🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra Catalina Días Auto SRVR 01 01 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra Catalina Días Auto SRVR 01 01 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Para responder cite: 202303004065

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Salvamento parcial de voto Auto SRVR No. 01 de 2023 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala en la adopción del Auto 01 de 2023 de Determinación de Hechos y Conductas dentro del Macrocaso 05 “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”, me permito exponer las razones por las que me separo parcialmente de esa decisión, en lo que atañe a la imputación del delito doméstico de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra a los comparecientes pertenecientes a las Columnas Móviles Jacobo Arenas y Gabriel Galvis de las FARC-EP. Creo conveniente, en todo caso, señalar que considero que el Auto hace un trabajo valioso de descripción y análisis de los daños causados al medio ambiente natural en el contexto del conflicto armado interno colombiano. El análisis adelantado por los despachos relatores del Caso es a la vez sólido y novedoso, pues combina fuentes y enfoques que suelen permanecer ajenos. Así, desde el punto de vista de las fuentes, el Auto incluye avances de la investigación científica sobre la degradación ambiental

en la región, resoluciones administrativas de distintos órganos que acreditan la existencia de daños ambientales graves, planes de salvaguarda de pueblos indígenas en el marco de las acciones dispuestas para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en relación con la población desplazada decretado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 de 2004, informes de las víctimas allegados a la Jurisdicción, y documentación anexa a las acreditaciones de las víctimas individuales y colectivas del Caso. Esa diversidad de fuentes es elaborada desde una perspectiva que pretende equilibrar un enfoque antropocéntrico con uno ecocéntrico, es decir, que entiende a la vez la centralidad de la naturaleza en la protección de las formas de vida humanas, sin desconocer el valor propio y autónomo de la naturaleza, que debe ser protegido. A mi juicio, el análisis incluido en el Auto sobre los daños ambientales ocurridos en la región provee sólidas bases para diseñar medidas de reparación y restauración que tengan en cuenta la complejidad de las afectaciones a la naturaleza, que superen perspectivas meramente instrumentales, y que incluyan conscientemente el carácter colectivo, común y autónomo del medio ambiente natural. Adicionalmente, creo que vale la pena señalar que este Auto pone de presente una discusión central en la administración de justicia transicional colombiana, y es el del 1 carácter amnistiable o no de algunos de los crímenes ambientales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es mi interés enfatizar en que este

salvamento de voto no constituye una toma de posición definitiva sobre este debate, que considero de la mayor importancia, sino que es el resultado de que, a mi entender, la manera como se elaboró en este Auto la calificación jurídica propia de los hechos y conductas relacionadas con la producción de daños ambientales, y la subsecuente imputación a los comparecientes, es defectuosa e incompatible con elementos sustantivos del régimen jurídico de la JEP. Con el propósito de presentar el argumento en el que se sustenta mi decisión de salvamento parcial procederé en el siguiente orden. En primer lugar, señalaré algunas debilidades serias en el modo como el Auto “refuerza interpretativamente” el delito doméstico de destrucción del medio ambiente para imputarlo como crimen de guerra1. Mostraré que ese refuerzo está afectado de ambigüedades y vacíos que vulneran principios esenciales de la administración de justicia en la JEP y que, en consecuencia, no debió ser adoptado en la decisión de la Sala. En segundo lugar, mostraré que, aún si se diera por suficiente la argumentación a favor del “reforzamiento interpretativo” del delito doméstico de destrucción de la naturaleza como crimen de guerra, el modo como el Auto hace la subsunción de las conductas en el tipo penal es desafortunado, pues está basado en analogías y falsas equivalencias, que expanden los ámbitos de la responsabilidad penal individual de los comparecientes y de lo no amnistiable de sus conductas de manera injustificada. Finalmente, sostendré que tanto la lógica de esta imputación como sus efectos contrarían decisiones adoptadas por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección

de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción, por lo que la decisión afecta la consistencia interpretativa de la JEP de un modo que pone en riesgo la seguridad jurídica de los comparecientes.

1. La construcción del delito doméstico de destrucción del medio ambiente como crimen internacional de guerra no es satisfactoria.

