JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-712 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes Auto TP-SA-712 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ AL AUTO TP-SA 712 DE 2020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de 2021
Expediente Legali: 90063186820190000001
Asunto: Apelación del auto SRT-AE-011/2020 del 25 de febrero de 2020, proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (ST-SR) Aclaro el voto, con el debido respeto, por cuanto no comparto los fundamentos de esta decisión.
Coincido con la mayoría de la Sección de Apelación en que la Constitución, tal como fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, impide reconocerle a la OACP la facultad unilateral de retirarle a una persona la certificación de pertenencia a las FARC-EP que previamente le había dado. Esta es una limitación que rige, por lo menos, desde la fecha en que se tomó la decisión contenida en la sentencia C-080 de 2018. Como el acto de desacreditación del aquí peticionario ocurrió con posterioridad a la adopción de la decisión vertida en la sentencia C-080 de 2018, entonces resultaba inoponible ante la JEP, en tanto carecía de eficacia jurídica. Lo que se esperaba del órgano de cierre de la Jurisdicción era que hiciera valer su competencia prevalente, y concluyera que el acto de descertificación del interesado no la vinculaba, en la medida en que se expidió contra la limitación expresa y previa contenida en la decisión de constitucionalidad (C-080 de 2018). La posición mayoritaria, sin embargo, especula que la OACP “pudo” haber entendido, a partir
de una equivocidad del comunicado de prensa de la Corte Constitucional, que lo prohibido para ella era descertificar a las “personas sometidas” a la JEP, y no revocarles la certificación a quienes aún no se encuentran sometidas a esta Jurisdicción. La Sección luego muestra, correctamente, que esa hipotética asunción, si es que tuvo lugar, resultó a la postre desvirtuada por el texto completo de la sentencia C-080 de 2018, pues en esta la OACP quedó sin poder unilateral de desacreditación de miembros de las FARC-EP, estén o no sometidos a la JEP. Pero incluso si asumiéramos que eso no fue así, si supusiéramos que la OACP conservó la potestad de desacreditar solo a los no sometidos a la JEP, la conclusión era que en este caso, por eso mismo, no tenía la atribución de descertificar al peticionario, pues este sí estaba sometido. El señor Perlaza se encontraba sometido a la JEP, en tanto contaba con amnistía de iure, conferida por el Presidente de la República, desde el 25 de septiembre de 2017. Y esto hace que se encuentre sometido a la JEP, como administradora que es del régimen de condicionalidad aplicable a los amnistiados de iure. Al respecto, la sentencia C-007 de 2018 sostuvo: pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de
2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por 1 lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. (énfasis añadido) Como se observa, toda persona amnistiada de iure por el Presidente de la República queda, por ese solo hecho, sometida a la competencia de la JEP, pues esta es la autoridad jurisdiccional que administra el régimen de condicionalidad. Ciertamente, no es esta una atribución que necesariamente implique otorgarles a los amnistiados de iure tratamientos especiales adicionales, pero sí supone verificar que cumplan las obligaciones contraídas con el sistema transicional, y determinar si los beneficios transicionales previamente otorgados se mantienen o no. Lo que pretendía la sentencia C-080 de 2018, al despojar a la OACP de la facultad de descertificación unilateral de miembros FARC-EP, era evitar que un acto administrativo despojara a la JEP de una competencia que ya tenía. Y esto impide desacreditar unilateralmente a los amnistiados de iure, mediante un acto administrativo, pues aceptar que algo así ocurra significa que una autoridad administrativa determina la competencia de la JEP, que es prevalente, esta vez en la gestión del régimen de condicionalidad. Cuando alguien ha recibido amnistía de iure, de otro lado, ya tiene seguridad jurídica de que solo se le puede afectar su estatus con el debido proceso judicial. Lo que ha hecho la SA en esta ocasión es avalar los actos que haya expedido la OACP hasta la
expedición del texto de la sentencia C-080 de 2018, aunque desacrediten a personas que ya habían sido certificadas como integrantes de las FARC-EP, solo porque no tienen otros procesos en esta Jurisdicción, y a pesar de que cuentan con obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad por tener amnistías de iure. Bajo el pretexto de honrar la legalidad de la competencia para anular actos administrativos y la seguridad jurídica del acto administrativo expedido por la OACP, sacrifica la competencia prevalente de la JEP y la seguridad jurídica de los excombatientes que solo tienen amnistía de iure del Presidente de la República, pues le reconoce a esa Oficina, contra la sentencia C-080 de 2018, el poder unilateral de declarar que alguien certificado como FARC-EP, y que cuenta con amnistía de iure, ya no detenta aquella calidad, y por tanto se sustrae de la competencia de la JEP. Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 2