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JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Sentencia TP-SA-053 03-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Danilo-Rojas Sentencia TP-SA-053 03-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

ma SECCIÓN DE APELACIÓN J mn P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600049E

o ESPECIAL PARA LA PAZ ACCIONANTE: SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.? 53 de 2019

ACLARACIÓN DE VOTO

Expediente ORFEO 2019340020600049E Accionante Santos Román NARVÁEZ ANSAZOY Asunto Acción de tutela (impugnación sentencia de primera instancia)

1. Aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela en el caso de la referencia, considero que la ponencia aprobada resultó incompleta en su argumentación al no tener en cuenta, por un lado, los demás pronunciamientos que, en sede de tutela, ha emitido la Sección de Apelación frente a decisiones asumidas por la Sección de Revisión en el trámite de la garantía de no extradición. Por otra parte, en el texto de la providencia tampoco se dio apropiada contestación a los argumentos de algunas intervenciones procesales, según los cuales no era apelable la decisión contenida en el auto SRT- -AE-068 de 2018. | 1.1. Así, aunque en la presente sentencia de tutela se hizo referencia a la sentencia - TP-SA-014 de 2018 —nota al pie n.? 39en la que se dijo que la tutela era improcedente contra una decisión respecto de la cual no se hizo uso del recurso de queja, no,se refirió la situación de que en aquella oportunidad el peticionario no ejerció medio procesal de control alguno en relación con la decisión de la

Sección de Revisióqnue declaró improcedente la apelación, lo que distingue dicho caso de los que en posteriores ocasiones han sido resueltos por la Sección de Apelación. | Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // intoBjep.gov.co up » o ) O = = 0 0 0 = > 0 > ) > > $ S $ S S S

E J - EXPEDIENTE; 2019340020600049E 5 ma P | SECCIÓN DE APELACIÓN ACCIONANTE: SANTOS ROMÁN NRVÁEZ ANZASOY

5 5 1.1.1, En la sentencia TP-SA-035 del 23 de enero de 2019, la Sección de Apelación consideró que la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la 5 Nación en contra de un auto de la Sección de Revisión, que había denegado la procedencia de la apelación dentro de un trámite de la garantía de no S extradición, era procedente a pesar de que no se hubiera interpuesto el recurso S de queja. Ello en la medida en que se había hecho uso de un recurso de súplica que, en aplicación del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, debía interpretarse como el ejercicio de la queja, en un contexto en el cual se había inducido a error a la agencia del Ministerio Público. En los términos expresados en aquella oportunidad: 2 7 . 1 0 . E n p r i m e

r t é r m i n o , p o r q u e e s u n h e c h o c i e r t o q u e e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o s í e p l c l h r y q o o i o d 2 u z n p e 0 e o e a S 1 ó l s e t u R 8 i r n é t . T t o e . r - o c . m u i A r n E r oi ó 0 6 0 e a l c u i o t d a n n o e e r p t t l s c e e e r d q e c l o r a e u i u a n p e n r c c u e s i e e o ó q d s n u i t í e o v r o a c o q u a p e m f l q o , 7 p o u a i d p . o e l r ( s á 7 r r m d 2 v u r ) í e 0 e p r , a a S r . r 1 r s R 8 a e TA E0 4 4 y p a r o u r o p n e c e p a o v e t d s r r

i s l a e u t a c t á e v t a m e t i u l c e l r e n i d a n ó i , i n d d a i a n e d t n e d o a A o s u d í n e n , s q e u c c u g o c n o l u e v o i m i r e d p g r n a e e o c d n g r i o t i d t . r e a a m i e n t o y n o “ a s d l ú p e d r p r n j e e l o e l o n u c i l c e r u m c o e q í r i a m d u d s n ” e e i i o a n v n c r t o o e l c , o ó l p o l d o a a e r i l c d c m i a i o s p r c l n i l a u t i a e ó “ c u g g a n q t ó e l n , u o n r m a e c j a e r i a n a ” t , e s d d u e e s d p l r e t d p r e e r e a a d l c n d i v l p S a h

