JEP - AV Dra Belkis Izquierdo Auto SRVR 01 01 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Belkis Izquierdo Auto SRVR 01 01 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO NO. 202303003597
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
ACLARACIÓN DE VOTO
Auto SRVR No. 001 Bogotá D.C., 10 de marzo de 2023
I. Introducción
1. Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante, Sala de Reconocimiento), me permito aclarar el voto en el Auto SRVR No. 001 del 1 de febrero de 2023, dentro del Caso 05, mediante el cual se determinaron los hechos y conductas del primer grupo de comparecientes de la Columna Móvil Jacobo Arenas (CMJA) y Columna Móvil Gabriel Galvis (CMGG) en la Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca.
2. Este es el primer auto de determinación de hechos y conductas (ADHC) proferido en el marco de una situación territorial, donde se utilizó una metodología étnico-territorial con enfoques diferenciales que posibilitó aproximarse de manera detallada a: (i) las victimizaciones sufridas por los Pueblos Indígenas y el Pueblo Negro Afrocolombiano; (ii) el contexto regional; (iii) las políticas y dinámicas particulares de
los distintos actores armados que hicieron presencia en el territorio priorizado; y (iv) la complejidad de los distintos fenómenos macrocriminales ocurridos.
3. En este sentido, esta providencia es la primera en la que la Sala no enfoca su investigación en una sola conducta cometida por un actor del conflicto armado, sino que aborda de manera interrelacionada las distintas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario ocurridas en un territorio priorizado, en el que se investiga la responsabilidad de todos los actores de competencia de esta jurisdicción.
Con esto, se abrió oficialmente la línea de la Sala de Reconocimiento sobre distintos temas que hasta el momento no habían sido abordados, con una pluralidad de visiones que demuestran la necesidad de seguir discutiendo algunos asuntos, especialmente, aquellos relacionados con la materialización real de los enfoques étnico-racial, territorial y ambiental en los macrocasos. En este sentido, en el marco de los nuevos debates que asume la Sala, me permitiré aclarar el voto sobre dos temas que están conectados: (i) la calificación jurídica propia; y, (ii) la calificación jurídica de la destrucción de la Naturaleza, el Territorio y los sitios sagrados. 1
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- Calificación jurídica propia
4. Sobre este tema he presentado aclaraciones de voto a los ADHC de la Sala de Reconocimiento No. 01 de 2019 en el marco del Caso No. 01; No. 125 y No. 128 de 2021
en el marco del Caso No. 03; subcasos Catatumbo y Popa; y al Auto No. 024 de 2022 que respondió observaciones de víctimas en el subcaso Popa.
5. El Acto Legislativo No. 01 de 2017 en su artículo 5 transitorio, inciso 7, y su artículo 22 transitorio, así como la Ley 1957 de 2019 en su artículo 23 señalan que los órganos de la JEP harán una calificación jurídica propia del Sistema. Para ello, se indican varias fuentes dentro de las cuales se encuentra el código penal colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDDHH), el derecho internacional humanitario (DIH) y el derecho penal internacional (DPI).
6. Que se trate de una calificación propia significa que se realizará de manera autónoma e independiente1 y que sea del Sistema significa que la aplicación de las fuentes debe contribuir a alcanzar sus fines. En este sentido, la Sección de Apelación ha afirmado que “la JEP ostenta la función de recalificar las conductas, con fundamento en un elenco de fuentes más amplio que aquellas que conforman stricto sensu el derecho penal interno.
Y el ejercicio de esta competencia no es enteramente facultativo. Por el contrario, resulta obligatorio cuando los principios de la transición así lo imponen en las circunstancias reales de un caso (…) la JEP no está atada por la interpretación que de la conducta ha hecho la JPO [jurisdicción penal ordinaria], sino que puede, y tiene el deber de adoptar sus propias categorías, todo ello con el fin de aportar a la verdad del conflicto y conocer de una mejor manera la verdadera estructura y funcionamiento de los actores del CANI (…)”2
(negrillas fuera del texto).
7. Dada la especial importancia del esclarecimiento de verdad para la Sala de Reconocimiento, así como la materialización de una justicia restaurativa, se deberá utilizar la dogmática penal sin perder de vista que esta “es sólo un instrumento de interpretación de la ley penal y no tiene una relación de prevalencia o superioridad sobre la dogmática transicional, que se construye con otros objetivos y dentro de un marco diferente”3.
