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JEP - AV Dra-Belkis-Izquierdo SRVR-125 02-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Belkis-Izquierdo SRVR-125 02-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO NO. 202103010293

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

ACLARACIÓN DE VOTO

Auto No. 125 Bogotá D.C., 7 de julio de 2021 Introducción

1. Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante, Sala de Reconocimiento), me permito aclarar el voto en el Auto No. 125 de 2 de julio de 2021 dentro del Caso No. 03, mediante el cual se determinaron los hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles.

2. Este Auto es el segundo escrito de determinación de hechos y conductas proferido por la Sala de Reconocimiento y el primero en llamar a reconocer responsabilidad a miembros de la Fuerza Pública y terceros. Es fruto de un arduo proceso de recolección y contrastación de evidencia, basado en buena medida en la labor adelantada por la jurisdicción ordinaria, complementada por la visión transversal del juez transicional que permite la investigación de patrones de macrocriminalidad. Igualmente, se encuentra orientado por el principio de construcción dialógica de la verdad, de modo que las versiones voluntarias y las

observaciones de las víctimas, así como sus informes, permitieran la comprensión y magnitud del fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en la región del Catatumbo.

3. Se trata de una decisión histórica en la que por primera vez se llama a reconocer responsabilidad a miembros de la Fuerza Pública por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, quienes actuaron de forma organizada y en virtud de una política institucional de conteo de cuerpos, según la cual, el único resultado aceptable era la presentación de muertes en combate.

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4. Esta decisión unánime abona el camino para que la Sala de Reconocimiento siga en su labor de esclarecer los hechos más graves y representativos ocurridos en el conflicto armado colombiano a través de su reconocimiento por parte de los perpetradores, de modo que se dé una rendición de cuentas que permita materializar la justicia restaurativa, necesaria para la construcción de una paz estable y duradera.

5. Mediante esta aclaración de voto se pretende resaltar la importancia de continuar el análisis de dos figuras esenciales: i) la calificación jurídica propia y ii) la investigación de crímenes de sistema, de manera que se abordarán algunas consideraciones hechas en el Auto No. 125 sobre estos asuntos, como se expone a continuación: i) Calificación jurídica propia

6. Sobre este tema se harán tres aclaraciones: i) no puede establecerse una regla general según la cual se concluya que la no inclusión del DPI en el artículo 22 transitorio implique un trato desigual, de modo que siempre proceda la aplicación de dicha fuente para la calificación jurídica; ii) una vez hecho el

ejercicio que permita la aplicación del DPI, este puede ser utilizado de manera directa, sin que haya necesidad de que se haga una doble calificación jurídica; y iii) el ejercicio de doble subsunción, propio de la jurisdicción penal ordinaria, es un ejercicio válido pero no necesariamente el más pertinente para cumplir los fines de la Sala de Reconocimiento.

7. El Acto Legislativo No. 01 de 2017 en su artículo 5 transitorio, inciso 7, y su artículo 22 transitorio, así como la Ley 1957 de 2019 en su artículo 23 señalan que los órganos de la JEP harán una calificación jurídica propia del Sistema. Para ello, se indican varias fuentes dentro de las cuales se encuentra el código penal colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDDHH), el derecho internacional humanitario (DIH) y el derecho penal internacional (DPI).

Sin embargo, para efectos de la calificación jurídica propia de las conductas reprochadas a integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública, la Sala de Reconocimiento debe remitirse especialmente al artículo 22 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017 que no menciona la aplicación directa del DPI.

8. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 precisó que la no mención del DPI en la calificación jurídica propia realizada por la JEP a integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública no genera impunidad. Para la Corte, el marco normativo para calificar estas conductas es “robusto”1. 1 Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional.

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AUTO NO. 125 DE 2 DE JULIO DE 2021

Igualmente, recogió el concepto de la Procuraduría General de la Nación y señaló que el DPI podrá operar de manera complementaria o subsidiaria: “esto es, que el Estado debe aplicar, en primer lugar, su legislación interna para efectos de sancionar conductas, y solo es posible acudir a él como un criterio complementario en caso de que no haya norma aplicable para efectos de la calificación de la conducta”2. Esta aplicación complementaria es “consecuencia de la gravedad de las conductas que se investigan en la JEP”3.