El problema jurídico que plantea el Auto es si existe o no en el derecho internacional un crimen no amnistiable de afectación al medio ambiente en conflictos armados no internacionales. La cuestión es relevante, pues atañe a la manera como esta Sala interpreta y hace uso del sistema de fuentes del derecho aplicable por la JEP según el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 para la calificación jurídica propia de los crímenes de su competencia. En efecto, en estricto sentido no existe en el derecho penal internacional ningún instrumento convencional que consagre típicamente una conducta criminal asociada a la producción de daños ambientales en el marco de conflictos armados no internacionales. Sin embargo, el Título II del Libro Segundo de la Ley 599 del 2000 incluye entre los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH” al medio ambiente natural como bien protegido (art. 154, delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos; numeral 4) y al delito de destrucción del medio ambiente (art. 164). La cuestión es, entonces, si a través de la calificación jurídica propia la JEP puede utilizar fuentes de derecho doméstico, como el Título II del Libro Segundo del Código Penal Colombiano, para imputar responsabilidades sobre conductas que no están explícitamente criminalizadas en el

1 La expresión “refuerzo interpretativo” es retomada literalmente del Auto, por lo que en este salvamento llevará comillas siempre que sea usado. 2 Derecho Internacional convencional, sin considerar el principio esencial de la JEP sobre la amnistía más amplia posible. La tesis del Auto es que la Sala cuenta con suficientes elementos para “reforzar interpretativamente” el delito doméstico de destrucción del medio ambiente (art. 164 de la Ley 599 del 2000) como crimen internacional de guerra, de manera que las conductas típicas subsumidas bajo este delito configuren crímenes no amnistiables por la Jurisdicción. Esa tesis está basada en tres afirmaciones. La primera afirmación es que existe una conciencia creciente a nivel global, explícita en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Humanitario (tanto convencional como consuetudinario) y en diversas jurisdicciones de nivel doméstico, sobre la necesidad de protección del medio ambiente natural. La evidencia a favor de esta afirmación es incontestable, pero su contribución al argumento es limitada, por dos razones. La primera es que, como muestran los instrumentos citados por el Auto, los avances jurídicos en la protección del medio ambiente natural no se traducen automática ni preferentemente en la criminalización de las conductas asociadas a la degradación de la naturaleza.2 El panorama de los instrumentos internacionales de protección del medio ambiente es muy heterogéneo, y aún desempeñan en él un rol protagónico disposiciones que atañen al derecho administrativo y al derecho económico, en comparación con el rol subsidiario del derecho penal. La segunda razón por la que esta afirmación sólo

contribuye muy limitadamente al argumento es que, en el marco circunscrito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que es el marco relevante para responder al problema jurídico sobre si existe o no un crimen no amnistiable asociado a los daños ambientales producidos en el contexto de un conflicto armado no internacional, los instrumentos citados no conducen a establecer que exista en el derecho internacional un crimen de esa naturaleza, sino sólo que hay una preocupación creciente en uno y otro ámbito del derecho internacional público por proteger el medio ambiente natural en tiempos de paz y de guerra. Este es un punto importante, pues el Auto no consigue demostrar suficientemente que el reproche internacional a los daños ambientales en contextos de conflicto armado no internacional haya adquirido la forma típica de un crimen, que sea conocido como tal, y que en consecuencia pueda ser imputado a individuos responsables. A este respecto, la Sala se había pronunciado en los siguientes términos en el Auto 19 de 2021: 671 (…) Igualmente, como parte del principio de legalidad, se debe garantizar el principio de lex certa o mandato de determinación de las normas jurídico-penales. Se trata de una dimensión de este principio, según la cual la norma que se aplica en 2 Los instrumentos citados por el Auto son: Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 47/37 del 1993 Resolución UNEP EA.2/RES.15; Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas Resoluciones 1306 del 2000, 1457 de 2003 y 1856 de 2008; Comisión de Derecho Internacional “Informe sobre la Protección del Medio Ambiente en Relación con los Conflictos Armados”, Declaración de Estocolmo

