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JEP - AV Dr-Iván-González Auto SRVR-090 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dr-Iván-González Auto SRVR-090 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Radicado CONTI: 202003002318

ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO No. 90 DEL 2020 DE LA SALA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Bogotá D.C., 11 de junio de 2020 Como magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala o la SRVR) a continuación expongo las razones por las cuales, aunque comparto la decisión tomada por la mayoría en el auto No. 90 de 2020, me aparto parcialmente de las razones que llevaron a la mayoría a tomar dicha decisión y expongo las que considero adecuadas. En el auto mencionado la SRVR rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ al reconocer que esta jurisdicción no es competente para conocer de los hechos puestos en conocimiento por el peticionario. La mayoría sustenta la declarada incompetencia de esta jurisdicción, entre otras cosas, en que MANCUSO GÓMEZ <<no brindó “suficientes elementos demostrativos” que permitan determinar que el solicitante fue un tercero civil asociado al conflicto en el periodo histórico señalado>>1 (cita interna excluida). Para la sala, acogiendo la tesis reiterada de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, Mancuso Gómez, confeso y

reconocido paramilitar, podría ser admitido como tercero en la JEP si pudiera demostrar que, antes o después de haber sido parte de este grupo armado ilegal, se comportó como tercero colaborador o facilitador, y su sometimiento versaría exclusivamente sobre los delitos que cometió en ejercicio de ese rol2. Esta es la tesis de la que me aparto en esta aclaración, pues, como paso a señalar, la competencia de la JEP, interpretada a partir del Acuerdo Final y de las leyes que lo desarrollan, excluye a quienes han sido paramilitares, sin excepción, y esta exclusión debe cobijar también a quienes colaboraron con ese grupo armado. 1 Auto 90 de 2020 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas, párrafo 70. 2 Ver numerales 35 y siguientes del auto que se aclara en los que se cita, entre otras el Auto No. 199 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 1 La SRVR, siguiendo la postura de la SA, señala que quienes “inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal” podrían ser admitidos por la JEP para que ésta conozca de los delitos cometidos por ellos en su primera fase, es decir, como financiadores, patrocinadores o auspiciadores de los grupos paramilitares. A mi juicio, esta interpretación es equivocada pues la excepción hecha por la SA, y seguida en esta oportunidad por la SRVR, resulta contraria a las cláusulas del Acuerdo Final (que por mandato constitucional debe

tenerse en cuenta para la interpretación de las normas que lo desarrollan) y a las normas que incorporan al sistema jurídico colombiano el régimen de justicia transicional acordado. Téngase en cuenta, en primer lugar, que a diferencia de las interpretaciones de la Sección de Apelación -que en tanto decisiones sobre casos particulares son apenas criterios auxiliares en la interpretación de la ley-, el Acto Legislativo 02 de 2017 prescribe que es obligación de todas las autoridades del Estado guardar, al momento de interpretar las disposiciones normativas relevantes, “coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. En este sentido, en la medida en que la interpretación de la SA no desarrolla adecuadamente, al menos en mi criterio, lo acordado, la SRVR podía y debía apartarse de esa interpretación. La admisión en la JEP de terceros colaboradores o financiadores del paramilitarismo es contraria a lo acordado, a diferencia de la competencia de la jurisdicción transicional sobre terceros colaboradores de las FARC-EP o lo que podemos entender como “terceros civiles”. En efecto, el artículo transitorio 6 del Título Transitorio de la Constitución Política, adicionado al texto superior por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2017, dispone sobre los terceros civiles: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen,

siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” De la lectura aislada de esta norma podría concluirse que cualquier persona que no forme parte integrante de los grupos armados, pero hubiere contribuido a la comisión de delitos en el marco del conflicto, puede acogerse a la JEP. Esta interpretación aislada, sin embargo, resulta amplia, peligrosa y contraria a lo 2 pactado en el Acuerdo Final. Amplia, porque en ella cabría casi cualquier delito que se haya cometido durante el conflicto armado y tuviera alguna relación -así sea lejanacon él; peligrosa, porque permitiría que conductas que afectan gravemente los derechos humanos y los intereses nacionales, cometidas sin relación con una lucha política que justifique su tratamiento transicional (tales como el narcotráfico, la trata de personas, los daños al medio ambiente o los delitos relacionados con la corrupción) entren a formar parte de la competencia material de la JEP y, por lo tanto, sus autores reciban un tratamiento reservado a quienes además de entregar las armas, someterse a la justicia y abandonar la lucha armada, se han comprometido a construir una paz estable y duradera; y contraria al espíritu del Acuerdo Final, que precisamente establece que, en la medida en la que los beneficios judiciales son la contraprestación del Estado al compromiso del grupo armado con la paz pactada en los términos de ese acuerdo particular, no pueden extenderse a quienes no han firmado un pacto en estos términos. La interpretación de la que me aparto, que incluye a terceros colaboradores de los paramilitares en la competencia de la JEP, es también contraria al Acuerdo

