JEP - AV Dr Rodolfo Arango Auto TP SA 1124 11 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dr Rodolfo Arango Auto TP SA 1124 11 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 Y 1500271-55.2022.0.00.0001
RADICADO: Auto TP-SA-1124 de 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO al Auto TP-SA-1124 de 2022
En el asunto de Dairo Antonio Úsuga David Bogotá D.C, once (11) de mayo de 2022
Expediente LEGALI: 0000294-75.2022.0.00.0001 1500271-55.2022.0.00.0001
Interesado: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID C.C. 71.080.954
Asunto: Medida cautelar Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, la cual comparto en su parte resolutiva, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente asunto. Insistí en la discusión del proyecto en que, si declarábamos la carencia de objeto para pronunciarnos de fondo sobre la apelación, por haber sido ya extraditado el solicitante de la medida cautelar, no había lugar a pronunciarse de fondo ni era correcto confirmar la negativa de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SC-SR) de conceder las medidas cautelares solicitadas. Si bien se aceptó por la mayoría no incluir la confirmación de lo decidido por el a quo en la parte resolutiva de la providencia, sí se conservó dicha argumentación en la parte motiva, por lo que me veo en la necesidad de
aclarar mi voto por no compartir el obiter dicta de la providencia.
1. En mi criterio, si la extradición del solicitante no se hubiera producido antes de la decisión adoptada, la medida cautelar solicitada ha debido concederse con fundamento en el AL 01 de 2017, el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (L. 1957 de 2019) y el artículo 22, numerales 3, 4 y 5 de la Ley 1922 de 2018.
Ello era lo procedente para proteger, de oficio, por parte del juez transicional, los derechos de las víctimas en un macrocaso adelantado actualmente en la JEP. Lo anterior, incluso y pese a que las víctimas mismas no fueron quienes promovieron la respectiva medida cautelar, dada la urgencia y riesgo para sus derechos como 1
EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001
Y 1500271-55.2022.0.00.0001 AUTO TP-SA 1124 DE 2022 consecuencia de la extradición de la persona que venía aportando a la verdad en un proceso adelantado por la jurisdicción.
2. De no haber tenido lugar la extradición, se imponía proteger los derechos de las víctimas, particularmente el derecho a la verdad y a la no repetición, ya que el señor ÚSUGA DAVID rendía testimonio en el macrocaso 002 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) de la JEP y, por ende, era necesario asegurar la entrega de dicha información, incluso aceptando que con ello se limitaba
constitucionalmente el compromiso de colaboración judicial con otros Estados en la lucha contra el narcotráfico. En esta medida, la extradición en estas circunstancias configuró un riesgo y una amenaza al aporte o a la contribución con la verdad en la JEP, situación que debía ser conjurada mediante la MC mientras el deponente terminaba de entregar su declaración en el proceso correspondiente.
3. Proteger el testimonio de una persona que suministra información para el procesamiento de los macrocasos, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 y en la Ley 1957 de 2019, artículo 153), no presupone la verificación previa de la condición de compareciente a la jurisdicción, así como tampoco exige haber concedido previamente a la persona declarante la garantía de no extradición, condiciones ajenas a la garantía de aporte a la verdad a que hace referencia la segunda disposición normativa citada. En efecto, el referido artículo 153 establece una prohibición universal, que cobija incluso al gobierno, consistente en la imposibilidad jurídica de extraditar a la persona que aporta a la verdad en un proceso transicional ante la JEP mientras realiza tal contribución, con independencia de la condición personal del declarante. Todo en aras de asegurar la verdad, uno de los principales fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
4. La prevalencia del derecho de la sociedad y de las víctimas a la no repetición sobre el deber estatal de cooperación judicial con terceros países en materia de narcotráfico, justifica que la extradición -aprobada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con solicitud al gobierno de garantizar los mecanismos para hacer efectivo el aporte a
la verdad por parte de la persona cuya extradición se autorizaba-, fuera momentáneamente aplazada, por vía de la medida cautelar, mientras se cumplía con el deber de aportar a la verdad en un determinado proceso por graves violaciones a derechos humanos o infracciones al Derecho InternacionalHhumanitario (DIH). 2
EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001
Y 1500271-55.2022.0.00.0001
AUTO TP-SA 1124 DE 2022
5. La extradición en las descritas circunstancias representa un obstáculo a la consecución de la verdad para las víctimas del conflicto armado no internacional en Colombia. Como lo enseña lo sucedido con los paramilitares sometidos a Justicia y Paz, que fueron extraditados cuando empezaron a aportar verdad ante los jueces de esa jurisdicción, ese mecanismo de cooperación judicial entre Estados dificulta o impide el aporte a la verdad, como fue la experiencia en el proceso de desmovilización y judicialización de los grupos paramilitares. Por ello, la medida cautelar solicitada era una medida razonable y hubiera debido decretarse si no se hubiera consumado la extradición del señor Úsuga David. La SA no se puede abstraer de esa realidad, ni tampoco de las lecciones aprendidas ante la falta de eficacia de los mecanismos de cooperación judicial entre Colombia y EEUU en relación con la práctica de testimonios y versiones requeridas por las autoridades judiciales colombianas de personas detenidas en ese país.
Fecha et supra,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado 3