de 1972, Convención de 1973 sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la Convención de Basilea sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación Protocolo de Montreal para la Protección del Medio Ambiente., y otras declaraciones similares. 3 materia penal debe determinar claramente la conducta punible generadora de responsabilidad penal individual, y que tiene en consecuencia una pena. En el ámbito nacional, el principio de lex certa se manifiesta en el principio de tipicidad. En este sentido, en palabras de la Corte Interamericana, el principio de legalidad requiere una clara definición de la conducta en un tipo penal: “que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles, o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”. La Corte Constitucional también sostuvo en la Sentencia C-080 de 2018 que la conducta debería ser determinada o determinable. Los principios de legalidad y favorabilidad guían el funcionamiento de la JEP, en aplicación de la normatividad especial que le corresponde, especialmente el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, así como la Ley 1820 de 2016 y 1922 de 2019, que proveen el tratamiento penal más favorable para los comparecientes en lo que respecta a la pena. Según la Sala, la flexibilización del principio de lex certa afecta los principios de legalidad y favorabilidad que rigen la administración de justicia en la JEP. Es cierto que la lex certa es un principio y no una regla de derecho estricta que contenga en su definición la forma de su aplicación. Al ser un principio, admite la ponderación con

otros principios que rigen la administración de justicia, en aquellos casos en que entra en contradicción con ellos. El examen de las fuentes de derecho internacional permite establecer que el “reforzamiento interpretativo” del crimen de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra implica una flexibilización del principio de lex certa, pues no existe la configuración criminal típica de las conductas imputadas en el derecho penal internacional. El Auto, entonces, debió evaluar las afectaciones al principio de lex certa y sus consecuencias sobre las garantías del proceso y ponderarlas con los principios sustantivos de administración de justicia en la Jurisdicción que se verían gravemente afectados si no se incurriese en la flexibilización del principio de lex certa. Una ponderación razonable habría permitido a la Sala construir una justificación más sólida de su estrategia argumentativa y clarificar las reglas de decisión en los casos excepcionales de conflicto entre principios sustantivos de administración de justicia en el marco de la calificación jurídica propia y la interpretación y uso de sus fuentes formales de derecho. La segunda afirmación en la que se sustenta el “reforzamiento interpretativo” del delito doméstico de destrucción del medio ambiente natural como crimen de guerra es que existe en el derecho internacional una doctrina sólida, acogida por la propia Sala, que permite aplicar el test Tadic, para usar configuraciones típicas del derecho doméstico, con el propósito de imputar crímenes internacionales, en aquellos casos en que los estatutos penales internacionales son insuficientes para la tutela de los bienes jurídicos protegidos por el derecho internacional. A mi juicio, la aplicación automática del test Tadic, sin ninguna justificación sobre la legitimidad de su uso de

acuerdo con los principios de administración de justicia que rigen a la JEP, es un precedente riesgoso, que disminuye gravosamente las cargas argumentativas para flexibilizar garantías procesales elementales. En cualquier caso, como señala el Auto, las condiciones cumulativas del test Tadic son las siguientes: “1. La violación debe constituir una infracción de una regla de derecho internacional humanitario. 4

2. La regla debe existir en el derecho consuetudinario o, si pertenece al derecho de los tratados, deben cumplirse las condiciones requeridas.

3. La violación debe ser “grave”, es decir, debe constituir una infracción de una regla que proteja valores importantes, y la infracción debe involucrar consecuencias graves para la víctima.

4. La violación debe implicar, conforme al derecho consuetudinario o convencional, responsabilidad penal individual de la persona que quebranta la regla.” El Auto se concentra en documentar el cumplimiento de las condiciones 1, 2 y 3, pero da por cumplida la 4, pues parece suponer que la individualización de las conductas de la sección final del documento muestra suficientemente que la violación implica la responsabilidad penal individual de los comparecientes. Esa suposición no se sostiene, pues da por sentado lo que constituye uno de los elementos críticos del argumento jurídico: si existe o no una norma jurídica que indique que la afectación al medio ambiente en conflictos armados no internacionales se debe sancionar penalmente de acuerdo con el derecho internacional. Sin el examen de la cuarta condición, el problema jurídico del Auto queda sin resolver.

