JEP - AV Dra Caterina Heyck Sentencia SRT ST 239 12 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Caterina Heyck Sentencia SRT ST 239 12 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-80.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
No. Expediente Legali: 1501541-80.2023.0.00.0001
Trámite: Acción de tutela Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Asunto: Aclaración de voto frente a la sentencia de tutela SRT-ST-239 del 12 de diciembre de 2023
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA CATERINA HEYCK PUYANA De manera respetuosa, sustento las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto la sentencia de tutela de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar improcedente el amparo frente a algunas pretensiones del accionante Salvatore Mancuso Gómez, por no cumplir el requisito de subsidiaridad, así como la de negarla frente a los derechos al debido proceso, plazo razonable, vida e integridad personal, echo de menos un análisis sobre el alcance de la reserva de la información decretada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por cuanto en las circunstancias actuales y lo confuso de la órdenes dadas, quedó indefinida en el tiempo. En mi criterio, era necesario exhortar a la Sala para que aclarara el alcance de sus órdenes, teniendo en cuenta que el fallo de tutela se fundamentó en la no subsidiariedad y en la no acreditación del alegado incremento del riesgo
del accionante, después de la comunicación de la decisión del sometimiento y la difusión de sus declaraciones, con posterioridad a esta. Al respecto, es necesario recordar que la SDSJ, a petición del señor Salvatore Mancuso Gómez, y al inicio de las sesiones de la audiencia única de verdad que se adelantaron los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023, resolvió – verbalmente (no por escrito) - realizar parte de estas de manera reservada, medida que se extendería únicamente hasta cuando se decidiera la solicitud de sometimiento a la JEP. Posteriormente, la SDSJ fijó como fecha de continuación de la audiencia única de verdad, el 2 de noviembre de 2023; pero un día antes, el accionante solicitó el aplazamiento invocando razones de seguridad, en virtud de lo cual decidió, en la Resolución No. 3677 de 2023, que dicha diligencia también se haría de manera reservada. Página 1 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-80.2023.0.00.0001
Luego, en la Resolución No. 3804 del 17 de noviembre de 2023, decidió aceptar el
sometimiento del señor Salvatore Mancuso Gómez a la JEP y profirió órdenes sobre la reserva, que parecen confusas, como a continuación se destaca: CUARTO. – DISPONER el levantamiento parcial de la información obtenida en la audiencia única de verdad de los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023 del señor Salvatore Mancuso Gómez, en la ciudad de Montería, señalando que se mantendrá público o de dominio público las sesiones de la audiencia, que fueron transmitidas en vivo y en directo, de manera pública y en forma virtual. (destacada fuero de texto). QUINTO. - MANTENER la reserva respecto de los hechos referidos por Mancuso Gómez en las sesiones reservadas y, que, en consideración de esta Subsala su conocimiento público pone en riesgo de lesividad la seguridad personal tanto del solicitante como de su núcleo familiar y su equipo defensorial, así como víctimas o eventuales testigos. A esta información ÚNICAMENTE tendrán acceso los sujetos procesales debidamente reconocidos y con fines EXCLUSIVAMENTE del trámite procesal, previa solicitud y análisis que realice la Jurisdicción Especial para la Paz a través del estamento correspondiente, al igual que de aquellas que sean objeto de las compulsas de copias a las autoridades competentes para las investigaciones respectivas, atendiendo lo argumentado en la parte considerativa de esta decisión. Como se evidencia, esta decisión tenía ordenes contradictorias pues, pese a que el numeral cuarto inicialmente dispuso el levantamiento parcial de la reserva, decretó que se mantuviera