c q a e n a l R r o i u b c i l e i i a c e ó l p a n i c c o i i ó a n s q e y o u r d r e e e l d m l a c i a u e p n n t r a l f a t e s s a r s o e r o r o a r r i , b p r m a r e a l e l i t i d a a d r d a d e s o e e c f c n u d r o e r e l e e c m r n u t c o o i c g h e t ó l o a a s r . r r z u á r a r m e r t i i s l t o e p e , r o a n d i e n t e , 27.11, En segundo término, porque está probado que fue la propia SR la que indujo - en error al Ministerio Público al señalar, de una parte, que el derecho a impugnar era absoluto y, de la otra, que contra el auto SRT-AE060 de 2018 no procedía el recurso de queja (ver supra párrs. 7.5 y 7.6). La primera afirmación llevó a la Procuraduría a considerar que el auto SRTAE-060 de 2018 sí podía ser impugnado, en tanto que la segunda, la indujo a creer que solo podía serlo a través del recurso

de súplica. En efecto, como en el auto mencionado la SR sostuvo que el derecho de las partes e intervinientes a controvertir las decisiones que les son adversas es parte integral del derecho al debido proceso, es razonable que la Procuraduría creyera que, agotada la reposición, debía interponer el recurso de súplica para hacer efectivo ese derecho, pues la SR ya se había pronunciado expresamente acerca de la improcedencia del recurso de quejal. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-035 de 2019. En la síntesis del caso de este pronunciamiento se plasmó: “La Sección de Revisión expidió auto mediante el cual dispuso avocar conocimiento de la solicitud para la aplicación de la garantía de no extradición presentada por el señor Pedro Luis Zuleta Noscué. En su parte motiva, la providencia definió aspectos sustanciales del trámite de la garantía de no extradición. Sobre la procedencia de los recursos, indicó que el de reposición era el único admisible, puesto que en el trámite de la garantía de no extradición la Sección de Revisión actúa como órgano de cierre. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por considerarla violatoria de la garantía constitucional de la doble instancia. La Sección de Revisión negó la reposición y rechazó por improcedente el recurso

55 mm... : EXPEDIENTE: 2019340020600049E

JURISDICCIÓN 2 : ÁN NARVEZ ANZA Y J bel P | ESPECIAL PARA LA PAZ RADICADO SANTOS ROMÁN so

1.1.2. Posteriormente, en la sentencia TP-SA-038 del 30 de enero de 2019, se resolvió la tutela de una persona respecto de quien la Sección de Revisión, después de haber dicho que el recurso de apelación era procedente, dejó sin efectos dicha decisión para posteriormente denegar el trámite de segunda instancia ante la Sección de Apelación, lo que se consideró constitutivo una vulneración del principio de confianza legítima. Se dijo en aquella ocasión:

28. Es difícil no advertir en estas actuaciones una gruesa vulneración actual, prospectiva y sucesiva de derechos fundamentales, originada en los siguientes defectos graves: desconocimiento directo de la Constitución, desviación absoluta del procedimiento, y asunción de una competencia de la cual carece. En primer lugar, la SR aplicó una norma procedimental por encima de las disposiciones constitucionales. El ordenamiento superior obliga a las autoridades judiciales a ajustar sus actuaciones a la buena fe (arts 2 y 83), lo cual le exige respetar las expectativas legítimas creadas por sus propias decisiones, y respetar el acto propio...

En este caso, la SR primero le forja al actor la expectativa de un recurso de apelación. y, una vez lo interpone, la frustra, al contravenirsu propia determinación anterior. En general es admisible, en el ámbito de la ley, que los recursos se resuelvan de acuerdo con las reglas vigentes al momento en el cual fueron interpuestos (CGP art 624). Pero no es válido este proceder si, bajo el pretexto de aplicar una previsión legal, se desconoce la norma de normas, pues obrar de ese modo representa un defecto por violación directa del orden constitucional (CP arts 2, 4 y 83)... Es más,

invocar una disposición legislativa de la naturaleza precitada, en un caso en que esta se opone a la vigencia efectiva de la Constitución, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto?. 1 . 1 . 3 . Y e n l a s e n t e n c i a T PS A0 4 7 d e l 6 d e m a r z o d e 2 0 1 9 , c o n o c i ó l a S e c c i ó n d e A p e l a c i ó n d e l c a s o d e u n a p e r s o n a a l a q u e l e f u e n e g a d a l a p r á c t i c a d e u n a s p r u e b a s e n e l m a r c o d e u n t r á m i t e d e l a g a r a n t í a d e n o e x t r a d i c i ó n , d e c i s i ó n r e s p e c t

