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JEP - AV Dr Eduardo Cifuentes Auto TP SA 1257 12 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr Eduardo Cifuentes Auto TP SA 1257 12 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz al Auto TP-SA 1257 de 2022 17 de noviembre de 2022

Expediente: 9001359-88.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de la Resolución 5556 del 24 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Comparto el sentido de la decisión, pero con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la Sección de Apelación (SA), aclaro el voto. Creo que la concesión de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) debió haber tenido en

cuenta los siguientes argumentos:

1. La delegada de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que niega la LTCA argumentando que el artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016 no incluye al delito de concierto para delinquir y, por tanto, la exigencia de privación de la libertad por un mínimo de 5 años no le es aplicable. A esto la SA ha dado respuesta sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han entendido que el concierto para delinquir para cometer delitos de lesa humanidad es en sí mismo un crimen contra la humanidad, por lo que la restricción del artículo mencionado le sería aplicable.

Difiero de esta interpretación. No se presenta un precedente sólido en la materia de

ninguna de las altas cortes mencionadas. La única providencia que se cita es una decisión de tutela del tribunal constitucional colombiano en la cual no se analiza a fondo la cuestión, sino que se ocupa del tema en una nota de pie de página en la que se citan algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia1. 1 La nota 54 de la sentencia T791A de 2013 afirmaba lo siguiente: “(…) los Procesos No. 33118 del 13 de mayo de 2010, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y No. 32022 del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Adicionalmente, vale la pena destacar que en el Proceso No. 29472 del 10 de abril de 2008, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el delito de concierto para delinquir, por estar conexo a los crímenes de lesa humanidad, también era imprescriptible”. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN Con todo, debo señalar que ni en la esfera convencional o consuetudinaria el derecho penal internacional contempla que el concierto para delinquir (o asociación o conspiración) para la comisión de crímenes de lesa humanidad, sea per se un crimen internacional. Hasta el momento, la asociación para cometer genocidio (conspiracy to commit genocide) es la única asociación ilícita (o concierto) que se sanciona como crimen internacional (Artículo III (b) de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio). Ningún tribunal penal internacional ha fijado que existe responsabilidad

penal individual internacional de una persona por el solo hecho de que se haya asociado o concertado con otra con el propósito de perpetrar crímenes de lesa humanidad, por lo que es un desacierto sostener que la figura del concierto para delinquir agravado posea autónomamente ese rótulo, ni tampoco cuando se enrostra en conjunción con alguno de los actos subyacentes al ataque generalizado o sistemático contra la población civil que si se califican como lesa humanidad (asesinato, tortura, exterminio, etcétera). Al ser el derecho penal internacional una de las fuentes del ordenamiento jurídico transicional que gobierna su ejercicio judicial, la JEP no puede abrigar ni respaldar una inadecuada lectura del contenido de los crímenes de lesa humanidad, por lo que considero inapropiado que se utilice como base de la argumentación dicho entendimiento del delito de concierto para delinquir que a mi juicio es contrario a uno de sus marcos normativos aplicables.

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) había negado la concesión de la LTCA debido a que consideró que la verdad aportada por la compareciente no era extraordinaria o excepcional. Para la SA, los diferentes aportes de la compareciente eran de una naturaleza tal que le permitían acceder al beneficio solicitado. La SDSJ estaba exigiendo a la compareciente, que ya había sido admitida por la jurisdicción, aportes adicionales de verdad para concederle la LTCA. La SA no cuestionó esta exigencia, sino que la dio por satisfecha, al mostrar que en las versiones voluntarias y en las ampliaciones al CCCP se presentaban las ampliaciones solicitadas.

Creo que la SA debió cuestionar la exigencia de ese aporte adicional para la concesión de la LTCA. Es importante tener en cuenta que la señora Jattin ya había satisfecho el requerimiento de un aporte extraordinario a la verdad superior al de la justicia ordinaria. Sólo eso explica su admisión. Y es cierto que el precedente de la SA demanda que haya una contribución permanente con el sistema para la concesión y conservación de los beneficios recibidos. Pero de ello no se sigue que para la concesión de los beneficios posteriores a la admisión se deba elevar el nivel de exigencia, como si de una progresión geométrica se tratara. Si el aporte fue suficiente para la admisión y no se observa en la compareciente signos de falta de colaboración con el Sistema, no hay razón alguna para negarle los beneficios, máxime cuando la peticionaria lleva más de cinco años privada de su libertad por razón del proceso que sometió a conocimiento de la JEP. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN A los comparecientes obligatorios no se les pide aporte de verdad adicional para la concesión de los beneficios. La razón para esta distinción se encuentra en el hecho mismo del acuerdo de paz. Los comparecientes forzosos, al ser signatarios o beneficiarios derivados del Acuerdo renunciaron a su juez natural y, por tanto, su ingreso a la JEP se hace sin mandatos adicionales. Como los AENIFPU y los terceros son comparecientes voluntarios y reciben beneficios provenientes de su sometimiento voluntario, se ha considerado necesario que hagan un aporte de verdad superior al obtenido por la justicia ordinaria, en tanto que la base de su sometimiento se encuentra en la necesidad de luchar contra la impunidad y de aportar la mayor verdad posible a

las víctimas. Pero a los comparecientes obligatorios no se les exigen aportes adicionales de verdad para la concesión de beneficios provisionales. Sólo se les solicita que cumplan con las cargas del sistema. Por tanto, no encuentro ninguna razón constitucionalmente válida que permita este tratamiento diferente para unos y otros comparecientes, particularmente cuando el compareciente voluntario ha soportado durante cinco años o más una privación de la libertad por cuenta de los hechos que pretende sean objeto de judicialización en la esfera transicional. Dejo de esta manera aclarado mi voto en la decisión adoptada. Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado 3

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