JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-053 31-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-053 31-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 053 DE 2018
ACLARACIÓN DE VOTO
Expediente Orfeo: 20181510134022
Radicado: 40-001241-2018
Interesado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ
1. Respetuosamente manifiesto mi disentimiento parcial con algunas de las consideraciones incluidas en la providencia mayoritariamente adoptada por la Sección de Apelación dentro del proceso de la referencia, cuyas decisiones comparto. En efecto, en el párrafo 25 de la providencia objeto de la presente aclaración se dijo lo
siguiente:
25. En el caso que ocupa la atención de la Sección de Apelación ha de entenderse que la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria ante el Tribunal Superior de Sincelejo bajo el radicado 2009-00037 se encuentra suspendida. Y ello en virtud de varias circunstancias y razones. Al compareciente ante la JEP, señor PARRA GONZÁLEZ, le fue otorgado el beneficio de libertad condicionada, contemplado en la Ley 1820 de 2016. Pero, además, repárese en que cuando tiene lugar ante la SAI un trámite orientado al otorgamiento de beneficios definitivos, como es el que se inicia oficiosamente para decidir sobre amnistías e indultos, las actuaciones deben ser trasladadas a la JEP, lo cual regularmente implica, por mandato del orden jurídico, la absorción por la Jurisdicción Especial de toda actuación surtida ante la jurisdicción penal ordinaria en virtud de la competencia exclusiva y prevalente de esta jurisdicción
en esas materias. De este modo, dado que a la SAI, en principio, le corresponde asumir conocimiento del caso mencionado, se entiende activada la competencia “exclusiva” que el Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgó a la JEP para conocer de todas las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016, por los comparecientes ante ella, conforme lo prescrito en los artículos transitorios 5 y 6 inciso 1º.
2. Al respecto, considero que si al Tribunal para la Paz no le asistía competencia para resolver acerca del recurso de apelación presentado en el marco del proceso ordinario remitido a esta jurisdicción por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
1 Expediente Orfeo 20181510134022
Interesado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ como se dijo en los párrafos 18 a 20 de la ponencia mayoritariamente aprobada, mucho menos le asistía potestad alguna para proveer acerca de la suspensión del trámite remitido, la cual sólo operaría por las causales taxativamente establecidas por el ordenamiento jurídico, cuya interpretación apenas está siendo objeto de construcción por parte de esta Sección de Apelación.
3. En ese sentido, independientemente de su grado de verdad, carece de premisas de soporte el señalamiento que en la redacción final de la providencia se incluyó, en el sentido de afirmar que un proceso se suspende cuando al encartado se le ha otorgado el beneficio de libertad condicionada, aun cuando ello haya ocurrido en otro proceso.
Y tampoco existe soporte argumentativo para afirmar, como allí se dice, que “… por mandato del orden jurídico, [implica] la absorción por la Jurisdicción Especial de toda actuación surtida ante la jurisdicción penal ordinaria en virtud de la competencia exclusiva y prevalente de esta jurisdicción en esas materias…”, aseveración esta que, además, es contraria a lo que antes había dicho la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-033 de 2018 –citado en la nota al pie n.° 25 de la ponencia–, de acuerdo con el cual no existe fundamento alguno para que, como ocurrió en el caso de la referencia, la jurisdicción ordinaria remita a la JEP, de forma desordenada e inconsulta, todos los procesos que a juicio de los jueces ordinarios deban ser de conocimiento de esta jurisdicción especial, en la medida en que es a esta a quien le corresponde establecer su competencia frente a los correspondientes casos.
4. Y tampoco comparto el hecho de que se hubiera reseñado la existencia del proceso judicial detallado en los párrafos 2 a 5 de los antecedentes, que es un trámite que no ha sido enviado a la JEP, y frente al cual no se asumió decisión alguna en el aparte resolutivo de la providencia, punto este en el cual considero pertinente, mediante la presente aclaración de voto, llamar la atención de la Sala sobre la obligación que le asiste al juez de que sus decisiones se restrinjan a incluir en sus motivaciones las consideraciones que sean estrictamente necesarias para resolver los problemas jurídicos que sean sometidos a su consideración, sin que, de cara al sub examine, en momento alguno se vea necesaria la referencia que en el auto de la referencia se hace
del trámite con radicado n.° 2008-00016, y mucho menos sean a lugar los 2 Expediente Orfeo 20181510134022
Interesado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ razonamientos que se incluyen sobre la suspensión procesal por virtud de la libertad allá concedida.
5. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro el voto frente a una providencia cuyas determinaciones comparto.
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra. 3