JEP - AV Dra Caterina Heyck Auto SRT RPBTD 06 01 Noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Caterina Heyck Auto SRT RPBTD 06 01 Noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500396-86.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
No. Expediente Legali: 1500396-86.2023.0.00.0001
Trámite: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos – declaración de deserción manifiesta.
Compareciente: Pedro Sánchez Méndez Asunto: Aclaración de voto frente al Auto No. SRT-RPBTD-06 del 1º de noviembre de 2023
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA Respetuosamente, presento las razones por las cuales suscribo la providencia con aclaración de voto, frente a dos aspectos puntuales. El primero, en cuanto a que el auto deba decidirse por la Plenaria de la Sección de Revisión, bajo el entendido de que no puede ser definido por auto de ponente. En mi criterio, el auto mediante el cual se decreta la deserción manifiesta, cuando se dan los requisitos para ello, puede y debe proferirse mediante una decisión de magistrada o magistrado ponente, dada la urgencia para declararla y lo manifiesto del rearme. Esta conclusión tiene respaldo en la pacífica jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que al respecto ha dicho (énfasis propio): Ahora bien, puede ocurrir que los hechos de deserción sean incontestables porque son notorios, porque el sujeto los acepta abiertamente o porque la JPO profirió sentencia
condenatoria y esta quedó en firme. Si así ocurre, no es necesario, sino redundante acudir a un procesamiento judicial para constatar lo obvio. La realidad descubierta y a la vista de todos surte efectos inmediatamente. Lo único que se requiere, en casos así, es que el juez transicional reconozca formalmente la deserción –pero únicamente para concretar las consecuencias que le corresponden– y alerte a las demás autoridades sobre lo ocurrido para que, en el marco de sus respectivas competencias, cada una tome, si no lo ha hecho ya, las decisiones pertinentes. No hace parte del debido proceso la instrucción y averiguación judicial rigurosa, pues no existe una noticia de incumplimiento pendiente de esclarecimiento. Tampoco es necesario determinar cuál es la consecuencia proporcional y gradual de la deserción, dado que el ordenamiento ya la prevé. Lo que hay, por el contrario, es una realidad sobreviniente y ostensible, y la urgente necesidad de poner el trámite a tono con ella. El juez debe declarar la deserción manifiesta en el proceso principal, sin perjuicio de la fase que se esté desarrollando. Adicionalmente, debe dar prelación a ese Página 1 de 3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500396-86.2023.0.00.0001 pronunciamiento y efectuarlo inmediatamente con la información que tiene y sin conceder la oportunidad para alegar. Esto, porque, al tratarse de un hecho evidente, carece de sentido cualquier ejercicio de investigación o contrastación. Pero, también, por una razón más sustantiva. Es jurídicamente imposible resolver cualquier materia
cuando ha operado una sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP. Un hecho de deserción no es inconexo ni puede decidirse de forma independiente al sometimiento o a la obtención de beneficios provisionales o definitivos. No reincidir en la lucha armada y en fenómenos delictivos organizados es condición de posibilidad o presupuesto para el ejercicio judicial transicional. No se trata, simplemente, de un requisito para obtener tratamientos específicos. La deserción tiene un carácter sobredeterminador e incuestionable. Anula toda posibilidad de acción y es un suceso definitivo e irresistible. Declararla tan pronto ocurre es, por ello, obligatorio (…)1. Esto significa que, “La calidad de desertor manifiesto del proceso de paz, como hecho sobreviniente, debe declararse tan pronto como sea conocida por esta Jurisdicción y en cualquier momento del procedimiento que se surta”2 (énfasis propio). Proceder en forma contraria, llevando el asunto a la plenaria de la respectiva Sala o Sección puede significar la dilación de una declaratoria que debe operar de plano. Adicionalmente, implica que el debate se supedite a los tiempos y formalidades propios de una decisión colegiada, lo que contraría los principios de estricta temporalidad y atenta contra la urgencia, inmediatez y obligatoriedad de proceder tan pronto se conozca el rearme, cuando es indiscutible o manifiesto. En similar sentido, siendo una decisión que comporta la finalización de todos los procesos del compareciente en la JEP y por ende, define o finiquita su situación jurídica en esta Jurisdicción, sus efectos son similares a los de una sentencia. Por ende, carece de sentido que
contra esta decisión proceda el recurso de reposición, cuando además tiene el recurso de apelación, el cual es suficiente para garantizar los derechos de las partes y sujetos procesales. Al respecto, la Sección de Apelación ha expuesto: Tampoco procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistía o indulto, de renuncia a la persecución penal, de sustitución o revisión de la sanción penal, de garantía de no extradición y de condena o absolución, entre otras. Sin perjuicio de su denominación interna, dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación. Una vez culmina el proceso judicial de la JEP, existe, por expresa disposición legal, la posibilidad de apelar la sentencia (Ley 1922/18, art. 13, num. 11). Si bien el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 parece establecer que la reposición procede contra todas las resoluciones de las Salas y Secciones, en el caso específico de las sentencias la tramitación de dos recursos va en perjuicio de la economía y la celeridad procesal, al mismo tiempo que compromete los derechos de las partes a una justicia oportuna, sin que nada de eso se vea compensado con eventuales beneficios provenientes del trámite de la reposición. Es cierto que en este foro existen providencias que admiten los dos recursos, interpuesto uno como principal y el otro como subsidiario. Atrás de esa configuración del ordenamiento procesal, se encuentra
1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023. Página 2 de 3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500396-86.2023.0.00.0001 la idea de que la duplicidad de recursos enriquece la discusión y no retrasa el desarrollo del procedimiento. Pero cuando la providencia atacada es una sentencia, tomada por un cuerpo colegiado y al cabo de un trámite completo en el que se surtieron en su integridad las posibilidades de contradicción y, por ende, se entiende que la decisión adoptada fue suficientemente informada, el examen de acierto y legalidad por parte del mismo cuerpo resulta, además de redundante, especialmente dispendioso. Tanto así que duplicarlo comprometería la buena marcha del trámite y excedería las ventajas de un espacio adicional de contradicción3. Si bien, para declarar la deserción manifiesta no se debe agotar ningún tipo de procedimiento, esto no obsta para que tenga efectos equivalentes a los de una sentencia, pues es una consecuencia de la autoexclusión del compareciente, quien declina de lo pactado al retomar las armas para conformar un grupo subversivo o de delincuencia organizada. A esto se suma que, la declaratoria de deserción manifiesta implica proceder de forma inmediata, de manera que, agotar el trámite del recurso de reposición resulta inoficioso, no solo porque el juez de primer grado difícilmente reconsiderará una decisión en la que ha
advertido que la deserción es notoria, sino porque además, con la apelación se garantizan de manera solvente los derechos de la persona afectada con la decisión, dando paso a que esta pueda ser revisada por la segunda instancia del Tribunal de la JEP. Teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad que rige a la JEP, carece de sentido que un hecho notorio de rearme evidente exija a la magistratura llevar asuntos a conocimiento colegiado y conceder, además del recurso de apelación que indiscutiblemente corresponde, inanes recursos de reposición, que solo dilatan la resolución del asunto, en perjuicio de la atención de otros trascendentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Justicia Transicional. Por Secretaría Judicial, anexar esta aclaración de voto al expediente y comunicar a las partes e intervinientes en el trámite. [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 del 21 de diciembre de 2022. Página 3 de 3 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)