Así, la magistratura deberá identificar, a partir de las normas sobre las que puede efectuar una calificación válida aquellas que ofrezcan mejores oportunidades de reconocimiento y responsabilidad por parte de los comparecientes, que mejor contribuyan a su reintegración, y que permitan un mayor esclarecimiento de la verdad y la reparación del daño sufrido. De manera que el procedimiento dialógico, la participación y la construcción de la verdad también contribuyan a la calificación jurídica propia de la Sala de Reconocimiento. 1 Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional “la Jurisdicción Especial para la Paz es el órgano encargado de efectuar la adecuación jurídica de las conductas, caso a caso, y en un ejercicio de armonización del derecho constitucional, el derecho penal interno, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional”. 2 Sentencia TP-SA-565 de 2020, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, Párr. 29.1.3.3 y 29.1.3.6. 3 Ibid., Párr. 29.1.3.6. 2
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8. Sobre la aplicación de sanciones propias, la Corte Constitucional en sentencia C674 de 2017 afirmó que: (…) aunque el ordenamiento jurídico colombiano contiene los dispositivos de orden sustantivo y procesal para activar la función investigativa, acusatoria y sancionatoria del Estado, las cuales, en principio, podrían ser utilizadas para canalizar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, el Acto Legislativo 01 de 2017 crea un sistema especial para este escenario. (…) el Acto Legislativo responde a un paradigma distinto, basado en la necesidad de develar y enfrentar las estructuras y los patrones del conflicto armado, y de sancionar a los máximos responsables y de los crímenes más graves y representativos4. Asimismo, aunque el Código Penal colombiano establece el catálogo de delitos y de las penas, (…) el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone la aplicación parcial de este instrumento en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, debiendo ser utilizado únicamente para la calificación de las conductas delictivas5, pero no para fijar el esquema sancionatorio, que obedece a una lógica distinta, ya no basada en la gravedad de la conducta cometida, sino asociada a otras variables como el aporte del victimario a la verdad y a la reparación de las víctimas, y al momento en que se produce esta contribución6.7
9. De modo que, para realizar una calificación jurídica propia, la Sala deberá identificar que se cometió un crimen no amnistiable con base en la utilización armónica
de las diversas fuentes autorizadas constitucionalmente, sin reparo en sus distintas sanciones, toda vez que las consecuencias jurídicas aplicables están previstas legalmente y dependerán del reconocimiento de los comparecientes, no de la gravedad de la conducta8. Esto es, la Sala de Reconocimiento siempre propondrá sanciones propias ante la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento, porque son las previstas legalmente para los procedimientos adelantados por ella9, lo cual impactará su análisis de los principios de legalidad y de favorabilidad.
10. Sobre el principio de legalidad, aunque hace parte de la autonomía de los jueces realizar la calificación jurídica propia, en particular, cómo utilizar el sistema de fuentes, para los crímenes de competencia de la Sala de Reconocimiento este principio se entiende satisfecho en la medida en que se demuestre que la conducta estaba prohibida al momento de su comisión, independientemente de que se trate de una norma, nacional o internacional, escrita o consuetudinaria10. Significa que, a diferencia de lo que se afirma en el párrafo No. 605 del Auto SRVR No. 001 de 2023, no es necesario estudiar la calificación tanto a partir del derecho internacional como del nacional. Por 4 Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Inciso 7 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Artículo transitorio 13 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 8 Si bien el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 sí se refiere a la gravedad de la conducta como uno de los fundamentos para la
individualización de la sanción, acá nos referimos es al catálogo de sanciones previsto por la ley estatutaria que crea 3 tipos de sanciones según el reconocimiento: i) propias, ii) alternativas y iii) ordinarias. 9 Ley 1957 de 2019, artículo 126. 10 Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional: “El artículo 15 del PIDCP expresamente autoriza a usar como referente de legalidad el derecho nacional, el derecho internacional y los principios generales del derecho reconocidos por la Comunidad Internacional. Esto quiere decir que, en el caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, nada obsta para que la calificación jurídica de la conducta se pueda realizar con fundamento en normas que están por fuera del Código Penal”. 3
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO NO. 202303003597 ello, no es necesario establecer la existencia de un tipo penal -del código nacionalvigente al momento de los hechos para garantizar el principio de legalidad, sino que basta demostrar que la conducta estaba prohibida por una norma vinculante en dicha época.