En relación con el cumplimiento de las condiciones 1 y 2 del test Tadic, el Auto hace

un uso amplio del estudio de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, CICR) para formular la regla de derecho que habría sido infringida por los comparecientes de las columnas móviles Jacobo Arenas y Gabriel Galvis de las FARC-EP, y que tuvo como efecto los graves daños ambientales documentados en la región. En particular, el Auto se refiere a las Normas 43, 44 y 45 del estudio del CICR. El Auto reconoce que las Normas 44 y 45 están explícitamente dirigidas a regular los modos de conducción de las hostilidades en conflictos armados internacionales, en desarrollo de provisiones incluidas en el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y que en consecuencia su extensión a conflictos armados no internacionales no sólo es disputada, sino que difícilmente se podría decir que está respaldada en una práctica reiterada. La Norma 43, en cambio, aplica a conflictos armados internacionales y no internacionales,3 y dice así: “Norma 43. Los principios generales sobre la conducción de las hostilidades se aplican al medio ambiente natural:

A. Ninguna parte del medio ambiente natural puede ser atacada, a menos que sea un objetivo militar.

B. Queda prohibida la destrucción de cualquier parte del medio ambiente natural, salvo que lo exija una necesidad militar imperiosa.

C. Queda prohibido lanzar ataques contra objetivos militares de los que quepa prever que causen daños incidentales al medio ambiente natural que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.”4

3 Según el CICR, “La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales”. Véase: Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise (2007). El derecho internacional humanitario consuetudinario. Volumen 1. Normas. CICR, pág. 159. 4 Henckaerts y Doswald-Berck, Op. Cit., pág. 159. 5 El Auto señala, entonces, que existe una regla de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable a conflictos armados no internacionales, que carece de protección por la ausencia de crimen en el derecho penal internacional que incluya las conductas que violen esa regla de derecho. A mi parecer, ese argumento es plausible, pues a mi juicio la Norma 43 del CICR puede ser considerada una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a conflictos armados no internacionales que no tiene la debida protección en ausencia de un crimen con base en el cual se reaccione jurídicamente ante las conductas cuyo sentido normativo contradiga esta regla de derecho. Sin embargo, el Auto no consigue demostrar que los daños al medio ambiente documentados en las secciones E y F corresponden causalmente a conductas violatorias de la Norma 43 del estudio del CICR realizadas por los comparecientes, y por lo tanto queda sin demostrar que la violación de la regla de derecho implique la responsabilidad penal individual. Esto es así porque, en ausencia del vínculo causal entre la violación de la regla de derecho y los daños graves de la tercera condición del test Tadic, queda sin determinar el contenido de la conducta criminal

típica imputable a su responsable. La tercera afirmación en la que se sustenta el “reforzamiento interpretativo” del delito doméstico de destrucción del medio ambiente es, precisamente, que el articulo 164 de la Ley 599 de 2000 captura las conductas típicas que permitirían imputar responsabilidad penal individual por la violación de la regla de derecho incluida en la Norma 43 del estudio del CICR sobre DIH consuetudinario. El artículo 164 dice lo siguiente: Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Con el fin de robustecer el argumento a favor del “reforzamiento interpretativo” del delito de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra, el Auto señala que, en el marco de dicho reforzamiento, los elementos del crimen incluido en la Ley penal del 2000 deben ser interpretados de acuerdo con las normas del DIH. Así, los “métodos o medios” de la conducción de hostilidades, deben leerse a la luz de la Norma 17 del estudio del DIH consuetudinario elaborado por el CICR, que dice así:

“Norma 17. Las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente.”5 Esta norma es aplicable a conflictos armados internacionales y no internacionales, y según el CICR los ejemplos de su aplicación incluyen “las consideraciones relativas al momento de perpetrar los ataques, el hecho de evitar los combates en zonas 5 Henckaerts y Doswald-Beck, Op. Cit., pág. 65. 6 pobladas, la elección de medios de guerra adecuados con respecto al objetivo previsto, el empleo de armas de precisión y la selección de objetivos”.6 Se trata, pues, de una Norma del DIH consuetudinario que regula la conducción de operaciones militares mediante la inclusión del principio de precaución en relación con la perpetración de ataques en contextos de conflicto armado internacional o no internacional. Así también la interpretación de la expresión “daños extensos, graves y duraderos” alude, según el Auto, al artículo 8(2) (b) (iv) del Estatuto de Roma, que define el crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos, cuya aplicación es restringida a conflictos armados internacionales. Aun así, vale la pena señalar que, en los elementos de los crímenes del Estatuto de Roma, los daños graves, extensos y duraderos al medio ambiente natural están necesariamente vinculados al lanzamiento intencionado de un ataque, y es en relación con ese ataque

