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JEP - AV Dr Danilo Rojas Sentencia TP SA AM 305 21 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr Danilo Rojas Sentencia TP SA AM 305 21 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002100-31.2018.0.00.0001

MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 305 de 2022

Aclaración de voto Expediente LEGALi n.º: 9002100-31.2018.0.00.0001

Solicitante: María Lyda GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Asunto: Amnistía – apelación Ministerio Público Aunque comparto plenamente la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto por dos razones: (primero) considero que existen dudas sobre el carácter subordinado o no subordinado de la colaboración que María Lyda GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ tuvo con la guerrilla de las FARC-EP, y la ponencia razonablemente podría haberse decantado por una postura que, a través de la colaboración no subordinada, maximizara en mayor medida el aporte de verdad que la compareciente puede hacer al Sistema Integral de Paz –SIP–; y (segundo) a pesar de lo anterior es procedente la confirmación de la decisión de primera instancia asumida por la SAI, en la medida en que, como adecuadamente lo explica el auto TP-SA-AM 305 de 2022, con los hallazgos con los que se cuenta hasta ahora, y a partir de las piezas provenientes de la jurisdicción penal ordinaria, no se observa por ahora la necesidad de que la concernida realice aportes ulteriores, más allá de

los que se han llevado a cabo en las entrevistas y demás oportunidades de intervención procesal transicional.

1. De acuerdo con lo descrito en los antecedentes, existe prueba de que María Lyda GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ llevó a cabo ciertos ejercicios económicos y comerciales, como parte de una red dedicada al blanqueamiento de dinero proveniente de las actividades ilegales de las FARC-EP, entre ellas el narcotráfico.

La intención era hacer aparecer esos recursos como si fueran el producto de la venta de prendas de vestir o insumos para el trabajo, a través de una empresa denominada Karlitex Limitada, para efectos de lo cual participaba en sociedad con otra persona, conocida como “Manpower”, de quien se sabe era socio comercial de la hoy compareciente ante la JEP, en un colectivo criminal integrado por otras 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI N.º 9002100-31.2018.0.00.0001

MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ personas que ya han recibido tratamientos especiales por parte del componente judicial del SIP. 1.1. Aunque es cierto que la beneficiaria de la amnistía, en sus memoriales de solicitud de beneficios, ha aducido su calidad de colaboradora de las FARC-EP, no puede perderse de vista que, en las oportunidades en las que ha podido realizar aportes al SIP, la compareciente ha manifestado ser víctima de ese grupo guerrillero –hoy desmovilizado–, en tanto carecía de conocimiento alguno sobre la proveniencia ilícita de los dineros que se estaban utilizando, además de que vio perjudicada su situación económica por el encartamiento judicial y recibió

amenazas por parte del grupo subversivo, para que devolviera el dinero perdido una vez que las actividades fueron objeto de investigación por parte de las instancias judiciales ordinarias. En contraste con estas afirmaciones, la concernida no ha hecho revelaciones tocantes con el modo de operar del grupo ilegal o de su red de colaboradores. 1.2. Ello implica que, por un lado, no es contundente la conclusión a la que se llega acerca de la calidad subordinada en la colaboración que María Lyda GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ le prestaba a las FARC-EP, pues no está claro el cumplimiento de órdenes por parte de la amnistiada, dentro del flujo jerárquico de la estructura subversiva y, además, existen dudas sobre si la intención de la peticionaria era únicamente la obtención de un enriquecimiento personal, en el convencimiento que dijo tener de que estaba llevando a cabo una actividad comercial lícita, sin ningún tipo de disposición subjetiva a colaborar con el esfuerzo general de guerra de la causa rebelde. 1.3. De otra parte, las actitudes exhibidas por María Lyda GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no necesariamente implican el cumplimiento de la condicionalidad exigida por la normatividad transicional, como presupuesto para la obtención de los tratamientos especiales. Aún si se aceptara, de manera indiscutida, que la peticionaria tiene la calidad de colaboradora subordinada, entonces puede resultar equívoco el mensaje de que los aportes que ha hecho hasta el momento son suficientes, por sí solos, para que le sea concedido el tratamiento especial definitivo. Por regla general, en la JEP sólo pueden concederse los beneficios de mayor

intensidad a aquellos comparecientes que honran el cumplimiento de las finalidades del SIP, lo que implica una aceptación de verdad sobre lo determinado en la jurisdicción ordinaria, acompañada dicha aceptación de los elementos jurídicos y fácticos que sustenten su razonabilidad, y después de proporcionarse información valiosa que le permita al componente judicial especial llevar a cabo avances más allá de los alcanzado en las decisiones ordinarias. 2

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EXPEDIENTE LEGALI N.º 9002100-31.2018.0.00.0001

MARÍA LYDA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

2. Ello no obsta para que el beneficio definitivo se conceda en casos en los que, aún siendo insuficiente el aporte de verdad, se pueda establecer que el fenómeno criminal tuvo un suficiente esclarecimiento en la jurisdicción penal ordinaria, que es lo que precisamente ocurrió en el caso de la referencia, en donde las instancias de conocimiento en sede penal determinaron de manera completa la red de blanqueamiento de dinero, identificaron a varios de sus integrantes, y detallaron su relación con el grupo alzado en armas. Por ello no sería necesario, por el momento, exigir un aporte mayor por parte de los participantes en el fenómeno criminal.

Atentamente, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra 3

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