9. Así, para que la Sala de Reconocimiento pueda determinar cuándo es aplicable el DPI en la calificación jurídica propia a integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública, es necesario demostrar que en los hechos y/o los patrones de macrocriminalidad se identifican elementos propios de la gravedad de las conductas que reprocha el DPI y no de aquellas tipificadas en el ordenamiento nacional. Una vez la Sala hace esta identificación, ha de estudiar la excepción de la regla constitucional mediante un ejercicio de ponderación del principio de legalidad “con los derechos de las víctimas para que los hechos sufridos no queden en la impunidad”4.

10. El Auto No. 125 de 2021, específicamente en su sección C, demuestra con suficiencia la existencia de un patrón de macrocriminalidad que reúne elementos propios de crímenes de sistema evidenciado una gravedad especial. Por esta razón, se acierta en la necesidad de estudiar en el caso concreto la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos a imputar conforme al DPI.

11. Sin embargo, en el mencionado auto se afirma que “la Sala debe considerar que este trato diferenciado de los victimarios, al excluir el DPI, llevaría consigo ineludiblemente el trato desigual entre las víctimas”5. Es necesario aclarar esta afirmación en el sentido de indicar que: i) la no inclusión expresa del DPI como fuente para la calificación propia de miembros de Fuerza Pública en el artículo 22 transitorio, no implica como tal su exclusión; ii) tanto es así, que la propia Corte Constitucional, como se indicó antes, reconoció la posibilidad de que este sea aplicado de manera complementaria; iii) la diferencia de regulaciones sobre calificación propia no es suficiente para concluir que siempre existirá un trato desigual entre las víctimas de los distintos comparecientes ante la JEP.

Precisamente, el aval de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo en cuestión permite interpretar que en sí mismo no implica un trato desigual, sino que es necesario hacer un análisis caso a caso que permita analizar si se viola o no la igualdad. De manera que, se insiste, del Auto No. 125 no puede establecerse 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Auto No. 125 de 2021, Sala de Reconocimiento, par. 562. 3 una regla general según la cual siempre que se trate de miembros de Fuerza Pública automáticamente se entienda que sea posible calificar con base en el DPI.

12. Se precisa entonces que la Sala de Reconocimiento puede calificar jurídicamente conforme al DPI si y solo si el ejercicio de ponderación de principios, realizado caso a caso, da como resultado la prevalencia de los principios de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia

frente al “principio de tipicidad, reflejo a su vez del principio de legalidad”6. En este sentido, este despacho encuentra que el Auto No. 125 de 2021 identifica los suficientes elementos para inferir que resulta idóneo, necesario y proporcional7, de cara a los derechos de las víctimas, la flexibilización del principio de legalidad y calificar los hechos graves identificados, asociados al patrón de macrocriminalidad, conforme al DPI. Por tal razón, el presente auto es una aclaración y no un salvamento de voto.

13. Por su parte, la decisión cuyo voto se aclara, afirmó que “La norma constitucional especial para los miembros de la Fuerza Pública se diferencia de la cláusula general [artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017] sobre fuentes del derecho en la JEP en dos elementos sustanciales. De una parte, en que para los miembros de la Fuerza Pública se excluye la aplicación alternativa del ordenamiento doméstico o el internacional. De otra, en la posibilidad de aplicar el Derecho Penal Internacional en la calificación jurídica para los miembros de la Fuerza Pública, conservando solamente en el texto de la norma como fuentes del derecho internacional aplicables, el DIDH y el DIH”.

Estas diferencias son las que permiten concluir en el Auto No. 125 de 2021 que sea necesario hacer una doble calificación jurídica, esto es, adecuar las conductas a tipos penales del Código Colombiano, y a tipos penales encontrados en las fuentes complementarias.

14. Sobre la primera diferencia, se considera que si bien el artículo 22 transitorio establece que la calificación se basará “con estricta sujeción al artículo

29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH)”, este debe ser leído en consonancia con la cláusula general del artículo 5 transitorio, que utiliza las conjunciones “y/o” al enlistar las fuentes de la calificación propia. 6 Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional. 7 Auto No. 125 de 2021, Sala de Reconocimiento, par. 570. 4

AUTO NO. 125 DE 2 DE JULIO DE 2021

15. Esta interpretación sistemática permite una explicación de fondo para determinar que no existe razón por la cual el juez transicional aplique en el artículo 22 transitorio solo la conjunción copulativa y no la disyuntiva. De modo que el no haber utilizado el legislador la conjunción “o” no implica per se la obligación de utilizar todas las fuentes citadas para hacer la calificación jurídica de miembros de Fuerza Pública. Además, tampoco se especificó ninguna jerarquía entre las fuentes enlistadas.

