JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes-Danilo-Rojas Auto TP-SA-663 10-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr-Eduardo-Cifuentes-Danilo-Rojas Auto TP-SA-663 10-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000934-27.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración del voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Danilo Rojas Betancourth al Auto TP-SA 663 de 2020
Expediente Legali: 9000934-27.2019.0.00.0001
Asunto: Resuelve el recurso de apelación formulado contra la Resolución 2475 del 13 de julio de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Compartimos el sentido de la decisión y con el acostumbrado respeto por las determinaciones de la Sección de Apelación (SA), aclaramos el voto. Estamos de acuerdo con la ratificación del precedente que establece que la JEP no es competente para conocer de los crímenes que hubieran sido perpetrados por antiguos miembros de grupos armados denominados por la jurisdicción penal ordinaria como “bandas delincuenciales”, si se entiende que dicha regla se limita a señalar que las asociaciones delictivas distintas a la guerrilla de las FARC-EP no son, en principio, de la competencia de la JEP, por cuanto no son Grupos Armados Organizados (GAO) que hayan celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. No obstante, en esta oportunidad la SA no recogió la posibilidad que puede
presentarse en la práctica: los integrantes de “bandas delincuenciales” podrían, eventualmente, comparecer ante la JEP de forma excepcional, como personas individualmente consideradas, en eventos concretos en los que, como miembros de esos grupos, hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado no internacional (CANI), puesto que la Jurisdicción no podría desconocer la relación que existió en ciertas zonas entre las FARC-EP y grupos de delincuencia común y 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000934-27.2019.0.00.0001 cómo, dentro de estos últimos, es posible encontrar personas que financiaron el conflicto o que contribuyeron al esfuerzo general de guerra y que no han sido objeto de sanción por parte de la justicia penal ordinaria1. Es cierto que, por regla general, las personas que integran un grupo de delincuencia común no cumplen el factor de competencia personal para ingresar al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Sin embargo, esa regla admite la siguiente excepción: es posible que integrantes de esos grupos hayan actuado como colaboradores de las antiguas FARC-EP o que dichos grupos de delincuencia hayan contribuido al esfuerzo general de guerra del desmovilizado grupo guerrillero. En el caso concreto, salvo el dicho del peticionario, no existe ningún elemento probatorio que permita inferir dicha colaboración. Por el contrario, lo que se advierte es que los delitos endilgados al solicitante son de naturaleza común, sin relación con el CANI. En conclusión, aclaramos el voto porque el factor personal de competencia de la JEP
en relación con aquellas personas que fungieron en el CANI como colaboradores de las FARC-EP no queda excluido automáticamente por pertenecer a una “banda delincuencial”. Existe la posibilidad de que los integrantes de esas estructuras hayan actuado como colaboradores de las FARC-EP o contribuido al esfuerzo de guerra de la desaparecida guerrilla. En nuestro concepto, para este caso concreto, el argumento para confirmar la decisión es que los delitos por los que fue condenado el peticionario son comunes, sin relación alguna con la confrontación armada. Fecha ut supra, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Magistrado 1 La anterior posibilidad puede extraerse de la lectura de los autos 121, 144 y 235 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 2