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JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Sentencia TP-SA-044 27-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Sentencia TP-SA-044 27-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ORFEO 2018340020600264E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA044 de 2019

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado Orfeo: 2018340020600264E Accionante: Juan Carlos MENESES QUINTERO Accionado: Tribunal para la Paz – Sección de Revisión

Referencia: Acción de Tutela

1. Con el acostumbrado respeto, aunque comparto la decision mayoritariamente adoptada en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del señor Juan CARLOS MENESES QUINTERO, considero que en los fundamentos de la ponencia aprobada debería haberse hecho un análisis más sopesado de la jurisprudenciencia de la Sección de Apelación, relacionada con el cómputo del plazo razonable, para establecer si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– incurrió en vulneración del derecho de petición de una persona que lleva más de cinco meses a la espera de que se le resuelva una petición de comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

2. Al respecto, aunque es cierto que en la actualidad la Sección de Apelación sostiene el criterio de que es irrazonable que la SDSJ se tome un término superior a 6 meses para resolver sobre la comparecencia de un peticionario –una vez que ha sido repartida la correspondiente solicitud–, la jurisprudencia no ha sido unívoca en el sentido de precisar a partir de cuándo debe empezar a calcularse

dicho criterio temporal orientativo. Así, en la sentencia TP-SA-019 de 2018 se 1

EXPEDIENTE: ORFEO 2018340020600264E había establecido que el conteo debía realizarse desde que la sala de justicia avocara conocimiento del caso mientras que, en forma más reciente, en la sentencia TP-SA-045 de 2019, se estableció que el punto inicial de referencia debía ser el acta de reparto al despacho sustanciador.

3. Considero al respecto que la última regla mencionada es la más aceptable, en la medida en que, mientras el reparto del caso es una acuación procesal que debe cumplirse de acuerdo con los reglamentos que rigen el funcionamiento procesal de esta jurisdicción especial, el proferimiento del auto de avocar conocimiento, por el contrario, está sujeto a la discrecionalidad del juez a quien haya sido asignado el asunto, con lo que la comprobación del plazo razonable podría quedar sujeta a la voluntariedad de un operador jurisdiccional.

4. Mi postura es que esta última consideración debería de haber quedado plasmada en la providencia de cuya motivación me aparto, pues era necesario explicar los diferentes criterios que, sobre el punto relacionado con la mora judicial injustificada, ha sostenido la Sección de Apelación, lo que es necesario con miras a satisfacer la carga de la argumentación que le atañe frente a los cambios jurisprudenciales, tal como ha sido precisado por la Corte

Constitucional1.

5. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro el voto frente a una providencia cuyas decisiones comparto.

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016, entre otras. 2

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