16. Así una vez la Sala de Reconocimiento, siguiendo las instrucciones dadas por la Corte Constitucional, encuentra justificada la aplicación del DPI en la calificación jurídica propia de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, puede basar su calificación directamente en esta fuente, de conformidad con la cláusula general del artículo 5 transitorio. En otras palabras, la única diferencia entre la calificación propia para miembros de Fuerza Pública y la de los demás comparecientes ante la JEP es que, para los primeros, no se incluyó de

manera expresa como fuente al DPI. Por ello, cuando se demuestre que el DPI es aplicable en el caso concreto, puede interpretarse con base en el artículo 5 transitorio que esta fuente puede utilizarse de manera directa, sin necesidad de utilizar las demás.

17. Al respecto, este despacho considera que la Sala puede partir del Código Penal como punto de referencia, sin que esto implique la obligación de hacer una doble calificación jurídica. Así, por ejemplo, en el Auto No. 019 de 2021 se incluyó dentro de las consideraciones una referencia a los tipos penales colombianos vigentes al momento de los hechos, pero en la parte resolutiva, se hizo la calificación jurídica de conformidad con el DPI.

18. Como se indicó en la aclaración de voto presentada al Auto No. 019 de 26 de enero de 2021, mediante el cual se determinaron los hechos y conductas cometidos por miembros de FARC en el marco del Caso No. 01, “que se trate de una calificación propia significa que se realizará de manera autónoma e independiente8 y que sea del Sistema significa que la aplicación de las fuentes debe contribuir a alcanzar sus fines. En este sentido, la Sección de Apelación ha afirmado que ‘la JEP ostenta la función de recalificar las conductas, con fundamento en un elenco de fuentes más amplio que aquellas que conforman stricto sensu el derecho penal interno. Y el ejercicio de esta competencia no es enteramente facultativo. Por el contrario, resulta obligatorio cuando los principios de la transición así lo imponen en las circunstancias reales de un caso 8 Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional “la Jurisdicción Especial para la Paz es el órgano

encargado de efectuar la adecuación jurídica de las conductas, caso a caso, y en un ejercicio de armonización del derecho constitucional, el derecho penal interno, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional”. 5 (…) la JEP no está atada por la interpretación que de la conducta ha hecho la JPO [jurisdicción penal ordinaria], sino que puede, y tiene el deber de adoptar sus propias categorías, todo ello con el fin de aportar a la verdad del conflicto y conocer de una mejor manera la verdadera estructura y funcionamiento de los actores del CANI (…)’”9 (negrillas fuera del texto).

19. Esto último es particularmente relevante frente a las funciones de la Sala de Reconocimiento, pues sus procedimientos se orientan a la construcción dialógica de la verdad y al cumplimiento de los fines de la justicia restaurativa10, para lo cual apertura macrocasos que revelen los patrones criminales ocurridos en el marco del conflicto armado, de modo que los máximos responsables y personas con participación determinante puedan responder por los crímenes de sistema cometidos.

20. Se insiste en que “dada la especial importancia del esclarecimiento de verdad para la Sala de Reconocimiento, así como la materialización de una justicia restaurativa, se deberá utilizar la dogmática penal sin perder de vista que esta ‘es sólo un instrumento de interpretación de la ley penal y no tiene una relación de prevalencia o superioridad sobre la dogmática transicional, que se construye con otros objetivos y dentro de un marco diferente’11”12. De modo que la magistratura deberá identificar dentro de las normas sobre las que puede efectuar una calificación válida, las que ofrezcan mejores oportunidades de

reconocimiento y responsabilidad por parte de los comparecientes, que mejor contribuyan a su reintegración, y que permitan un mayor esclarecimiento de la verdad y la reparación del daño sufrido. Es claro entonces que el procedimiento dialógico, la participación y la construcción de la verdad contribuyen en la decisión acerca de la calificación jurídica propia de la Sala de Reconocimiento.