11. La magistratura, en el marco de su autonomía, podrá utilizar múltiples fuentes que expliquen por qué se trata de un crimen no amnistiable, pero no deberá interpretarse que es requisito encontrar un equivalente de la prohibición tanto a nivel de derecho internacional como nacional, ni tampoco realizar una doble calificación jurídica. Este ejercicio puede conllevar un desgaste innecesario que termine por asimilar conductas que no solo no tienen la misma denominación ni connotación jurídica, sino
que, además, tienen elementos materiales diferentes. Por ejemplo, el crimen de lesa humanidad de persecución se encuentra prohibido por el derecho internacional consuetudinario y escrito, pero no tiene un tipo penal equivalente en el Código Penal colombiano, por lo que no habría necesidad de generar una infructuosa búsqueda que terminaría por forzar la calificación desde el derecho nacional en un tipo penal que no representa la magnitud de la prohibición de este crimen.
12. Lo anterior no significa que la calificación jurídica no pueda provenir del Código Penal colombiano, que es también una fuente de calificación propia constitucionalmente válida. Por el contrario, interpretar que el derecho internacional es la única fuente, sería dejar sin efecto útil los artículos 5 transitorio, inciso 7, y 22 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019. La Sala de Reconocimiento, por tanto, deberá demostrar la existencia de un crimen no amnistiable, para lo cual, tendrá en cuenta los respectivos elementos contextuales y específicos, que podrán ser determinados utilizando armónicamente -no necesariamente de manera simultánealas distintas fuentes para la calificación propia.
Sobre este tema, se ahondará en el siguiente punto.
13. Debe insistirse en que la Corte Constitucional ha reconocido que en la JEP se aplica el principio nullum crimen sine iure, de carácter más amplio que el principio nullum crimen sine lege: “El sistema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como la creación de un órgano judicial especializado para la transición, como pieza del engranaje del
Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, obedecen a la necesidad de satisfacer el principio nullum crimen sine iure, desde el conjunto de fuentes del derecho internacional, en las que se han inscrito las graves violaciones de derechos humanos que pesan sobre la conciencia de la humanidad, a partir de la Segunda Guerra Mundial, la experiencia de los tribunales penales internacionales y la Corte Penal Internacional en el castigo de la barbarie”11 (negrillas fuera del texto).
14. Así también lo ha afirmado la Sección de Apelación: “El sentido amplio del principio de legalidad bajo el aforismo nullum crimen sine iure es el que impera en la calificación jurídica que haga la JEP en los hechos sometidos a su conocimiento y que se desprende del sistema 11 Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional, Párr. 414.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO NO. 202303003597 de fuentes que regula su ejercicio jurisdiccional según el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017”12.
15. Sobre este principio, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que: El principio de legalidad penal, conocido bajo el aforismo no hay pena sin ley previa
(nullum crimen sine lege), en el ámbito del derecho penal internacional acoge una formulación distinta, según la cual no debe existir pena sin derecho previo (nullum crimen sine iure), aspecto que obedece a la complejidad del sistema de fuentes que lo compone, y
que incluye no sólo las convencionales (asimilables a la ley, en tanto se vierte en contenidos escritos), sino también la costumbre o los principios generales del derecho, que son de naturaleza más amplia, y que exigen una labor de interpretación más intensa por parte de los órganos encargados de la aplicación del derecho. El principio nulla poena sine iure tiene por consecuencia que esta tarea debe concentrarse no en evaluar el nomen iuris de una conducta determinada, sino en verificar la existencia material de una prohibición dentro del conjunto de fuentes13.14 (negrillas fuera del texto).
16. En palabras de la Corte Constitucional: “la calificación jurídica de la conducta por la JEP debe basarse, en consecuencia, en una norma previa a la comisión de la misma. La valoración de la existencia de dicha prohibición o no, la realizará la JEP en ejercicio de su competencia, quien, para la calificación jurídica, deberá asegurar que la conducta estaba claramente prohibida antes de la comisión del hecho en la Constitución, en el Código Penal vigente, en normas internacionales de Derechos Humanos, o en normas internacionales de Derecho Internacional Humanitario, o en normas imperativas de ius cogens”15
(negrillas fuera del texto).
