JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-509 28-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-509 28-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
AL AUTO TP-SA 509 DE 2020
Expediente: 2017120080102597E Asunto: Apelación de resolución que negó la libertad condicionada Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la SA, manifiesto compartir el sentido de la providencia, pero no el entendimiento que ésta plantea sobre el contenido y aplicación del numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, referente a la acreditación del factor personal de competencia. Es, por esta razón, que aclaro el voto.
Concuerdo con que de las pruebas obrantes en el proceso penal ordinario se infiere que la señora PARADA MUÑETÓN fue colaboradora no subordinada de las extintas FARCEP. No obstante, tengo reparos sobre cómo quedó fundamentada esa condición en el canon normativo señalado. El auto no ofrece suficientes argumentos para establecer por qué una persona, condenada por una conducta que, a priori, no es conexa con el delito político –como lo es el secuestro extorsivo–, acredita tal calidad subjetiva bajo una causal que exige que los interesados en el beneficio provisional “sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos”. El párrafo 35 de la providencia sostiene que desde el propósito y tenor del numeral 4 del artículo 22, en sede de libertad condicionada, “no es preciso verificar la conexidad de la conducta con el delito político, por cuanto ese asunto lo habrá de abordar la Sala de Amnistía o Indulto con ocasión del trámite del beneficio definitivo de la amnistía”. Esa lectura le quita toda relevancia
a la primera fracción de la norma trascrita, al sugerir que no tendría ninguna trascendencia evaluar, así fuese prima facie, si una conducta de un postulante a la prerrogativa transicional cumple o no con la aludida conexidad. Lo importante en la aplicación de la precitada regla, según se desprende de cómo quedó redactado el auto, es la verificación del segundo requisito, es decir, “cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP”. La mayoría optó por fragmentar la regla, en los términos expuestos, por considerar que la resolución del beneficio provisional no demanda ningún pronunciamiento sobre la conexidad, al ser éste último un asunto que se evacúa en la definición de la amnistía. Pero esta interpretación, a mi juicio, no se desprende de la literalidad del numeral 4, y tampoco se infiere con claridad del análisis sistemático o teleológico de la norma que lo 1 contiene. Por el contrario, encuentro que un análisis –así sea preliminar– sobre la conexidad sí puede tener relevancia y efectos en la decisión sobre la libertad condicionada, ya que la perpetración de un delito conexo al político es, sin duda, un elemento indicador de la condición de integrante o colaborador de la desaparecida guerrilla. Lo que no quiere decir, necesariamente, que un acto de pertenencia o contribución con las antiguas FARC-EP, para ser demostrativo del factor personal de competencia en la JEP, deba haberse materializado en un delito clasificable como
político o conexo. La tesis que planeta el auto es, sin duda, persuasiva, pues lo que parece ostentar mayor relevancia, para la definición competencial en la JEP, es que las autoridades ordinarias hayan tenido en cuenta la calidad de subversivo o colaborador del sujeto en las investigaciones, procesos y condenas que dictaron contra él, o se deduzcan o infieran dichas condiciones subjetivas, independientemente de si los ilícitos cometidos por aquel fueron o son catalogables como políticos o conexos. No obstante, si la intención de la SA era, efectivamente, acentuar la importancia del segundo y último precepto del numeral 4º del artículo 22, e interpretar el resto de la norma a la luz de lo allí dispuesto, así debió proponerlo con claridad y exponer los argumentos que apoyarían esa conclusión. Pero no quitarle todo mérito a la primera parte del numeral porque, como expuse, ésta sigue siendo relevante, al menos en algunos casos. De haberse hecho el análisis en comento, la adecuación normativa que hizo el auto de la situación de la señora PARADA MUÑETÓN tendría pleno respaldo en el derecho de la transición. En síntesis, creo que cualquier enfoque que busque maximizar el efecto útil de las normas transicionales es bienvenido, pero no a costa de visiones parciales o denegatorias de su contenido, y menos sin una clara fundamentación de las razones que soporten ese proceder. Por tanto, si en futuros casos de libertad condicionada, al discernir el factor personal de competencia, la SA insiste con la propuesta que se
desprende del presente auto, de aplicar el numeral 4º del artículo 22 sin reparar en la conexidad con el delito político de la conducta del peticionario del beneficio provisional, debería explicar sólidamente por qué se interpreta la norma en ese sentido, o plantear un nuevo entendimiento que abarque todo el precepto, y no solo una fracción del mismo. Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 2