinta a la que consigna la providencia. En este caso, se conoce que el señor Jhon Alexander VANEGAS fue designado como gestor de paz por el gobierno nacional y que esa designación supuso que se 1 En reiterados pronunciamientos, la Sección de Apelación ha señalado que los trámites iniciados

por la justicia ordinaria antes de la entrada en funcionamiento de la JEP (enero 15 de 2018) tienen que concluir ahí en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. 1 le otorgara el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena “hasta tanto no se resuelva su situación jurídica en la JEP”. Con base en ello, la Sala consideró que el solicitante se encontraba en una situación particular y que, este hecho, sumado a su presunta calidad de integrante de las FARC-EP, hacía necesario “activar el mecanismo de competencia prevalente (…) para absorber la competencia exclusiva sobre las conductas penales cometidas (…)” (f. 27 reverso). En mi opinión, dicha motivación resulta insuficiente, pues por virtud de la simple prevalencia la JEP tendría que asumir sin más el conocimiento de todos los asuntos transicionales que otrora fueron de competencia de la jurisdicción ordinaria, lo cual, como ya se señaló, ha sido rechazado por la Sección de Apelación. Entonces, considero que lo que justifica la remisión del expediente a la SAI no es propiamente la aplicación del principio de prevalencia, sino la entidad del beneficio cuyo otorgamiento condiciona la vigencia del subrogado penal que fue concedido al solicitante por la justicia ordinaria. Se insiste en que dicho subrogado quedó sometido a una especie de condición resolutoria, por lo que no puede revocarse al solicitante hasta que la JEP defina su situación jurídica. Es por ello que el asunto debe remitirse a la SAI, y no devolverse a la jurisdicción ordinaria,

pues ese es el único órgano legalmente facultado para adoptar dicha determinación, tratándose de un presunto integrante de las FARC-EP. En los términos anteriores, dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado 2 3

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