17. De conformidad con lo expuesto, se considera que, la Sala deberá utilizar de manera armónica las fuentes constitucionalmente válidas para hacer la calificación jurídica propia, de modo que demuestre que se cometió un crimen no amnistiable, para lo cual, probará la existencia de una prohibición vinculante al momento de los hechosque puede derivarse del derecho nacional o internacional, escrito o consuetudinariopara garantizar el principio de legalidad. Es decir, no es necesario utilizar todas las fuentes de manera simultánea, sino que, según el caso del que se trate, se podrá escoger las que ofrezcan mejores oportunidades de reconocimiento y responsabilidad por parte de los comparecientes, que mejor contribuyan a su reintegración, y que permitan un mayor esclarecimiento de la verdad y la reparación del daño sufrido. Será este último ejercicio el que permita que la Sala haga una rendición de cuentas apropiada de los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado, siempre en ejercicio de su autonomía. 12 Sentencia TP-SA-203 de 2020, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, Párr. 41. 13 Vale indicar que el principio de legalidad penal se refiere a dos cuestiones: la legalidad del crimen (conducta prohibida), y la legalidad de la pena (consecuencia jurídica). En el derecho internacional es relativamente clara la concepción del primero, pero no de su segunda faceta. Así, a manera de ejemplo, Kai Ambos, op cit. p. 104, afirma que en el derecho internacional no rige el “nulla poena sine lege”. 14 Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional, Párr. 432. 15 Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO NO. 202303003597 ii. Calificación jurídica sobre la destrucción del medio ambiente en el marco del CANI El ADHC del Caso 05
18. El Auto SRVR No. 001 de 2023 determinó las conductas ocurridas en la situación territorial del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca, donde mayoritariamente sus habitantes y víctimas son los Pueblos Étnicos que allí habitan. En el ADHC se indicó que en el Cauca y el sur del Valle del Cauca existen 10 Pueblos Indígenas que han habitado estos territorios desde hace muchos siglos y han sobrevivido a través de la resistencia pacífica y la defensa de sus valores tradicionales: Nasa, Misak, Kokonuco, Yanacona, Kisgo, Ambaló, Inga, Eperara Siapidaara y Tontotuna16. Así mismo, se afirmó que los Pueblos Afrocolombianos también han sufrido el terror y dolor causado por la sangre derramada de sus pueblos con ocasión al conflicto armado. También se señaló que en el norte del Cauca, el 70% de la población se reconoce como afrodescendiente, siendo la tercera región con mayor presencia afrodescendiente en Colombia17 y que, el Valle del Cauca es precisamente el departamento con mayor población afrodescendiente de todo el país, especialmente en los municipios de Cali, Palmira, Candelaria, Cartago, Zarzal, Jamundí, Pradera, Cerrito, Tuluá y Florida18. Se indicó en el auto, que la población campesina asentada en los municipios priorizados compartió las violencias, estigmatizaciones, explotación, discriminación y marginalidad perpetrada por los actores armados ilegales y legales que operaron en dichos territorios, por lo que se acreditaron como víctimas varias de sus asociaciones,
como AMUC, ASFAVICAL, ASTRACAVA y “Unidos Lograremos La Paz”19.
19. De igual forma, el ADHC afirmó que el Territorio también fue víctima del conflicto armado -como ha sido reconocido en varios autos de acreditación de víctimas del Caso 0520, siguiendo el precedente del Caso 02- “El medio ambiente, como concepto amplio, pero también representado por seres vivos o sintientes, presenció un ataque contra su integridad impulsada por la avaricia de los actores armados”21. Así, dentro de los patrones de macrocriminalidad encontrados, se realizó un acápite sobre los “daños al medio ambiente y a los territorios para obtener o mantener el control territorial sobre la zona”.
20. En dicho acápite, se partió de la base de que la JEP tiene un mandato sobre la degradación ambiental que viene del conflicto armado. Al respecto, anotó: “El propósito entonces es el de analizar las acciones de daño de la guerra a través de una mirada transversal que no se centra sólo en los seres humanos, sino que también examine su relación con el territorio y cómo sus actos impactaron el equilibrio ambiental”22. Así, para la criminalización de la destrucción del medio ambiente natural el escrito centró su investigación en dos 16 JEP, SRVR, Auto SRVR No. 001 de 2023, Caso 05, Párr. 505. 17 Ibid., Párr. 512. 18 Ibid., Párr. 514. 19 Ibid., Párr. 522. 20 Ibid., Párr. 498. 21 Ibid., Párr. 524. 22 Ibid., Párr. 489.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO NO. 202303003597 fenómenos, la minería ilegal y la reconversión agrícola de la zona para destinarla a la producción de cultivos ilícitos. La providencia, además, se refirió a la afectación de los páramos y ecosistemas de alta montaña con los ataques, la invasión de zonas especiales para hacer campamentos y en especial la instalación de minas antipersonal23.
