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JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto-TP-SA-098 20-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto-TP-SA-098 20-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Bogotá, 10 de enero de 2019

ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo CIFUENTES MUÑOZ Al Auto TP-SA No. 098 de 2018

Radicado Orfeo: 20181510294442

Asunto: Remisión de proceso penal adelantado por la jurisdicción penal ordinaria.

Interesados: Róbinson VALENZUELA GUTIÉRREZ

1. Con el respeto debido hacia los demás integrantes de la Sección de Apelación, manifiesto que comparto el sentido de la decisión pero me aparto de algunas consideraciones proyectadas dentro de la providencia.

2. De manera puntual deseo referirme al asunto de la suspensión las actuaciones procesales penales adelantadas por los órganos de la jurisdicción ordinaria. En el Auto TP-SA 098 de 2018, la Sección de Apelación (SA) plantea dentro de los problemas jurídicos el curso que debe adoptar una actuación proveniente de la jurisdicción penal ordinaria, tanto allí como dentro del ámbito jurisdiccional de la JEP.

3. Aunque la SA reconoce que el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 le otorga a la JEP una competencia prevalente, preferente, exclusiva y privativa sobre los procesos penales, disciplinarios o administrativos, adelantados por conductas que se enmarcan en los factores temporal y material de Auto TP-SA 098 de 2018

Radicado Orfeo: 20181510294442 competencia de la JEP, esta misma Sección omite asumir de manera inmediata

y directa la competencia sobre tales asuntos.

4. Desde el Auto TP-SA 037 de 2018, y con mayor fuerza en el Auto TP-SA 046 de 2018, la SA más que crear reglas para ejercer la competencia de esta jurisdicción especial, ha creado excepciones para limitar la competencia otorgada por la Constitución Política a este órgano transicional.

5. Y ello no es un asunto de poca monta, ya que esta indefinición genera unas profundas consecuencias: i) en cuanto la afectación del derecho de defensa de las personas sub judice, porque no tendrían la certeza de cual es el juez natural de su causa, y ii) en cuanto a la víctimas, porque esa indefinición para establecer el curso de la actuación minaría sus posibilidades reales de intervención en la justicia transicional, espacio en el cual −no está de más recordarlo− ellas son el centro de gravitación.

6. El derecho de defensa se afecta porque el procesado no conoce con certeza quién es su juez, cuál es el debido proceso que guía la aplicación del derecho sustantivo y qué consecuencias jurídicas puede esperar. Aquél no sabe si debe comparecer ante el órgano de la jurisdicción penal ordinaria o ante el juez transicional. No sabe tampoco si el término de prescripción de la acción penal está en curso o se encuentra suspendido. No conoce cómo pueden ser valoradas las conductas post-delictivas positivas que asuma: si a partir de los principios del sistema penal ordinario o en clave restaurativa propia da la justicia transicional.

7. Igual acontece con las víctimas: éstas no tienen certeza del curso de los procedimientos, las formas válidas para intervenir y pretender la

reivindicación de sus derechos. Mirando el compendio excepciones que la SA ha ido creando para abstenerse de asumir la competencia que le ha sido conferida constitucionalmente a la JEP, tanto víctimas como comparecientes terminan naufragando en un océano donde no pueden delimitar su rumbo.

8. No puedo desconocer que el ejercicio jurisdiccional encomendado a la JEP presenta un desafío superlativo. Pero ello no debe servir de fundamento para afirmar que “[…] la competencia exclusiva de la JEP no puede ni debe percibirse como la inmediata y automática asunción de todos los casos que tengan algún tipo de relación con el conflicto”. Mi discrepancia hacia esa expresión es inocultable, ya que relativiza el ejercicio de esta jurisdicción especial, transicional y temporal.

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Radicado Orfeo: 20181510294442

9. La sociedad colombiana y las víctimas, de manera particular, tienen profundas esperanzas en el resultado que podamos ofrecer en cuanto al cumplimiento de los objetivos que nos han sido trazados por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. La justicia para las víctimas y la protección de sus derechos; el ofrecimiento de verdad a la sociedad colombiana, la seguridad jurídica a quienes participaron en el conflicto armado interno y el logro de una paz estable y duradera, son cometidos que no pueden estar sometidos al vaivén de unas excepciones indeterminadas que obstruyen el ejercicio del poder jurisdiccional transicional.

10. Los mismos órganos de la jurisdicción ordinaria envían las actuaciones

para que sea esta jurisdicción quien asuma la decisión de fondo, bajo el entendido que desde el 15 de enero de 2018 la competencia para ello está aquí. Pero la JEP parece esquivar su deber y mientras tanto los comparecientes como las víctimas siguen expectantes esperando como el albur define el rumbo de sus derechos.

11. Reitero entonces, la idea que he manifestado desde ocasiones anteriores: la competencia otorgada constitucionalmente a la JEP debe ser ejercida plenamente desde el 15 de enero de 2018 y, en consecuencia, las actuaciones que se encuentren en etapa de juzgamiento en la jurisdicción penal ordinaria deben entenderse suspendidas desde aquel momento. Y las que se encuentren en etapa de investigación deben continuar su curso, según lo ha delineado la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018.

De esta manera, apreciados colegas, manifiesto mi disenso frente a las consideraciones relacionadas con el ejercicio de esta jurisdicción especial de manera prevalente, compartiendo no obstante lo resuelto en el Auto TP-SA 098 de 2018. [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Página 3 de 3

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