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JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-125 06-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-125 06-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ORFEO 2017100080100136E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA125 de 2019

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado Orfeo: 2017100080100136E Accionante: Roberto Carlos LÓPEZ VEGA Referencia: Recurso apelación contra decisión de la SDSJ

1. Con el acostumbrado respeto, aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de confirmar la decisión apelada, considero que en los fundamentos de la ponencia mayoritaria hicieron falta consideraciones que eran necesarias para

(i) clarificar los niveles de la responsabilidad que eventualmente puede ser atribuible a terceros en el marco del sistema SIVJRNR, y (ii) para mantener la coherencia de la jurisprudencia de la Sección de Apelación en relación con el respeto del principio de doble instancia, en especial frente a peticionarios cuyas solicitudes de comparecencia no han sido resueltas con observancia de todos los criterios de competencia que resultan relevantes. 1.1. En efecto, en el párrafo 18 se incluyó una referencia al acápite 4.1.6.3 (página 242) de la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, en donde se dice que a los terceros comparecientes ante esta jurisdicción les son aplicables tres niveles de responsabilidad: alta para los casos de involucramiento directo y consiente; mediana para cuando existe un apoyo indirecto con la búsqueda de

réditos económicos; y baja cuando el beneficio o la utilidad han sido obtenidos sin que medie el auxilio. 1

EXPEDIENTE: ORFEO 2018340020600264E 1.1.1. Mi postura al respecto es que, independientemente de lo acertado de la gradación fijada por la Corte Constitucional, la reverberación de la misma en la jurisprudencia de la Sección de Apelación no es relevante para un caso en el cual tan solo se está decidiendo sobre la comparecencia de un solicitante, y no sobre su responsabilidad en los hechos que se le endilgan. La inclusión de esa dogmática en el pronunciamiento de cuya motivación me aparto parcialmente, constituye un claro obiter dicta que no aporta elementos para la solución del problema jurídico planteado y que, antes bien, puede generar perplejidades frente a supuestos de hecho que posteriormente deban ser decididos por el máximo órgano de interpretación judicial en la JEP. 1.2. De otra parte, considero que en el estudio del caso concreto, al repararse en la circunstancia de que el peticionario no planteó su solicitud de acogimiento a la JEP en calidad de tercero, y también en el entendido de que la SDSJ resolvió su situación jurídica provisional sólo con base en la pregonada índole del interesado como integrante de la Fuerza Pública, entonces debía explicarse por qué en el sub lite no se hizo necesaria la devolución del expediente a la mencionada sala de justicia, tal como se había decidido en el Auto TP-SA-103 de

2019 en los siguientes términos:

20. No obstante, debe ahora preguntarse la SA si le corresponde devolver las

actuaciones a la SAI para que efectúe el análisis de los restantes requisitos para acceder al beneficio provisional, o si debe hacerlo esta Sección por primera vez, sin que previamente estos asuntos hayan surtido, en términos sustanciales y reales, la primera instancia. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 prevé, en su último inciso, que la SA, “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Esto ya demuestra que, al menos circunstancialmente, la Sección de Apelación debe limitarse a revisar los aspectos de la decisión de primera instancia que sean reprochados como cargos en la impugnación. Y, desde luego, si puede contraer su pronunciamiento a un cargo, y como consecuencia su decisión no resuelve integralmente el asunto, lo apropiado es devolver las actuaciones al juez de primer grado para que decida los aspectos remanentes del caso. Si una Sala niega un beneficio provisional luego de analizar solo un factor (v.gr. el personal), y el cargo del recurso se limita única y exclusivamente a este punto, una vez lo resuelva, la Sección de Apelación debe naturalmente devolver las diligencias a la primera instancia para que decida sobre los otros factores.