21. Particularmente, el ADHC se refirió someramente a la afectación de sitios sagrados (lagunas, páramos y riberas de río) por la militarización y uso de minas antipersonal24, que ocasionaron un impacto colectivo. “La ocupación de sitios sagrados que implica graves afectaciones a la relación armónica que tienen las comunidades con el medio ambiente y los territorios25 y que ocasionó además la imposibilidad de que las comunidades visitaran áreas con especial valor espiritual como son los bosques y los ríos. En el marco del conflicto armado la Fuerza Pública y las FARC – EP tuvieron varios combates en lo zona de los páramos que son sitios sagrados, lo que causó gran afectación ambiental y espiritual, dejando a su paso campos minados26”27.
22. De hecho, al calificar jurídicamente las conductas encontradas, citó en el acápite de traslado forzoso un informe presentado por el CRIC en el que se indicó la afectación cultural sufrida por el Pueblo Nasa del Norte del Cauca con ocasión de la violencia
ejercida contra sus sitios sagrados y la desarmonía física y espiritual generada28.
23. Ya en el acápite sobre la calificación jurídica de las afectaciones al medio ambiente y los territorios, se indicó que “se aplicarán de manera simultánea y complementaria los enfoques étnico, racial, territorial y ambiental, con miras a que las perspectivas antropocéntricas y eco-céntricas de la protección del medio ambiente se complementen, en lugar de contradecirse”29. Se describió la protección del medio ambiente en el DIH y luego, el ámbito de protección en el DPI. Aquí, ante la ausencia de previsión del Estatuto de Roma del crimen de guerra de daños duraderos, extensos y graves al medio ambiente en CANI, que sí se encuentra previsto en el marco de CAI, art. 8(2)(b)(iv) ER, se decidió utilizar un tipo penal pluriofensivo, que proteja bienes jurídicos similares en CANI, y se refirieron entonces al artículo 8(2)(e)(xii) ER que establece como crimen de guerra “Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”.
24. Se desarrollaron los elementos del crimen de guerra de destrucción de bienes del adversario, en la cual se afirmó que: “Debe tenerse en cuenta que las FARC-EP desde su fundación como organización armada, plantearon como objetivo el ataque al Estado30, a través 23 Ibid., Párr. 500. 24 Ibid. 25 Plan de Salvaguarda del Pueblo Inga, pág. 42; Plan de Salvaguarda del Pueblo Kokonuko, págs. 62 y 63; Plan de Salvaguarda del
Pueblo Totoró, págs. 113 a 145. 26 Segundo Informe ORIVAC, págs. 23, 42. Según consta en este mismo informe: “cuando los grupos armados pasan por los páramos, hacen trincheras allá, dejan basura, talan árboles y esto causa un gran daño ambiental y espiritual”, pág. 26. 27 JEP, SRVR, Auto SRVR No. 001 de 2023, Caso 05, Párr. 522. 28 Ibid., Párr. 717. 29 Ibid., Párr. 1006. 30 Versión Voluntaria del compareciente Adolfo Perdomo Trochez, 13 de octubre de 2020, T. Pág. 6.; Versión Voluntaria del compareciente José Raúl Escobar Ramírez, 14 de febrero de 2020; T. Pág. 25. 7
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO NO. 202303003597 de las armas31, por lo cual el ataque a los recursos naturales implica también un ataque al Estado entendido como adversario en el conflicto armado”32. En donde se concluyó que “se cumplen los elementos necesarios para calificar los ataques al medio ambiente señalados en la Sección E de este Auto como constitutivos del crimen de guerra contemplado en el numeral 8.2.e.xii del ER”33. Sobre este punto, se aclarará el voto más adelante.
25. También, se hizo referencia a la posibilidad avalada por el DPI de reforzar conductas prohibidas por el derecho penal nacional como crímenes de guerra, a partir
del test Tadic34, seguido de la descripción del ámbito de protección en el derecho penal doméstico, donde se enlistan varios tipos penales que protegen el medio ambiente. En particular, se analizó el artículo 164 del código penal colombiano que prohíbe causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, en el marco del conflicto armado, de conformidad con los criterios de la Sección de Apelación y del test Tadic, para concluir que “Es con base en la norma penal doméstica que se califican los daños al medio ambiente cometidos por las FARC-EP en el territorio priorizado”35, insistiendo en que “La persecución de crímenes internacionales no tiene que darse, a nivel doméstico, bajo la misma caracterización jurídica que se haría en la CPI de conformidad con lo dispuesto en el ER”36.