público lo que ya era de conocimiento público (al haber sido transmitido en directo por los canales institucionales de la JEP y replicado por diversos medios de comunicación); por ende, desde un principio, la información estuvo ajena a la reserva. En otras palabras, la Sala ordenó “levantar la información” para mantener público lo que ya era público, lo cual es ilógico, porque en realidad no podía levantar nada, en la medida en que ninguna autoridad puede borrar retroactivamente un enteramiento dado de manera pública y masiva. Así, la Sala incurrió en dos contradicciones lógicas: por un lado, ordenó que se levantara una reserva frente a lo público - que nunca estuvo reservadoy, por el otro, ordenó que fuera público lo que ya era público. Por otra parte, el numeral quinto de la misma resolución también es confuso, pues mantuvo la reserva (que la SDSJ había pactado con el solicitante, decidido y comunicado de manera oral) más allá de la decisión sobre el sometimiento, sin dejar en claro su alcance en el tiempo ni su valoración dependiendo de la situación de seguridad de Mancuso Gómez. Esto es, dejó ad infinitum la reserva de una información que pasaba a la esfera competencial de otras autoridades. Además, si se compara este resolutivo quinto de la Resolución 3804 del 17 de noviembre de 2023 con el fundamento correspondiente de la parte considerativa, ubicado en la página 8, se encuentra que allí se tituló el tema de un manera también contradictoria, pues se dijo, en mayúsculas: “LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LA RESERVA DE LOS ESPACIOS PRIVADOS LLEVADOS A CABO EN LA AUDIENCIA ÚNICA DE VERDAD PLENA”. Incluso, este título aparece tal cual en el índice de la primera página de la resolución.
Y aun cuando no le es dable al juez de tutela invadir la órbita funcional del juez de conocimiento (la SDSJ), es pertinente advertir que mantener la reserva de manera indefinida Página 2 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F8BB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-1451051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-80.2023.0.00.0001 contraviene lo resuelto por la Sección de Apelación de la JEP (SA) en el auto TP-SA-1186 del 21 de julio de 2022, en el que ordenó: [L]as particularidades inherentes a la audiencia única de aporte a la verdad plena, cuyo éxito, insiste la SA, determinará la aceptación del sometimiento del señor MANCUSO GÓMEZ –como compareciente forzoso–, dada su importancia y trascendencia, debe, necesariamente, ser conocida por la sociedad, en general, y, así, debe ser pública y accesible, para lo cual, la SDSJ estará compelida –con apoyo en los demás organismos y dependencias internas relacionadas con el asunto– a garantizar su transmisión, en vivo y en directo y de manera virtual. Ello implica que la colectividad,
incluyendo las víctimas determinadas y por determinar, puedan conocer en tiempo real su desarrollo sin que tal posibilidad entrañe una participación o figuración procesal específica. (Énfasis propio) También, la reserva ilimitada dificulta el cumplimiento del mandato del parágrafo 1° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, que establecen la obligación de esta Jurisdicción de trasladar a las autoridades competentes - de manera inmediata - la información que pueda comprometer a personas aforadas, así como la obligación de dichas autoridades de investigar con autonomía los hechos que lleguen a su conocimiento. Por otra parte, el que se mantenga la reserva indefinidamente, afecta el derecho a la información, a la verdad y a la máxima publicidad que rigen la Justicia Transicional. Sobre este tema, la Sección de Revisión señaló lo siguiente, en precedente que vale le pena traer a colación: Sin embargo, también se advierte que la SDSJ negó lo solicitado por el expresidente, en cuanto al acceso a la información, sin precisar el sustento de la reserva alegada, desconociendo así el criterio constitucional, según el cual, la regla general es que debe garantizarse a todas las personas el derecho de acceso a la información pública –como la contenida en los expedientes judiciales–. Lo anterior cobra mayor importancia en las actuaciones que se surten en esta jurisdicción, si se considera que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, independiente de su naturaleza transicional, se debe proteger y garantizar el derecho de acceso a la verdad, fundado en el principio constitucional de máxima
publicidad. En tal sentido, todas las acciones que pretendan controvertir o desconocerlo, deben ser fundamentadas y motivadas por escrito, con estricto cumplimiento de los requisitos previstos para ello y deben estar sustentadas únicamente en motivos legítimos regulados en las disposiciones constitucionales o legales. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el auto TP-SA 320 de 2019, reconoció la máxima divulgación y la publicidad de las actuaciones como principios aplicables al proceso transicional. Al respecto, dijo: El proceso transicional que se surte ante la JEP es en esencia público. El modelo de justicia transicional establecido en el AFP y en la Constitución política privilegia los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que sucedió, a recibir justicia y a las reparaciones correspondientes. (…) Página 3 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-80.2023.0.00.0001