Final si se tiene en cuenta que uno de los principios orientadores pactados establece: Garantías de No Repetición: el Estado adoptará las medidas para garantizar el esclarecimiento del fenómeno paramilitar, evitar su repetición y garantizar el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, y violencia sistemática en particular contra las mujeres, o que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra las personas que participan en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz.3 Esta obligación del Estado, como se observa, no está ligada al modelo de justicia transicional pactado en el Acuerdo Final, sino que se espera que se desarrolle por otros medios y con otras estrategias. Sólo esto explica que el mismo acuerdo haya previsto la creación de una serie de instancias externas a la JEP para combatir el paramilitarismo, sus sucesores y sus redes de colaboración y apoyo, como la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad o la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas 3 Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 3.4.1. 3 criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo4. Lo anterior es confirmado en el numeral 74 del punto 5.1.2

del Acuerdo al establecer que: El SIVJRNR en su funcionamiento deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad. Se crearán, por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo que determinen las partes, mecanismos judiciales tales como una unidad de investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo, y sus redes de apoyo referidas en el punto 3.4 Acuerdo General de agosto 26 de 2012, los cuales serán creados a la mayor brevedad y en todo caso antes de la firma del Acuerdo Final.5 Así, resulta claro que fue intención expresa de los negociadores excluir a los paramilitares y al fenómeno paramilitar de la competencia de la JEP y que, al aceptar a sus colaboradores en este sistema de justicia transicional, de manera amplia, se está yendo en contra de lo acordado. El Acuerdo Final, por otra parte, trae la siguiente cláusula que, a mi juicio, resulta aplicable a los terceros financiadores o colaboradores de los grupos paramilitares: 32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban

un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos 4 Puntos 3.4.3 y 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera 5 Ibid. Numeral 47, punto 5.1.2. 4 paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) serán llamados a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de la Sección de Revisión del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento6. (Resaltado por fuera del texto original) En mi opinión, una adecuada lectura de esta cláusula debe incorporar varios elementos que permiten aclarar el alcance de su expresión. El primero debe considerar el hecho de que el Acuerdo Final se firmó entre el Estado colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) para poner fin a la confrontación entre estas dos fuerzas, de manera

que los firmantes dejaron acordado que “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional7”, excluyendo de esta forma a cualquiera otro grupo armado que no participó en la suscripción del Acuerdo. El segundo, hace relación al hecho de que la expresión “se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado" no cobija a la totalidad de las personas que cometieron delitos en el marco de la confrontación, pues las reglas constitucionales (artículo 66 transitorio, parágrafo 1) y legales –y el propio Acuerdolimitan ese concepto de “todos” a los combatientes que, como grupo, sean suscriptores de un acuerdo de paz. Esto quiere decir que si se limita la participación de los actores del conflicto que portaron armas, es consecuente, también, que existan limitaciones respecto de personas que no fueron combatientes. El tercer elemento tiene que ver con la expresión misma que contiene la cláusula del Acuerdo Final a la que me refiero: “las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto”, es decir, 6 Ibíd. Numeral 32 del punto 5.1.2. 7 Ibíd. 5 lo que autorizó el Acuerdo Final no fue la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los delitos cometidos por terceros financiadores o colaboradores del paramilitarismo, sino solamente respecto de aquellos que constituyen las conductas de colaboración o financiación, que es distinto, y

siempre y cuando tales conductas de financiación o colaboración i) hayan incidido, según el párrafo 40 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, en la comisión de “delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” y ii) sus autores no hayan sido sancionados por la justicia ordinaria. Los terceros civiles colaboradores o financiadores del paramilitarismo, de esta forma, podrán ser beneficiarios del régimen especial de la justicia transicional solamente por las conductas de colaboración o financiación, pero deberán responder ante la justicia ordinaria –o el régimen de justicia y paz aplicable a los paramilitares, si fuere del casopor los delitos cometidos por el grupo paramilitar, si tuvieren alguna condición que permita su imputación jurídica. Se trata entonces de una ampliación acotada de la competencia en función de la conducta (colaboración y financiación determinante para la comisión de graves delitos de carácter internacional) y no en función del rol. El tercer inciso del punto 32 del Acuerdo Final previamente transcrito, entonces, contiene varios requisitos: 1) que se trate de “conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o con cualquier actor del conflicto”, lo que

descarta el juzgamiento de personas por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones al derecho internacional humanitario; 2) que la colaboración o financiación haya estado libre de coacción, esto es, que haya sido una conducta voluntaria de colaboración o financiación; 3) que el colaborador o financiador haya tenido “una participación activa o determinante”, lo que quiere decir que la ayuda o financiación haya incidido de tal forma en la comisión de delitos, que en caso de prescindirse de ella, no se habría realizado el delito; 4) que esa participación o colaboración se haya prestado para la "comisión de los crímenes competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40” (los que no son susceptibles de amnistía), lo que quiere decir que la colaboración o 6 participación para la comisión de otro tipo de delitos será de competencia de la jurisdicción ordinaria, y 5) que esas personas no hubieren sido previamente "condenadas por la justicia por esas mismas conductas”. Esta ampliación de la competencia de la JEP a los hechos de colaboración y financiación del paramilitarismo, acotada estrictamente con las condiciones anteriores, resulta razonable si se tiene en cuenta que la Ley 975, que fue el marco jurídico al que debieron haberse acogido los paramilitares –y que es una de las razones por las cuales se rechaza su admisión en la JEP-, excluyó de su competencia las conductas de colaboración y financiación. Así, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y de cumplir la obligación del Estado de investigar todos los crímenes

internacionales –que son los previstos en el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final-, se abrió la posibilidad de que terceros comprometidos en graves crímenes, que no hayan sido juzgados antes, sean admitidos en la JEP. En síntesis, aunque comparto la decisión de la mayoría de rechazar, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento a la JEP de Salvatore Mancuso Gómez, considero que la razón que justifica esta decisión no debe ser que no logró probar satisfactoriamente que antes de ser miembro activo del grupo armado ilegal paramilitar, fue apenas un colaborador de éste. La razón que creo que justifica adecuadamente su rechazo es que en tanto paramilitar (e incluso como colaborador del paramilitarismo), la competencia de la JEP frente a él está expresamente excluida si se hace una interpretación adecuada de la legislación que, como manda la Constitución Política, debe ser coherente “con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”8. Respetuosamente, IVÁN GONZÁLEZ AMADO Magistrado 8 Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 7

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