26. Adicionalmente, el acápite se refirió al carácter no amnistiable de los crímenes contra el medio ambiente, citó jurisprudencia de la CorteIDH sobre la relación entre los territorios étnicos y el cumplimiento de sus derechos humanos, y luego, abordó al medio ambiente como víctima en el conflicto armado, donde se resaltó que “la afectación de la naturaleza que se presentó no solamente afectó a las personas que habitaban la zona, sino también autónomamente al medio ambiente de la zona y en especial a los territorios, pues se trata de un crimen de naturaleza pluriofensiva”37, como se expresó en los planes salvaguarda y de etnodesarrollo.
27. Finalmente, en el acápite de individualizaciones, se describieron los elementos de la coautoría mediata frente a cada uno de los crímenes imputados y en relación con
cada uno de los comparecientes considerados como máximos responsables en el auto. En lo relacionado con las afectaciones al medio ambiente y los territorios, se refirieron de manera conjunta a los “Ataques que afectaron a la población civil y a personas protegidas por el DIH y al medio ambiente natural”, sobre este tema también se aclarará el voto. 31 Expediente Caso 01. Auto 019 de 26 de enero de 2021, Pág. 33: 102. “En todas estas CNG de los años sesenta y setenta la organización reiteró el propósito de consolidar una guerrilla móvil capaz de asegurar la independencia de la colonización campesina frente al Estado, y reiteró la exigencia de la propiedad de las tierras. En 1974 (V CNG) la organización armada se propuso la ampliación de su pie de fuerza para convertirse en un Ejército irregular con la capacidad militar para confrontar al Estado colombiano e instaurar un proyecto político comunista cercano al de otras guerrillas y organizaciones de izquierda de la época, en especial al partido Comunista. Sobre este periodo, en la versión colectiva nacional, el antiguo Secretariado de la organización reconoció que el movimiento guerrillero comenzó, desde finales de la década de los setenta, a hacer un balance con miras a mejorar su estrategia de lucha, por lo que de la época surge la idea de diseñar un plan político-militar que les permitiera alcanzar el poder político del país. Así, la VI CNG celebrada en 1978 sentó las bases para la transformación de las FARC en una guerrilla de nivel nacional que buscaba la toma del poder para instaurar su proyecto político en oposición al Estado colombiano, propósito que se consolida en la VII CNG en 1982”.
32 JEP, SRVR, Auto SRVR No. 001 de 2023, Caso 05, par. 1029. 33 Ibid., Párr. 1030. 34 Ibid., Párr. 1031. 35 Ibid., Párr. 1042. 36 Ibid., Párr. 1043. 37 Ibid., Párr. 1057. 8
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28. Desde el punto de vista fáctico, se mencionaron las diversas afectaciones a los Pueblos Étnicos, así como al medio ambiente y el Territorio, enmarcadas en los patrones de afectaciones por minería ilegal y cultivos ilícitos, pero también, aludieron a la instalación de MAP y la militarización de sitios sagrados. Desde el punto de vista jurídico, aunque en la parte de calificación jurídica se indicó que se cumplen los elementos necesarios para calificar los ataques al medio ambiente señalados en la Sección E del Auto como constitutivos del crimen de guerra contemplado en el numeral 8 (2)(e)(xii) del ER, esto es, destrucción de bienes del adversario, se imputó el crimen de guerra de destrucción del medio ambiente previsto en el artículo 164 del código penal colombiano a las personas consideradas como máximos responsables.
29. Ahora bien, sobre este último asunto versa mi aclaración de voto. Argumentos que a continuación paso a exponer.
El pluralismo jurídico y la calificación jurídica propia
30. Un contexto de diversidad étnica, biológica, lingüística y cultural, como el presentado en el Caso 05, exigía que la labor de calificación jurídica propia generara un diálogo entre: (i) los principios constitucionales (arts. 1, 7 y 8); (ii) el marco normativo que orienta a la JEP, especialmente las disposiciones relacionadas con los enfoques étnico racial y territorial y ambiental; (iii) el derecho penal internacional e interno; y,
(iv) los principios y racionalidades de los Pueblos Étnicos.
31. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que la Constitución colombiana establece como principio, valor y derecho el pluralismo jurídico y la diversidad étnica y cultural38, como reconocimiento a los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, Negros, Afrocolombianos, Palenqueros, Raizales y Rrom, preexistentes al derecho del Estado. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los Pueblos Étnicos “no sólo tienen autonomía administrativa, presupuestal
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