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JEP - AV Dra-Alexandra-Sandoval Auto SRVR-090 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Alexandra-Sandoval Auto SRVR-090 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

Bogotá, 11 de junio de 2020

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA AUTO No. 090 de 3 de junio de 2020

Solicitud de sometimiento 20171510173792Salvatore Mancuso Gómez.

1. La presente aclaración de voto tiene como objetivo, en primer lugar, describir con mayor detalle el fundamento de mi participación en la discusión y votación de esta decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Reconocimiento y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En segundo lugar, manifestar las razones por las cuales si bien estuve de acuerdo con la decisión mayoritaria de rechazar el sometimiento del señor Mancuso Gómez a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por falta de competencia, considero que hubiera sido deseable darle la posibilidad de subsanar su solicitud y allegar las pruebas con las que pretende desvirtuar la presunción de exclusión que supone la condición de miembro paramilitar y demostrar con suficiencia su alegada condición de tercero civil. a) Aplicación del artículo 36 del Reglamento de la JEP.

2. Sobre este punto, me parece relevante ahondar en esta figura que introdujo el Reglamento General de la JEP, la cual permite que un o una magistrada que ejerce en otra Sala o Sección, como es mi caso, pueda entrar a participar de una decisión cuando no sea posible alcanzar la mayoría necesaria para decidir.

3. Como quedó registrado en el párrafo 19 de la decisión, el 11 de marzo de 2020, la SRVR aplicó el artículo 36 del Reglamento General de la JEP, el cual

establece que: “Artículo 36. Imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria. Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación”. 1

4. Como resultado del sorteo realizado por la SRVR, el 12 de marzo de 2020 el entonces Presidente me comunicó que había sido “seleccionada para dirimir el empate generado en la sesión plenaria sostenida por la [Sala] el día 11 de marzo de 2020”. En estricto cumplimiento del Reglamento y sus disposiciones, participé entonces en la discusión, votación y adopción de la decisión de la SRVR.

Esto implica que quien es designado para dirimir un empate al interior de una Sala o Sección entra a participar de forma integral en el proceso hasta que se arriba a una decisión final con la que se logre superar el empate que generó que fuera necesario hacer el llamado a un colega.

5. Al respecto, quisiera resaltar que esta disposición del Reglamento debe ser considerada como una buena práctica de la Jurisdicción, la cual permite resolver un empate, garantizando así que se arribe a una decisión judicial de manera rápida y efectiva. Además, esta figura permite que quienes participemos en la decisión seamos los mismos magistrados y magistradas de la JEP que conocemos de primera mano los debates jurídicos que se presentan. b) Posibilidad de subsanar el escrito del señor Mancuso Gómez.

6. Como quedó descrito en el párrafo 18 del auto, el apoderado del señor

Mancuso Gómez manifestó que no le habría sido posible contar con los elementos indispensables para preparar la intervención debido a las condiciones de reclusión del solicitante en los EE.UU. Particularmente, el defensor indicó que el señor Mancuso Gómez no habría tenido acceso a un computador ni a su archivo personal, aunado a que en su visita no se le permitió tomar notas. Lo anterior fue reiterado en el párrafo 21 de la decisión.

7. En el presente caso, considero que, pese a los inconvenientes señalados por el apoderado, la información que se presentó era suficiente para decidir sobre el sometimiento del señor Mancuso Gómez. En otras palabras, si bien se habrían presentado barreras y obstáculos a la hora de preparar su respuesta a la SRVR sobre cuál sería su presunta participación como tercero civil, estos no fueron de tal envergadura como para ocasionar una vulneración al debido proceso que impidiera el pronunciamiento de fondo de ésta. En efecto, en la resolución se analizan en detalle los hechos y argumentos presentados por el solicitante y su apoderado para llegar a la conclusión que comparto, esta es que de la información con la que se cuenta no es posible aceptar el sometimiento del señor Mancuso Gómez, dado que todos los hechos reseñados como posibles aportes nuevos de verdad están directamente relacionados con su actuar como miembro activo de un grupo paramilitar.

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8. Ahora bien, en este punto, me distancio parcialmente de los argumentos dados en la decisión mayoritaria, puesto que estimo que el fundamento no debió basarse en el tipo de decisión que se iba a adoptar, sino en si efectivamente estos

obstáculos le habían impedido al señor Mancuso Gómez presentar información completa que permitiría la decisión de fondo del caso. Independientemente de si se iba a realizar un análisis de competencia o sobre su posible aporte de verdad, el hecho de que la información estuviese completa y fuese suficiente permitía realizar el estudio del presente caso. Por lo anterior, estuve de acuerdo en continuar con el análisis de fondo de la decisión.

9. No obstante lo anterior, considero que las razones expuestas por el apoderado del señor Salvatore Mancuso relacionadas con las dificultades que supone la privación de libertad del solicitante en la prisión UPS de Atlanta

(EE.UU.), no debieron tomarse en consideración para impedir el análisis de fondo del caso, sino para otorgarle la posibilidad de subsanar su solicitud. En otras palabras, que después de negar su sometimiento a la JEP, dado que los hechos y argumentos presentados están directamente relacionados con el paramilitarismo, en otro resolutivo se le diera la posibilidad de subsanar, es decir de presentar argumentos distintos a los ya analizados por la Sala para poder valorar si en alguna otra ocasión si puede ser considerado como tercero civil.

10. Esta opción que propuse habría estado en consonancia con la jurisprudencia que ha adoptado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) en casos en los que ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia han pretendido someterse a la JEP alegando su condición de terceros civiles, con anterioridad a su militancia armada. En efecto, en el caso relacionado con el sometimiento del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, la SDSJ

rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP como ex miembro de las AUC. Sin embargo, encontró que resultaba procedente asumir el conocimiento de la solicitud del señor Rodrigo Tovar Pupo en calidad de tercero, para lo cual, se le dio la posibilidad de subsanar su solicitud y allegar las pruebas con las cuales acreditaría que financió y auspició organizaciones paramilitares, antes de formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, concediéndole para tal efecto un término de veinte (20) días hábiles1.

11. En el mismo sentido, frente a la solicitud de sometimiento del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, la SDSJ luego de rechazar el conocimiento de su solicitud por falta de competencia personal en razón a su calidad de ex miembro de las AUC, así como por los delitos de narcotráfico, sucedidos después de su desmovilización, decidió asumir el estudio de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 008114 de 27 de diciembre de 2019. Expediente Orfeo No. 2019340160900609E. 3 sometimiento como tercero, para lo cual, le permitió subsanar su solicitud y allegar las pruebas con las cuales acreditaría que financió y auspició organizaciones paramilitares, antes de formar parte de las AUC2.

12. En estos casos, la SDSJ informó a los solicitantes que las decisiones adoptadas no implicaban la aceptación de su sometimiento a la JEP, ni la concesión de beneficios. En tal sentido, en el caso del señor Mancuso Gómez, el

haber otorgado la posibilidad de subsanar su solicitud y allegar los medios prueba que considerara pertinentes, no implicaba per se la aceptación de su sometimiento, sino una consideración razonable a las limitaciones que habría podido implicar su privación de libertad en la prisión UPS de Atlanta (EE.UU). Fecha ut supra, ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No 1333.

Expediente SAJ: 9000429-36.2019.0.00.0001.

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