o d e l a c u a l s e i n t e r p u s o r e c u r s o d e r e p o s i c i ó n , q u e f u e d e n e g a d o e n u n a p r o v i d e n c i a p o s t e r i o r c o n t r a l a c u a l s e d i r i g i ó l a a c c i ó n d e t u t e l a . E n e l a l u d i d o d e a p e l a c i ó n , a l t i e m p o q u e s e ñ a l ó q u e e l r e c u r s o d e q u e j a t a m p o c o e r a a d m i s i b l e . E n 2 v i r t u d d e l o a n t e r

i o r , e l Ministerio Público formuló recurso de súplica, pero la Sección de Revisión también lo rechazó por improcedente” . 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-038 de 2019. Según la reseña de los antecedentes del caso, en aquella oportunidad el interesado en un trámite de la garantía de no extradición había solicitado a la Sección de Revisión la práctica de unas pruebas, y dicha sala, al momento de denegar dicha petición, informó que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación. Posteriormente dejó sin efectos dicha determinación, y precisó que no procedía recurso alguno, determinación esta frente a la cual se interpuso la acción de amparo.

J mu EXPEDIENTE: 2019340020600049E ma P | SECCIÓN DE APELACIÓN ACCIONANTE: SANTOS ROMÁN NRVÁEZ ANZASOY fallo, se consideró que estaba cumplido el requisito de la subsidiariedad porque la providencia que resuelve la de reposición no era susceptible de recurso adicional alguno, de conformidad con las normas procesales. Tal como se expresó en el párrafo31 del aludido pronunciamiento:

31. El requisito e subsidiariedad tambiéns e cumple porque contra el auto SRT-AF089/2018, mediante el cual la SR decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor RODRÍGUEZ contra el auto SRT-AE-071 de 2018, no procedía recurso alguno?. 1.1.4. Como se aprecia, si bien la Sección de Apelación ha considerado en algunos

casos que es procedente la acción de tutela frene a decisiones de la Sección de Revisión respecto de las cuales no se ha interpuesto el recurso de queja, ello se ha hecho en casos excepcionales. Por el contrario, la regla plasmada en la sentencia mayoritariamente aprobada en el caso de la referencia, de conformidad con la cita aislada que allí se hace de la providencia TP-SA-014 de 2019, parece indicar que en ningún caso es procedente el amparo si no se ha hecho ejercicio del nombrado mecanismo procesal de control, lo cual no es acertado en todos los casos, de conformidad con el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia.

2. En el caso sub iudice tampoco mereció consideración alguna por parte de la Sección de Apelación el hecho de que la providencia atacada mediante tutela, de acuerdo con lo reseñado en el pie de página n.” 9 de la ponencia finalmente aprobada, implicó la denegatoria de aspectos trascendentales para la situación jurídica —adjetiva y sustancialdel interesado, como lo eran la aplicación de medidas cautelares y el decreto de pruebas. Ello significa que, contrario a lo sostenido en las intervenciones procesales de las magistradas integrantes de la Sección de Revisión, se trataba de una decisión interlocutoria que sí era susceptible de recursos -incluido el de apelación-, aun cuando se tratara de Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-047 de 2019. Se reseñó en la síntesis del caso de esa providencia: “El señor José Danilo RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz por considerar que esta autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al expedir el auto SRTAE-089 de 2018, mediante el cual confirmó, en sede de reposición, la decisión de no avocar conocimiento de la garantía de no extradición invocada a su favor. En concreto, el actor cuestionó que la SR se negara a decretar los testimonios de varios exintegrantes de las FARC-EP, pues consideró que estas pruebas son útiles y conducentes para demostrar que actuó como colaborador o auxiliador de este grupo armado ilegal y, en consecuencia, que cumple con el factor personal para la aplicación de la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017”. 55555 s5555SSS S S S S > S S S S > S 5 S S S S S S S J definiciones asu midas en trad

3. En 1 s anteriores providencia cuyas voto frene a una

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