21. Por supuesto, la SA no encuentra en el inciso último del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 un obstáculo absoluto para, en ciertos casos, emitir pronunciamientos

2

EXPEDIENTE: ORFEO 2019340020600052E RADICADO: CH-T-9 que superen el margen definido por el recurso de apelación, toda vez que esta colegiatura no es solo un órgano de apelación, sino también una instancia de cierre

hermenéutico. Sin desbordar los límites jurisdiccionales que le depare el caso, entendido íntegramente, la Sección de Apelación debe poder ocasionalmente resolver, incluso ex novo, los problemas jurídicos planteados por el asunto sometido a la JEP, aunque no estén planteados como aspectos esenciales del recurso de apelación. Esto puede ocurrir por diversas causas, entre ellas la necesidad de avanzar criterios de interpretación para asuntos novedosos, la de unificar el entendimiento o la aplicación del derecho transicional o debido a la importancia de contar de manera expedita con referentes hermenéuticos claros. Pero, el hecho de que la Sección de Apelación pueda, por excepción, dictar fallos que no guarden simetría exacta con el recurso de apelación, no significa que tenga una obligación absoluta de decidir el caso siempre al margen de la alzada.

22. No cabe duda de que el legislador, al diseñar las competencias de la Sección de Apelación en la resolución de impugnaciones, persiguió maximizar el derecho a la segunda instancia, incluso en lo que respecta a los beneficios provisionales. La resolución de asuntos por primera vez en apelación implica erosionar el derecho a la doble instancia respecto de ellos y, si bien en algunas circunstancias existen principios que lo justifican, ese hecho ya desaconseja que esa sea siquiera la regla general. No pasa por alto la SA que la JEP es temporal. Precisamente debido a ello es que la SA acepta de antemano que no siempre deben retornar las diligencias a la primera instancia. Pero de lo que se trata es de que la Sección de Apelación no quede

atrapada en absolutos, en una lógica de todo o nada, de siempre o nunca, sino de que pueda optimizar simultáneamente, en consideración a las características del ordenamiento, y con arreglo a las circunstancias del caso, los principios de doble instancia, cierre hermenéutico, temporalidad de la JEP, y respeto por el principio de legalidad de los procedimientos.

23. Con fundamento en estos argumentos, en esta ocasión, la SA devolverá el asunto a la SAI. Allí se deberá resolver, conforme a lo determinado en la presente providencia, lo pertinente al beneficio solicitado de acuerdo con los restantes factores de competencia. Esto se justifica, en primer lugar, porque esos extremos no se han considerado y cuando se examinen deben, en principio, poder gozar de doble instancia. Esto resulta incluso más imperativo cuando aún no se ha examinado el factor material de competencias, ya que en este caso en particular puede inferirse razonablemente que la pregunta por la relación de la conducta con el conflicto armado requiere dos instancias de discusión y análisis fáctico y jurídico. En segundo lugar, debido a que por ser la primera vez que la SA dicta una resolución sobre este punto de derecho, el envío de las actuaciones a la SAI puede hacer posible un mayor conocimiento de la jurisprudencia, y potenciar su difusión interna en la Sala, lo cual promueve la unificación hermenéutica. Si bien esta no es la única forma a la cual pude acudir la SA para difundir sus criterios jurisprudenciales, sí constituye una forma de hacerlo, que puede resultar más eficaz que la derivada de la publicación autónoma de la presente providencia. En tercer lugar, no se advierte

3

EXPEDIENTE: ORFEO 2018340020600264E que en el estudio de los factores remanentes de acceso al beneficio exista un punto de derecho que amerite un pronunciamiento más allá de los cargos del recurso de apelación1. 1.2.1. Aunque –como lo manifesté en el correspondiente salvamento parcial de voto– no comparto las consideraciones transcritas, considero que, en aras de la unidad y coherencia del precedente, era necesario que, frente al caso de la referencia, la Sección de Apelación precisara las razones por las cuales el mismo no debía ser devuelto a la SDSJ para que estudiara, en primera instancia y con oportunidad para el procesado de impugnar la determinación que allí se asumiera, la situación jurídica del señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA en su calidad de tercero; ya no como integrante de la Fuerza Pública.

2. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro el voto frente a una providencia cuyas decisiones comparto.

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra. 1 Sección de Apelación, Auto TP-SA-123 de 2019, en el caso de John Jairo CASTRILLÓN MANCO. 4

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