que se debe precisar el alcance de los daños. Hasta aquí pareciera entonces que el Auto adopta la idea de que las conductas criminalizadas por el artículo 164 pueden ser imputadas como crimen de guerra en los casos en que estén vinculadas al lanzamiento de un ataque orientado a causar daños graves, extensos y duraderos sobre el medio ambiente natural, que viola los principios de distinción, proporción y precaución del DIH. A mi parecer, ese argumento es plausible, pero, como he mostrado a lo largo de este salvamento, su construcción no es satisfactoria e incurre en fallas argumentativas serias, que sientan precedentes riesgosos en relación con problemas jurídicos centrales de la calificación jurídica propia en la JEP. Aunque exista una norma consuetudinaria que prohíba atacar a la naturaleza de manera directa, grave y desproporcionada, no se demuestra que dicho comportamiento, a la luz del DIH consuetudinario conlleve a la responsabilidad penal individual. Adicionalmente, y de manera más bien subsidiaria, el Auto explora también la posibilidad de interpretar las conductas típicas del artículo 164 a la luz del crimen de guerra de destrucción o apoderamiento de bienes del enemigo sin ventaja militar, del artículo (8 (2) (e) (xii) del ER, aplicable a conflictos armados no internacionales, a partir de la afirmación de que “El ataque a los recursos naturales implica también un ataque al Estado entendido como adversario en el conflicto armado.” Este último argumento está débilmente desarrollado y es contradictorio con otras afirmaciones incluidas en el Auto, pues no parece sostenerse que los “ataques” dirigidos contra

el medio ambiente tuvieran el propósito de destruir un bien considerado fundamental para el adversario. En todo caso, las ambigüedades en la argumentación del escrito no permiten establecer con claridad si la estrategia argumentativa consiste en afirmar que el crimen de destrucción del medio ambiente de la Ley 599 del 2000 puede ser interpretado y aplicado como desarrollo de la Norma 43 del estudio del CICR sobre DIH consuetudinario, según la cual el medio ambiente natural sería un bien civil que sólo puede ser atacado proporcionalmente con base en una ventaja militar directa y concreta prevista; o si la estrategia argumentativa consiste más bien en enfatizar que el crimen de destrucción de la naturaleza debe ser entendido como un 6 Henckaerts y Doswald-Beck, Op. Cit., pág. 67. 7 desarrollo del crimen de guerra de destrucción o apoderamiento de los bienes del enemigo sin ventaja militar, según la cual el medio ambiente natural sería un bien del adversario estatal sometido a la destrucción con el fin ilegítimo de afectar su capacidad de combate y su supervivencia. Nótese, además, que la ambigüedad de la argumentación obedece, a su vez, a que en ninguno de los dos casos está suficientemente argumentada la relación entre derecho penal doméstico y derecho penal internacional. En suma, lo que el Auto falla en demostrar es que, aunque existe una norma consuetudinaria que prohíbe atacar a la naturaleza de manera directa y desproporcionada, no se demuestra que dicho comportamiento, a la luz del DIH consuetudinario, conlleve a la responsabilidad penal individual. En ausencia de esa demostración debidamente

argumentada, y decidir sin resolver sus fallas, el Auto afecta gravemente garantías procesales elementales de la Jurisdicción.

2. La subsunción de las conductas bajo el crimen de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra es inadecuada.

