JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-120 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-120 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Bogotá, 18 de marzo de 2019
ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo CIFUENTES MUÑOZ Al Auto TP-SA No. 120 de 2019
Radicado Orfeo: 2018340160500175E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-XBM-031 del 07 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o
Indulto (SAI).
Interesados: Gelder Vianey MALES CABRERA y Leonel MALES
CABRERA.
1. Con el respeto debido hacia los demás integrantes de la Sección de Apelación, manifiesto que comparto el sentido de la decisión, pero me aparto de algunas consideraciones que se utilizaron para llegar a ésta.
Fundamentalmente la discrepancia está dirigida al estudio de la “conexidad contributiva”, concepto que la SA estimó nuclear para fundamentar la decisión adoptada. En varias ocasiones me he referido al tema, pero ello no es óbice para volver a plantear claridad sobre la “conexidad contributiva” y su operatividad lógica.
2. En el ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido encomendado a la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), aparecen de manera clara los tres factores que determinan ese ejercicio. Así el Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en el artículo 5 inciso primero, a los factores personal, temporal y material. El factor personal de competencia está referido a los comparecientes ante la JEP,
Radicado interno: Auto TP-SA 128 de 2019
Expediente: 2018340160500488E mientras que los factores temporal y material se predican de las conductas punibles atribuidas a los comparecientes.
3. Estos factores de competencia determinan la andadura de las personas que se acogen a la JEP por los diversos procedimientos que se desarrollan ante ésta. Por ejemplo, permiten evaluar si el órgano jurisdiccional transicional tiene el deber de avocar la competencia frente a un actor del conflicto y las conductas que se le atribuyen a éste en tal calidad. De igual manera, se utilizan a efectos de definir la concesión de beneficios transitorios, como los regulados en la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollan. También son esenciales para valorar el otorgamiento de beneficios definitivos como la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal. Así pues, el binomio autorconducta punible, que transita de manera necesaria e inescindible por la JEP, es valorado en diferentes momentos y situaciones, para derivar consecuencias jurídicas a partir de los factores competenciales mencionados, y una vez verificados los requisitos específicos fijados por el legislador para cada trámite.
4. En esa línea, en lo que toca con la “conexidad contributiva”, he sostenido que este es un análisis que eventualmente corresponde realizar cuando, una vez establecida la existencia de los tres factores de competencia en un caso concreto, se avizore que no existe una relación entre la conducta y el rol acreditado por el actor ante la JEP. Comparto la idea, que mayoritariamente
ha expuesto la SA, en el sentido de entender que el análisis de la “conexidad contributiva” se ubica en sede del factor personal. Pero, reitero, este análisis implica la verificación de los tres factores competenciales de manera previa. En otras palabras, y siguiendo el principio lógico antecedente-consecuente, no se puede analizar la “conexidad contributiva” si antes no se ha establecido la existencia de los factores personal, temporal y material. Es que no puede realizarse un análisis adicional entre el factor personal −que se predica del autor− y el factor material −que se predica de la conducta− si antes no se ha establecido el tiempo de comisión de ésta y su relación con el conflicto.
5. En el caso resuelto a través del Auto TP-SA 120 de 2019, donde se analiza la situación de dos personas que solicitan a la JEP la concesión de la libertad condicionada, resulta evidente que aunque una de ellas posee la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y la otra no, lo relevante del asunto es que la conductas por las cuales piden la concesión del beneficio transicional de la Libertad Condicionada no guardan ningún tipo de relación con el conflicto, es decir que no puede predicarse el factor material Página 2 de 4
Radicado interno: Auto TP-SA 128 de 2019
Expediente: 2018340160500488E de competencia frente a los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de lavado de activos, endilgados a los solicitantes a través de una sentencia condenatoria proferida por un órgano de la jurisdicción penal ordinaria. Precisamente el Auto TP-SA
120 de 2019 consigna la siguiente afirmación: “21. La sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - confirmada en su integridad por el juzgador ordinario de segunda instancia-, y otras piezas procesales del plenario […], informan que la conducta desplegada por los comparecientes (en diferentes momentos y de diversas maneras) se concretó en hechos delictivos asociados a su pertenencia a una banda criminal de carácter común. Es decir, los múltiples eventos en los que los señores MALES CABRERA incurrieron en lavado de activos y tráfico de estupefacientes devienen de una actividad ilegal ordinaria y ajena a las FARC-EP.
22. En efecto, múltiples piezas procesales obrantes en el plenario indican de manera coincidente y detallada, entre otras cosas, que: i) los peticionarios pertenecían a una banda criminal ordinaria dedicada al tráfico de drogas y lavado de activos producto del narcotráfico, esto es, a una organización delictiva de carácter común (supra párr. 8.1.); ii) los delitos por los cuales los señores MALES CABRERA fueron acusados y condenados judicialmente tuvieron que ver con el ejercicio de la actividad delictiva directamente asociada a dicha agrupación al margen de la ley; y iii) tales conductas no habrían sido circunstanciales ni esporádicas; al contrario, fueron ejecutadas en el marco de un ejercicio activo del rol y la contribución que los comparecientes significaron para la referida estructura delincuencial.
23. Para esta Sección, lo anterior evidencia que el señor Gelder
Vianey MALES CABRERA, contaba con una doble pertenencia a colectivos ilegales: por un lado, como revolucionario de las FARC-EP en contra del régimen legal y constitucional; y por otro, -y al parecer, paralelamentecomo integrante activo de una banda delincuencial de carácter común dedicada a actividades ilícitas que, razonablemente podría afirmarse -al menos en este momento procesal-, en nada se corresponden con el accionar rebelde […]” (énfasis añadido). Página 3 de 4
Radicado interno: Auto TP-SA 128 de 2019
Expediente: 2018340160500488E
7. Repárese que en la providencia se menciona que las conductas de los interesados “en nada se corresponden con el accionar rebelde”, sin embargo, no se hace un análisis para establecer la relación de éstas con el conflicto armado colombiano, elemento necesario para determinar el factor material de competencia, según lo prescrito en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de
2017. La falta de este análisis y el hecho de enfocarse de manera inmediata en el juicio de “conexidad contributiva” daría a entender que implícitamente se admite la relación de las conductas con el conflicto armado. En otras palabras, se está dando por supuesto un factor de competencia, el material, que es necesario delimitar de manera previa para poder desarrollar el juicio de “conexidad contributiva” dentro del factor personal de competencia.
8. De esta manera reitero mis apreciaciones sobre la aplicación del juicio “conexidad contributiva” y manifiesto mi discrepancia con ese fundamento de la decisión adoptada en el auto TP-SA 120 de 2019.
[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Página 4 de 4