21. Finalmente, el Auto No. 125 señala que “la SRVR procederá a la calificación jurídica de los hechos y conductas determinados en esta providencia aplicando tanto el Código Penal colombiano interpretándolo y complementándolo a la luz del DIDH y el DIH, como el Estatuto de Roma

(ER)”13 (negrillas fuera del texto). Este ejercicio podría considerarse como una doble subsunción jurídica que, no es exactamente igual a la doble calificación, pero en el caso concreto, llevó también a que en la parte resolutiva de la decisión 9 Auto TP-SA-565 de 2020, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, pars. 29.1.3.3 y 29.1.3.6. 10 Ley 1922 de 2018, artículo 27. 11 Auto TP-SA-565, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, par. 29.1.3.6. 12 Aclaración de voto Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres al Auto No. 019 de 2021 de la Sala de Reconocimiento. 13 Auto No. 125 de 2021, Sala de Reconocimiento, par. 572. 6 AUTO NO. 125 DE 2 DE JULIO DE 2021 se imputaran conductas tanto con base en el Código Penal colombiano, como en

el Estatuto de Roma.

22. Este despacho considera pertinente aclarar que tampoco es necesario hacer una doble subsunción jurídica “para mostrar la relevancia jurídica de estas conductas”14 ni para calificar jurídicamente conforme al DPI los hechos jurídicamente relevantes asociados al patrón de macrocriminalidad. La doble subsunción es utilizada con el fin de traer elementos propios del derecho internacional al derecho nacional. Esta herramienta ha sido utilizada en la justicia ordinaria, entre otras, para determinar que crímenes del derecho interno se asemejan a conductas reprochadas por el DPI y por lo tanto se pueden revestir de características que no tienen en el ordenamiento nacional como resulta con la imprescriptibilidad. Ejemplo de lo anterior se encuentra la Sentencia 33118 de la Corte Suprema de Justicia en el caso “César Pérez García”.

23. Este ejercicio tiene sentido en la justicia ordinaria toda vez que el Acto Legislativo 02 de 2001 estableció que: “la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. Lo que fue interpretado por la Corte Constitucional como una prohibición de aplicación directa del DPI en el ordenamiento nacional. No obstante, existe una excepción para la JEP en tanto la Constitución “sí recogió el Derecho Penal Internacional como una fuente aplicable en la JEP”15.

24. Por tal razón, tanto en el caso del Auto No. 125 aclarado como en otras decisiones que tome la Sala de Reconocimiento, no es necesario acudir a la doble subsunción para calificar jurídicamente conductas de competencia de la JEP. Esto

significa que la Sala no tendrá que tomar elementos de fuentes de derecho internacional (DIDH, DIH o DPI) para complementar los tipos penales del Código colombiano, sino que podrá usar directamente estas fuentes, particularmente, el Estatuto de Roma. Dicho en otras palabras, cuando sea posible aplicar el DPI según los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el análisis de los tipos del Código Penal es opcional y, de hacerse, también pueden hacerse con independencia de las fuentes del derecho internacional. Así ocurrió en el Auto No. 019 de 2021, en el que, si bien se hizo un recuento de las prohibiciones nacionales al momento de los hechos, estas no fueron complementadas con los elementos contextuales propios de los crímenes 14 Auto No. 125 de 2021, Sala de Reconocimiento, par. 571. 15 Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional. 7 internacionales tipificados en el Estatuto de Roma, sino que su análisis se hizo de manera independiente.

25. En conclusión, en esta aclaración de voto se pretende señalar con claridad que la JEP, y en particular, la Sala de Reconocimiento, tiene un margen de interpretación que le permite evaluar en cada caso concreto la manera como aplicará las fuentes para realizar la calificación jurídica propia. Eso significa que el ejercicio realizado en el Auto No. 125 de 2021 es válido, pero no genera una regla general que permita concluir que el DPI siempre es aplicable para la calificación de miembros de Fuerza Pública, ni que cuando se trate de estos agentes del Estado y se demuestre la procedencia de la aplicación del DPI, sea obligación realizar una doble calificación jurídica, primero con base en el Código

Penal Colombiano y luego con el DPI, ni tampoco que sea necesario realizar un ejercicio de doble subsunción en el sentido de complementar la calificación del código colombiano con otras fuentes de derecho internacional. En decisiones posteriores, la Sala de Reconocimiento podrá hacer un análisis sobre la calificación jurídica propia diferente al realizado en el Auto No. 125 de 2021 y, además, calificar de manera directa con el DPI, incluso si se trata de miembros de Fuerza Pública. ii) Investigación de crímenes de sistema

26. Desde la aclaración de voto al Auto No. 019 se afirmó que “la Sala de Reconocimiento no investiga conductas amnistiables y, particularmente, que debe concentrar sus funciones en investigar crímenes de sistema”. Esto, en concordancia con el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, sobre las funciones de la Sala de Reconocimiento, cuyo literal m) se refiere a la “identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas” y su literal o) que enfatiza en la concentración “desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas”.

