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JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-550 28-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-550 28-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ AL AUTO TP-SA 550 DE 2020

Expediente: 2018332160400052E Asunto: Apelación de la resolución 7798 del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Subsala Dual Trece de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Con el debido respeto por las decisiones de la SA, aclaro el voto. Aun cuando comparto las consideraciones y la parte resolutiva de la presente providencia, juzgo necesario precisar el modo como, en mi concepto, debe interpretarse la “moción de actualización de competencias”. Con esta aclaración, sin embargo, no intento aportar criterios de interpretación que no se encuentren ya contenidos en este auto. Por el contrario, mi intención es sintetizar algunos elementos que se hallan en diferentes partes de sus motivaciones, y que creo deben condensarse para ofrecer, en una perspectiva coherente, un entendimiento que facilite la aplicación de esta jurisprudencia en el futuro.

El auto respecto del cual aclaro el voto sostiene que, mediante una moción de actualización de competencia, la SDSJ puede pedirle a la SRVR responder si el caso será priorizado. Si la respuesta es afirmativa, entonces la SDSJ no puede enviar el caso a la UIA, pues esa decisión le correspondería en primer lugar a la Sala de Reconocimiento. En cambio, si la contestación es negativa, entonces –dice este auto– la SDSJ “queda facultada para activar el procedimiento adversarial frente a un compareciente que se abstiene de contribuir con su aporte a la verdad en la JEP” (énfasis añadido). Como se observa, en este último supuesto, el procedimiento

adversarial se activa cuando el compareciente retiene verdad requerida por esta Jurisdicción. Tales segmentos de la providencia los comparto, pero no pueden ser entendidos de manera aislada, sino en armonía con el resto de las consideraciones de la decisión, y conforme a la jurisprudencia constitucional y de la propia SA. Estos otros referentes interpretativos llevan a concluir, en primer término, que no puede ser cualquier falta de aporte a la verdad la que conduzca a la SDSJ a desencadenar el procedimiento contradictorio en la UIA. Una falta amplia y notoria de realización del deber de aportar a la verdad plena, detectada en la antesala del trámite, llevaría, en casos como este, no a trasladar el asunto a la UIA, sino a postergar el estudio del mismo, en su totalidad, como resultado del juicio de prevalencia jurisdiccional. La consecuencia de lo cual sería que la tramitación del asunto continúe en la justicia de origen, mientras no se den las condiciones necesarias para la aplicación de la justicia transicional. Así, para que un individuo como el interesado pueda ser enviado a la UIA, es indispensable que haya hecho primero un aporte a la verdad, suficientemente grueso y serio como para acreditar los presupuestos de acceso a la JEP, en los términos expuestos. Además, no cualquiera que ingrese al componente judicial y, luego, cese o limite sus aportes a la verdad, puede ser enviado a la UIA. Desde mi punto de vista, el presente auto acierta al sostener que el procedimiento adversarial en los casos no priorizados por la SRVR se activa ante una abstención de aportar a la verdad que se derive, específicamente, de no reconocer responsabilidad. Es

decir, la SDSJ podría remitir el asunto a la UIA si ha recibido una respuesta negativa de la SRVR a la moción de actualización de competencias, si la persona no reconoce responsabilidad en un caso grave, y si se estima –por los elementos obrantes– que con esto no satisface plenamente el deber de aportar verdad plena, pues existen razones para pensar que sí puede ser responsable. Y debo insistir en que la exigencia de estas tres condiciones –que son concurrentes– se sigue de la presente decisión, y no es un agregado de esta aclaración de voto, pues el fundamento 50 así lo señala, incluso con una cita de la Corte

Constitucional que lo ratifica:

50. En consecuencia, para que se decida activar el procedimiento adversarial se requiere, en principio, que se cumplan ciertas condiciones.

En un primer supuesto, el caso debe ser priorizado y seleccionado por la SRVR y, en el marco de ese procedimiento, el compareciente debe no reconocer responsabilidad para que la Sala inicie del procedimiento adversarial ante la UIA, lo cual puede suceder antes o después de que se emita la resolución de conclusiones correspondiente, según lo decida la SRVR (literales q, r, s, u del artículo 79, L 1957/19). Si la SRVR decide no seleccionar el caso, la SDSJ podrá hacerlo, para lo de su competencia, siempre que se trate de graves violaciones de los DDHH o infracciones al DIH. Una vez adelantadas las diligencias de rigor, si el compareciente no reconoce responsabilidad, la SDSJ podrá recurrir a la UIA para iniciar el juicio contra aquel (literal c del artículo 84, L 1957/19). En palabras de la

Corte Constitucional: El procedimiento adversarial ante la UIA, de carácter subsidiario, puede ser activado por las Salas y Secciones de la JEP competentes según: el momento procesal, y si se trata de hechos seleccionados o no seleccionados, conforme a las reglas de competencia de las Salas y Secciones que se detallan en los artículos siguientes del Proyecto de Ley. En particular: //- La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad activará el proceso adversarial sobre todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los casos en que no obtenga el reconocimiento de responsabilidad ante dicha Sala, y principalmente en las situaciones y hechos seleccionados (inciso segundo art. transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017). // - La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas activará el proceso adversarial sobre todas las graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, sobre las cuales no obtenga el reconocimiento de responsabilidad (art. transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017) [negrillas en el original, pero el énfasis restante fue añadido al auto 550 de 2020 y a la sentencia de la Corte Constitucional].

En síntesis, para reconducir el caso a la UIA se requiere, primero, un aporte suficiente a la verdad plena en la antecámara del procedimiento, o de lo contrario para los comparecientes obligatorios se frustraría temporalmente la competencia de la JEP, por no existir razón que justifique el ejercicio de la prevalencia jurisdiccional. Y, una vez dentro de la Jurisdicción, no cualquier

reticencia o negativa a contribuir a la verdad plena resultaría suficiente para activar el procedimiento adversarial ante la UIA, sino aquella que verse sobre la propia responsabilidad. Vale decir, la SDSJ remite al procedimiento adversarial los casos de ausencia de reconocimiento de responsabilidad que razonablemente valore como insatisfactorias a la luz de la consecución del deber de aportar verdad plena, conforme a los elementos de juicio obrantes en la actuación y según las pautas hermenéuticas contenidas en la jurisprudencia de la SA. En contraste, si la Sala advierte, con base en las pruebas que existan y en las intervenciones de las víctimas y del Ministerio Público, que la ausencia de reconocimiento de responsabilidad no contradice el deber de aportar verdad, entonces no existiría un obstáculo para aplicar las normas correspondientes a la concesión de los tratamientos especiales propios de ese organismo. Este es el sentido que, en mi concepto, debe dársele a la moción de actualización de competencias desarrollada en el auto TP-SA 550 de 2020. Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

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