Ahora bien, el examen de las secciones de hechos y conductas (Sección E) y de daños (Sección F) permite establecer que el recurso al crimen de destrucción o apoderamiento de los bienes del enemigo sin ventaja militar es más bien complementario y subsidiario en el argumento, pues en ningún caso, ni los comparecientes ni las víctimas identifican al medio ambiente natural como un bien estatal que las guerrillas atacasen con el fin de disminuir ilegítimamente la capacidad de combate del adversario. En estas secciones, hay una valiosa documentación de los daños producidos en contra de la naturaleza, que es una de las víctimas acreditadas autónomamente en el Macrocaso, que es incompatible con la idea de que la naturaleza fue considerada estrictamente como bien del adversario en la lógica del enfrentamiento. Así pues, para que la calificación jurídica propia funcione, y el crimen de destrucción del medio ambiente pueda ser imputado como crimen de guerra, aún con los fallos y las ambigüedades que examiné en la sección anterior, el Auto debería poder afirmar que la Sala cuenta con bases suficientes para creer que (1) se produjeron daños ambientales graves, extensos y duraderos al medio ambiente natural, (2) que los comparecientes son responsables de esos daños, y (3) que son responsables de esos daños a través del empleo de medios y métodos en la conducción de hostilidades que violan los principios de proporcionalidad, distinción y precaución

del DIH. A este respecto, el argumento del Auto es desigual e incompleto. En lo que atañe a los daños ambientales, el Auto avanza en una documentación de la degradación de la naturaleza producida en el contexto del conflicto armado interno colombiano, enfatizando en los daños producidos por la minería ilegal del oro en las cuencas de los ríos y por la reconversión agrícola impulsada por la expansión de los cultivos de uso ilícito en la región (párrs. 489-492). Al ser daños producidos por economías complejas, que anteceden a la llegada de las FARC-EP a la región y les sobreviven, es imposible establecer el daño causado específicamente por las FARC-EP a partir de su contribución heterogénea a estas economías ilegales. Es cierto que los daños ambientales son multicausales, y con frecuencia el resultado de efectos acumulados 8 de prácticas repartidas en largos periodos de tiempo, pero las exigencias argumentativas de la imputación del crimen de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra no quedan satisfechas con la mera constatación de que el auge de estas economías y sus daños ambientales coincidió con la presencia de las

FARC-EP.

En relación con los daños documentados, sin haber establecido ningún nexo causal con las conductas de los comparecientes, el Auto afirma la responsabilidad de los miembros de las FARC-EP con base en la idea de que su política de obtención de rentas favoreció la ocurrencia de estos daños a través de la autorización de estas economías ilegales en zonas bajo control del grupo guerrillero y la imposición de

tributos a mineros ilegales, cultivadores de hoja de coca e intermediarios de la economía de la cocaína. En desarrollo de este punto, el Auto señala que los miembros de las FARC-EP, como “autoridades ambientales de facto” (párrs. 493497) en las zonas bajo su control, debían conocer los efectos ambientales de las economías que apoyaban, y que por lo tanto facilitar su expansión convertía a sus miembros en coautores del crimen de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra. Según el Auto, el control territorial ejercido por la guerrilla le imponía un deber de protección de la naturaleza, del que los miembros de esta organización no se podían sustraer so pena de incurrir en un crimen de guerra. La subsunción de la política de obtención de rentas del grupo armado, concretada en una línea de conducta de autorizaciones de explotación de recursos y cobros de tributos, bajo la conducta típica descrita como el “empleo de métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural”, en los términos del artículo 164 ya no está basada en una analogía sino en una falsa equivalencia. Como señalé en la sección anterior, el “reforzamiento interpretativo” del crimen de destrucción del medio ambiente como crimen de guerra impone la necesidad de probar el ataque lanzado intencionalmente en relación con el cual se produjeron los daños graves, extensos y duraderos mediante el empleo de medios y métodos que violan los principios de distinción, proporcionalidad y precaución del DIH. Ese ataque no es equiparable, en ningún sentido admisible por el DIH convencional o consuetudinario, a una política de

obtención de rentas. Considero que la resignificación de las extorsiones cobradas por las FARC-EP a mineros y cultivadores de coca como ataques contra la naturaleza que configuran crímenes no amnistiables a la luz del derecho aplicable por esta Jurisdicción es insostenible. Esa resignificación está basada, como traté de mostrar, en una expansión injustificada de la responsabilidad penal individual de los comparecientes, una falsa equivalencia entre extorsiones y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...