27. Esta labor de la Sala de Reconocimiento debe ser entendida también en consonancia con las finalidades y objetivos de la investigación en la JEP, establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. No solo se refiere en su numeral 6 al establecimiento de los hechos más graves y representativos, sino también, por ejemplo, a “describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los

patrones criminales”16, entre otros. 16 Ley 1922 de 2018, artículo 11, numeral 2. 8

AUTO NO. 125 DE 2 DE JULIO DE 2021

28. El Auto No. 125 de 2021 satisface los objetivos del artículo 11 mencionado, particularmente, describe el patrón de macrocriminalidad encontrado de asesinato de civiles y su presentación como “bajas en combate” por parte de los miembros de la BRIM15 y el BISAN durante los años 2007 y 2008, desarrollado en dos modalidades. A lo largo del auto se reafirma la importancia de la investigación de patrones macrocriminales y al final, en la parte resolutiva, se determina que los hechos cometidos corresponden a crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Por esta razón se considera que se cumple con el deber de la Sala de Reconocimiento de investigar crímenes no amnistiables, o en el caso de la Fuerza Pública crímenes a los que no se puede renunciar a la persecución penal, es decir, crímenes de sistema.

29. Sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Sala de Reconocimiento de investigar ciertas violaciones graves a los derechos humanos17, incluso cuando no hayan sido cometidas de manera sistemática ni masiva18, en esta aclaración de voto se pretende resaltar la importancia de que la Sala, como regla general, procure investigar los hechos más graves y las conductas más representativas desde una óptica macrocriminal, que no corresponda al ejercicio tradicional de la jurisdicción penal ordinaria, conocido como “caso a caso”.

30. Así lo ha avalado la jurisprudencia constitucional, al evaluar la posibilidad de seleccionar y priorizar en el marco de la justicia transicional. Al pronunciarse sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2012, en sentencia C-579 de 2013 afirmó que “el planteamiento del Acto legislativo 01 de 2012 no se orienta a consagrar la impunidad de unos delitos, sino a cambiar la estrategia de investigación del "caso por caso", que dificulta la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos, por la estructuración de macroprocesos en los cuales exista una participación masiva 17 La Sección de Apelación de la JEP ha señalado excepciones al macroprocesamiento de casos “Aun cuando el macroprocesamiento es la regla, ello no impide que la JEP pueda, de forma excepcional, seleccionar o priorizar casos individuales o un grupo micro de ellos, si esto resulta coherente y óptimo para satisfacer los fines del SIVJRNR”. Auto TP-SA-124 de 2019, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, par. 133. 18 Ver Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional “Respecto de estas graves violaciones a los derechos humanos existe una obligación clara de investigarlos, juzgarlos y sancionarlos, la cual se deriva del bloque de constitucionalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional e internacional aplicable.

Las graves violaciones a los derechos humanos no requieren, para que lo sean, ser masivas ni sistemáticas, razón por la que un delito aislado o que no sea producto de un plan o política, puede

constituir una grave violación a los derechos humanos. Por último, esas graves violaciones se pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto armado. La competencia de la JEP, sin embargo, se encuentra circunscrita a aquellas graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado. Las graves violaciones a los derechos humanos, en consecuencia, no son amnistiables, aunque, de acuerdo con el artículo transitorio 66 constitucional, la obligación de investigar, juzgar y sancionar tales violaciones se pueda centrar en los máximos responsables, mediante la aplicación de la estrategia de selección conforme a los criterios determinados por el legislador estatutario”. 9 de todas las víctimas y que no se estructuren por el azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis de estructuras de criminalidad organizada”19 (negrillas fuera del texto).