El principio de publicidad es interno y externo. Las actuaciones judiciales deben ser conocidas por las partes -publicidad interna; pero también la ciudadanía debe
poder ejercer un control democrático sobre los administradores de justiciapublicidad externa. De manera que solo en ocasiones excepcionales es factible declarar la reserva del proceso, por razones que deben estar estrictamente determinadas en la ley. (…) Dada la excepcionalidad de la reserva de las diligencias, es necesario que medie un acto de la autoridad judicial en el que se señalen las razones que justifican la limitación de la publicidad de algunas actuaciones. En el proceso penal ordinario existe la posibilidad de reserva de algunas informaciones por razones de seguridad nacional, para proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual o de niños y niñas, o para proteger el buen desarrollo del proceso. Por tanto, los motivos para declarar la reserva de las diligencias están limitados por la ley, por lo que no puede la judicatura transicional limitar la necesaria publicidad sin razones. Así mismo, es pertinente tener en cuenta que el artículo transitorio 5° constitucional incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz, es el de ofrecer verdad – a la sociedad colombiana –, razón por la cual puede afirmarse que el derecho a la información, en cuanto a la consecución de la verdad, trasciende la condición de víctima y corresponde a todo ciudadano o ciudadana perteneciente a la sociedad colombiana, (…). En esta lógica, el principio de publicidad, establecido en el artículo 76 de la Ley 1957 de 2017 y en el literal b) del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018 es una garantía de cumplimiento del derecho de todo ciudadano o ciudadana perteneciente a la
sociedad colombiana de acceso a la información y con ello, a la verdad, como objetivo estructural de la jurisdicción1. (…) Recuérdese también, lo indicado en el Artículo Transitorio 1º constitucional incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto al esclarecimiento de la verdad y construcción de la memoria histórica, como fines trascendentes del Sistema Integral y los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana expresamente consagrados en el Parágrafo 1º. Por esto, la realización de audiencias reservadas en la JEP, así como la restricción de acceso a documentos debe ser excepcional y, en el evento contrario, resulta imperativo que la reserva esté debidamente motivada. Por todo lo dicho, en mi criterio, era necesario exhortar a la SDSJ para que precisara el alcance temporal de la reserva impuesta a las sesiones privadas de la audiencia única de verdad llevadas a cabo los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023 con el señor Salvatore Mancuso Gómez, si en cuenta se tiene que ya fue resuelto el sometimiento y que la definición de su situación jurídica escapa de la órbita de su competencia, como quiera que fue trasladada a otras autoridades dentro y fuera de esta Jurisdicción. También, porque dada la denuncia que la SDSJ presentó por la filtración de la información, por lo que en la actualidad cursa una 1 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-211 de 2023. Página 4 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F8BB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-1451051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501541-80.2023.0.00.0001 investigación disciplinaria en la Oficina de Control Interno, (circunstancia que fue considerada en la decisión de improcedencia de la tutela), es fundamental que exista claridad conceptual sobre el alcance del decreto de reserva, dadas las contradicciones lógicas en las que incurrió. Finalmente es pertinente reiterar, como bien se plantea en la providencia, que el accionante tiene todo el derecho a ser protegido por las autoridades, así como su familia y personas cercanas, cuando su participación en la JEP implique un riesgo para la seguridad que esté acreditado, es importante tener en cuenta que su solicitud de sometimiento y aportes a la verdad tenían como trasfondo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1186 de 2022, dentro de los cuales justamente estaba la máxima publicidad y participación de las víctimas, dados los objetivos constitucionales de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por Secretaría Judicial, anexar esta aclaración de voto al expediente, comunicar a las partes e intervinientes en el trámite y remitir a la Relatoría de la JEP.
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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