JEP - AV Dr Eduardo Cifuentes Auto TP SA 1215 31 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr Eduardo Cifuentes Auto TP SA 1215 31 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9003055-28.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz al Auto TP-SA 1215 de 2022 28 de noviembre de 2022
Expediente: LEGALI: 9003055-28.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de la Resolución 5748 del 6 de diciembre del 2021, mediante la cual la SDSJ solicitó el ajuste del CCCP y negó la salida del país Con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la Sección de Apelación
(SA), aclaro el voto. Comparto el sentido de la decisión; sin embargo, considero que se hizo una reconstrucción errada de nuestro precedente.
1. La solicitud de sometimiento del señor Víctor Julio Garcés Calderón fue aceptada, para uno de los procesos sometidos a consideración, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y dispuso que ajustara el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) que había presentado. Además, ordenó informar a la Unidad Administrativa de Migración Colombia que el señor Garcés no podía salir del país sin autorización de la JEP.
2. La Sección de Apelación consideró que la orden de ajustar el CCCP no era susceptible de apelación, pero sí la orden de informar a Migración Colombia de la restricción de salida del país. Si bien estoy de acuerdo con lo decidido por la SA, no estoy de acuerdo con algunas de sus fundamentaciones, como paso a explicar.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 900097339.2019.0.00.0001/0000
3. En el presente auto, la Sección alude a las disposiciones legales que establecen qué providencias son apelables –el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, principalmente–, y hace una reconstrucción del precedente sobre las excepciones a ese artículo. A partir de esas consideraciones, rechaza el recurso contra el ajuste del CCCP, pues este no se encuentra dentro de las providencias señaladas de manera taxativa como apelables en el citado artículo 13, y porque tampoco encaja en las excepciones relacionadas y puntualizadas en decisiones anteriores de la Sección.
Luego, con base en el mismo recuento jurisprudencial, concluye que la decisión de restringir la salida del país sí es pasible de apelación, a pesar de que el ordenamiento no lo prevé así, al menos no expresamente.
4. Al abordar en abstracto y en concreto las excepciones al artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA hizo una reconstrucción de nuestro precedente que, a mi juicio, es equivocada, como paso a exponer.
5. La Sección sostuvo que es posible admitir la apelación de una decisión que la ley no contempla como apelable cuando el juez constata “la afectación de los derechos de las víctimas, el debido proceso o el cumplimiento de las finalidades del Sistema”. Luego, al pronunciarse sobre el caso de Garcés Calderón, agregó que “no se observan situaciones que, por sí mismas, puedan afectar los derechos de las víctimas, el debido proceso,
la seguridad jurídica o la integridad de la jurisprudencia vinculante en la JEP”. Esto, bajo el entendido de que, de configurarse uno de los mencionados supuestos, entonces la decisión de ajustar el CCCP sería apelable. Más adelante, al definir que la restricción de salida del país es pasible de apelación, citó, como fundamento, la Senit 3 parcial. Específicamente, adujo que allí se dijo que la apelación procede excepcionalmente cuando es necesario “avanzar criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo (Autos TP-SA-123 y 127 de 2019, 540 de 2020 y 706 de 2021; sentencia TP-SA-AM 168 de 2020). También hay lugar a superar el alcance inicial del recurso para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición (autos TP-SA 147 de 2019, 496 y 544 de 2020 y 752 de 2021)”. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 900097339.2019.0.00.0001/0000
6. Contrariamente a lo que establece el auto en el asunto de Garcés, la SA ha sostenido que la afectación de derechos, la necesidad de avanzar criterios interpretativos o unificar el entendimiento del derecho transicional, y la urgencia por corregir situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico, son circunstancias que justifican expandir las fronteras del recurso de
apelación, para pronunciarse sobre cuestiones no apeladas, pero apelables. Es decir, que, en ocasiones como esas, puede haber una excepción al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 –no al 13– que obliga a la Sección a pronunciarse únicamente sobre los reparos del apelante. Las excepciones al artículo 13, que define qué es y no apelable, son diferentes, a saber, que la apelación tenga sustento en otra fuente procesal de la JEP, que la decisión esté estrechamente ligada con una que sí es pasible del recurso vertical o que el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP. O sea, cuando hay una deficiencia en el ordenamiento que se revela en el caso concreto, pero que obviamente lo supera, en tanto atañe al tipo de providencia, que debería tener apelación, y no al asunto específico, en el que se verifica una posible vulneración de derechos. Esta conclusión se extrae de un sinnúmero de decisiones, entre ellas, los autos TP-SA 105, 123, 147, 182, 288, 307 y 316 de 2019; 401, 421, 450, 496, 540, 544 y 550 de 2020; 635, 706, 752, 903 y 1016 de 2021, y 1038 y 1055 de 2022, así como de las Sentencias TP-SA 168 y 182 de 2020. Y lo expresa, también, la Senit 3 parcial, con una claridad que la Sección, en esta oportunidad, pasó por alto.
7. Así pues, la forma en la que se presenta el precedente confunde lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y, por ello, conduce a una visión en
exceso amplia de la competencia de la SA. Bastaría, según esta lectura errada de la jurisprudencia, con afirmar que se ha dado una vulneración a los derechos de los participantes, incluido el debido proceso, para poder afirmar la competencia de la segunda instancia. O peor aún, sería suficiente con que el apelante afirme la violación de algún derecho para que esa sola manifestación sirva de sustento a la competencia de la SA. Tal interpretación abre la posibilidad a apelaciones de providencias no apelables, por la simple consideración del apelante de que hubo una violación a sus derechos. Y eso es inaceptable. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 900097339.2019.0.00.0001/0000
8. No niego que haya conexiones entre los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
Ciertamente, hay vasos comunicantes entre ellos, pero no son, como lo sostiene la SA en esta oportunidad, completamente equiparables. Será, entonces, función de la Sección precisar esa relación en el futuro. Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 4