JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-573 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Auto TP-SA-573 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600061E
ACTOR: GERMÁN EUGENIO RAMÍREZ VERGARA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 573 de 2020
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) ACLARACIÓN DE VOTO Expediente 2020340020600061E Actor Germán Eugenio RAMÍREZ VERGARA Asunto Impugnación de sentencia de tutela Aunque comparto el sentido de la providencia adoptada el 18 de junio de 2020 por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en tanto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no le asistiría competencia para resolver la acción constitucional promovida por el señor RAMÍREZ VERGARA, aclaro mi voto, primero, en relación con el contenido y alcance del numeral primero de la parte resolutiva, según el cual se anula “todo el procedimiento surtido ante el Tribunal para la Paz, con ocasión de la acción de tutela instaurada”; y segundo, frente a la referencia que se hace al asunto decidido por la Corte Constitucional en el auto n.º 162 de 2019. El artículo 138 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), mencionado en el párrafo 12 de la decisión proferida como sustrato de la misma, dictamina lo siguiente: Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de
inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. // La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas (se resalta). Teniendo en cuenta que en el auto TP-SA n.° 573 de 2020 se declaró que esta Jurisdicción no podía ejercer sus atribuciones competenciales en el asunto de la referencia, y dado 1
EXPEDIENTE: 2020340020600061E
ACTOR: GERMÁN EUGENIO RAMÍREZ VERGARA que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ya había proferido sentencia de primera instancia en desarrollo de este, entonces, en virtud de la norma citada como soporte, lo correspondiente era hacer expresa en la parte resolutiva una declaratoria de invalidez de dicho fallo, únicamente, y no de “todo el procedimiento surtido” en la actuación.
Si bien en el pie de página n.° 23 del proveído emitido se refieren algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que, según se dice, se declaró la nulidad de todo lo actuado en casos como el ahora examinado –inclusive desde del auto admisorio de la acción de tutela–, lo cierto es que, verificados estos, lo suscitado en esas oportunidades fue la configuración de las causales de nulidad específicas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, sobre todo la contenida en el numeral 8, pero
no se constató la existencia de la circunstancia procedimental anómala referida en el artículo 138 ibídem. Por ello, se explican las determinaciones jurisdiccionales que en los asuntos citados fueron explicitadas, no obstante, por obvias razones, ellos no podían ejemplificar la forma como debía procederse en el decisum de la providencia de esta Sección. Por otra parte, considero que la SA, en esta ponencia, debió distinguir expresamente la situación fáctica presentada de aquella que fue tratada por la Corte Constitucional en el auto n.º 162 de 2019. Prima facie, uno y otro asunto guardarían similitud fáctica, por lo que la Sección estaba llamada a hacer las precisiones de rigor, teniendo en cuenta que el mencionado pronunciamiento del máximo tribunal constitucional, en últimas, determinó que a la JEP, contrario a lo que se decidió al unívoco en segunda instancia en su momento, sí le asistía competencia para gestionar y decidir el amparo constitucional promovido. En los términos anteriores, dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado 2