31. Así también lo ha reconocido la Sección de Apelación, al afirmar que la regla general para la investigación y juzgamiento en la JEP, es el macroprocesamiento de casos, “En lugar de un abordaje “caso a caso” de las conductas, las facultades de selección y priorización imponen una aproximación distinta, en virtud de la cual a la justicia le corresponde agrupar casos -de otro modo dispersospor factores en común, “como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible”20, y luego articular y ejecutar una estrategia que determine razonablemente, con fundamento en una política judicial coherente y conforme con la Constitución, en cuál orden se procesará

cada universo de hechos”21 (negrillas fuera del texto).

32. Para la Sección de Apelación, este macroprocesamiento de casos “permite que el orden de prioridades reconozca la gravedad y representatividad de las conductas punibles22, contribuya a “la revelación de las estructuras de macrocriminalidad” y a “la construcción de verdades individuales o colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia”, y también facilita “la develación de patrones, el descubrimiento de políticas de actuación, de redes, nexos o nodos entre grupos criminales”23.

33. Sobre el ejercicio puntual de la JEP, en sentencia C-080 de 2018 la Corte afirmó que “la JEP deberá privilegiar la construcción de macroprocesos lo cual excluye, en principio, la investigación caso a caso”24 (negrillas fuera del texto).

De manera similar, en sentencia C-007 de 2018, señaló que “El proceso penal en el marco de un contexto transicional debe atender a otros esquemas, pues el tradicional caso a caso puede sacrificar verdad y no repetición ante atrocidades que se han cometido bajo determinados patrones -crímenes de sistema-, lo que explica por qué es constitucionalmente admisible asumir el deber de investigar atendiendo a criterios de priorización y selección, garantizando como contrapartida -se insistelos derechos de las víctimas”25 (negrillas fuera del texto). 19 Sentencia C-579 de 2013, Corte Constitucional. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013 (Cita del autor). 21 Auto TP-SA-124 de 2019, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, par. 129.

22 Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C-080 de 2018 (Cita del autor). 23 Auto TP-SA-124 de 2019, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, par. 131. 24 Sentencia C-080 de 2018, Corte Constitucional. 25 Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional, par. 383 10

AUTO NO. 125 DE 2 DE JULIO DE 2021

34. Precisamente, esta es la diferencia de imputación del DPI, “los hechos individuales —por lo general, codificados en los ordenamientos jurídicopenales nacionales— se insertan en un hecho total (“Gesamttat”), el cual describe el respectivo contexto colectivo de comisión”26, de modo que se completa la imputación individual con un elemento colectivo, la imputación a la organización (criminal) 27,; es decir, se trata de un modelo de imputación que también es sistémico28.

35. Para clasificar la intervención delictiva, se deberá tener en cuenta tanto la posición o función del interviniente en la organización, como su contribución al hecho total del DPI29. Particularmente, al analizar la coautoría, “el “funcionar” de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total (“Gesamttat”)30. Los intervinientes son “co-autores del todo”31, poseen el co-dominio, lo que los convierte en “co-dueños del hecho total”32; coautoría es realización colectiva del tipo33”34. En palabras de Ambos, al analizar la coautoría “se puede interpretar este concepto [la esencialidad del

aporte] en el sentido de que la aportación al hecho debe ser imprescindible o bien “indispensable”35 para la realización del hecho total”36. Con esto no se quiere afirmar que todos los intervinientes deberían ser considerados como coautores37, sino que la definición de la categoría tiene que verse con respecto al hecho total.

36. Esta perspectiva sobre el fenómeno criminal debe traducirse en la imputación de crímenes de sistema que, al serlo, no sean entendidos como si cada 26 Ambos, Kai. La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática.

Traducción de Ezequiel Malarino. Konrad Adenauer Stiftung, Temis, Duncker & Humblot, p. 163. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Ibid., p. 163 y 164. 30 LK-Roxin (1993), § 25, nm. 154; el mismo, Täterschaft (2000), p. 277 ss. (280). (Cita del autor) 31 Así la teoría del “dominio final del hecho” cfr. Welzel, ZStW 1939, 549; sobre esto también Stein, Beteiligungsformenlehre (1988), p. 189 ss. (Cita del autor) 32 LK-Roxin (1993), § 25, nm. 157; Roxin, FS BGH IV (2000), p. 196: “co-realización”. (Cita del autor) 33 Al respecto, acertadamente el “neonormativismo” cfr. Lesch, ZStW 1993, 274 ss. Con el concepto de “neonormativismo” se comprenden aquí todas las opiniones que se orientan al fin d

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