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JEP - AV Dra-Claudia-Saldaña Resolución SDSJ-1875 20-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Claudia-Saldaña Resolución SDSJ-1875 20-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ACLARACIÓN DE VOTO A LA RESOLUCIÓN No. 1875 DEL 20 DE

ABRIL DE 2021

Expediente: 9002073-14.2019

Solicitante: ST (R) Raúl Muñoz Linares

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2021 De manera atenta y con mi acostumbrado respeto, de conformidad con lo previsto por el artículo 62 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, me permito presentar los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Resolución No. 1875 del 20 de abril de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor subteniente retirado [ST (R)] Raúl Muñoz Linares, y se decidió no conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en favor del solicitante. Aunque comparto la decisión mayoritaria de rechazar el sometimiento promovido por el agente del Estado interesado en comparecer, no estoy de acuerdo con las razones que llevaron a la Sala a adoptar dicha determinación, pues considero que en el caso concreto los hechos censurados en el radicado 8179461095412010805991 no fueron cometidos por causa, con ocasión o en 1 Tramitado en primera instancia en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en segunda, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Página 1 de 5 relación directa o indirecta con el conflicto armado, debiendo operar por lo tanto un rechazo in limine por no darse el cumplimiento concurrente de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, considero que en el caso de marras las agresiones sexuales sobre las víctimas menores de edad no se encuentran vinculadas al conflicto armado interno presente para la época de los acontecimientos en el municipio de Tame (Arauca), en tanto no se materializaron por causa o en relación directa o indirecta con este fenómeno complejo. En criterio de la suscrita, no existe nexo causal entre el conflicto y los punibles ejecutados contra los menores de edad, es decir, las acciones perpetradas en octubre de 2010 por parte del ST (R) Raúl Muñoz Linares no fueron producto de la contienda librada entre la Fuerza Pública y grupos armados organizados, de ahí que sea válido afirmar que no tuvieron origen en la guerra. Tampoco se vislumbra una relación directa entre los acontecimientos y el conflicto, habida consideración que las acciones no contribuyeron al esfuerzo general de guerra de la compañía que para el momento de los hechos comandaba el oficial peticionario. Los homicidios y los delitos sexuales no infringieron daño alguno al adversario o colaboradores de este, sino a menores de edad indefensos pobladores del lugar de los hechos Conforme con lo expuesto, las acciones antijurídicas ejecutadas por el del ST (R) Raúl Muñoz Linares no se caracterizaron por ser un arma de guerra dirigida a contribuir al desarrollo de la campaña militar o como mecanismo

de control social del territorio. Su reprochable comportamiento lo ejecutó a título personal y no en virtud de las funciones y deberes que le imponían su condición de oficial subalterno, más allá de la circunstancia de estar uniformado y portar su arma de dotación, de manera que las agresiones sexuales emprendidas por el hoy interesado no obedecieron a una táctica de la unidad militar a la que pertenecía, pues fue ejecutada para satisfacer sus oprobiosos deseos sexuales y no como una estrategia militar para castigar, dominar o coaccionar a su enemigo, familiares o colaboradores de este en el teatro de operaciones. De otro lado, a juicio de la suscrita magistrada, las agresiones sexuales desplegadas por el del ST (R) Raúl Muñoz Linares tampoco obedecieron a una dinámica de violencia circunstancial que permita colegir de manera plausible que fueron cometidas con ocasión del conflicto armado interno. Página 2 de 5 Frente a este punto, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en un caso similar al analizado2, concluyó que la existencia del conflicto armado interno no es un criterio suficiente para el origen de las acciones sexuales circunstanciales u oportunistas a las que se circunscribe la competencia de la JEP. En dicha ocasión la Subsala, al analizar un caso de violencia sexual por parte de un agente de policía contra su hija menor, advirtió que para que se diera el factor material de competencia de la Jurisdicción, era necesario que el agresor se valiera de su rol o investidura policial para la ejecución de las afrentas sexuales. Esta consideración fue

avalada por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 171 de 2019, al indicar: [L]a existencia de un conflicto armado es criterio necesario, pero insuficiente para el surgimiento de la violencia sexual circunstancial a la que se refiere la competencia material de la JEP. Se requiere, además, de una ligazón entre el hecho y la contienda militar, la cual puede acreditarse en la comunicación verbal o corporal que sostiene el agresor con la persona lesionada antes, durante o después del crimen, o mediante otros elementos equivalentes. Solo cuando el conflicto armado y su rol dentro del mismo ha investido de poder al victimario, y este se vale de la exhibición o ejercicio de tal fuerza o imagen para realizar un acto sexual bajo la amenaza de cometer un acto adicional de irrespeto hacia la vida, integridad o bienestar de la víctima o sus seres queridos, puede afirmarse que existe violencia circunstancial vinculada al conflicto. En el asunto bajo examen, considero que el ST (R) Raúl Muñoz Linares desplegó su comportamiento en aras de satisfacer un deseo libidinoso, a primera vista, fruto de una violencia oportunista por el contexto social, cultural y geográfico en el cual ejecutó su accionar. No obstante, estimo que el conflicto armado no creó el escenario para la transgresión a la libertad, integridad y formación sexual de las víctimas, ni abrió la oportunidad para que el aspirante, en provecho de su condición de militar, haya ejecutado los comportamientos antijurídicos. De modo que, frente a la pregunta que abordó la SDSJ3, cabe indicar que el

solicitante no necesitó del conflicto armado ni de sus capacidades adquiridas 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 2195 de 2018. 3 En el acápite considerativo, la Sala planteó la siguiente cuestión: ¿hubiera podido el petente realizar estos dos actos criminales sin que el conflicto bélico le brindara las herramientas para cometerlos de la manera en que los ejecutó? Página 3 de 5 en la contienda bélica o formación como militar para ejecutar los delitos por los cuales fue declarada su responsabilidad penal. En efecto, los comportamientos antijurídicos pudieron haber ocurrido con o sin el conflicto que se libraba para el momento de los hechos en el departamento de Arauca. Contrario a lo examinado por la Sala, el oficial no se valió de su calidad de comandante de compañía, del material bélico a su disposición, ni de su formación en la carrera de las armas para abusar del cuerpo de las víctimas. La condición de estas, su estado de indefensión y vulnerabilidad fueron factores suficientes para que el ST (R) Raúl Muñoz Linares adecuara su comportamiento a las conductas que la JPO le enrostró, sin que fuese necesaria la concurrencia de la guerra. Consecuentemente, en criterio de la suscrita, la SDSJ debió emprender un análisis más riguroso del material probatorio acopiado y examinado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria, pues en los acontecimientos del 2 de octubre de 2010, para el victimario, fue suficiente el estado de

indefensión de la menor D.E.C.Z., para proceder a accederla carnalmente, al punto de manifestar que “estaba muy pequeña para que le tuviera que rogar”, siendo indiferente el hecho de que el agresor estuviese uniformado, con un radio, un arma y unos binoculares, más aún si se tiene en cuenta que dichos elementos son de uso corriente de los militares en zonas de orden público. En igual sentido, la Sala yerra en el análisis de los acontecimientos del segundo caso ocurrido el 14 de octubre de 2010, en la medida que no existe fundamento probatorio suficiente para establecer que el ST (R) Raúl Muñoz Linares se amparó en su investidura militar y abusó del poder de dominio que ejercía sobre la población dada su calidad de comandante de compañía, para ingresar a la vivienda de las víctimas, abusar sexualmente de la menor J.N.T.J., y acabar con la vida de ella junto con la de sus hermanos de 6 y 9 años de edad. En criterio de la suscrita, al victimario le bastó su condición de adulto y las circunstancias de vulnerabilidad de los menores de edad, al igual que el hecho de portar un arma corto-contundente como lo es un machete para lograr la intimidación de sus víctimas, más allá de su condición de oficial. Por otro lado, en lo que respecta a su presencia en el lugar de los hechos 4 días antes de la ejecución de los punibles, dicha situación no se puede concatenar indistintamente a la calidad de militar del solicitante, pues en el caso de marras resulta palmario que estaba planeando el camino criminal para la Página 4 de 5

consecución de la finalidad propuesta, situación que hubiese podido ocurrir siendo o no agente del Estado integrante de la Fuerza Pública en tiempos de paz o de guerra. Ciertamente, la satisfacción del deseo carnal del interesado, al igual que los homicidios perpetrados no se muestran como un efecto colateral del conflicto librado en el país para la época de los hechos, lo cual permite afirmar que dichos acontecimientos pudieron haber sido ejecutados por el interesado, asimismo, en tiempos de paz, pues la existencia de este fenómeno fue intrascendente para la materialización de los homicidios y las conductas de acceso carnal violento. Conforme con lo expuesto, estimo inconveniente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el trámite de la actuación transicional, haya requerido al ST (R) Raúl Muñoz Linares la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, pues la comparecencia del precitado agente es abiertamente ajena a la órbita jurisdiccional y las finalidades de la JEP, siendo entonces procedente rechazar de plano la solicitud del peticionario. En los anteriores términos, dejo expuesto el motivo de mi aclaración, reafirmando que me encuentro de acuerdo con lo determinación de rechazo por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con consideración, Página 5 de 5

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