JEP - AV Dra Claudia Saldaña Resolución SDSJ 3479 19 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Claudia Saldaña Resolución SDSJ 3479 19 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DESPACHO CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA
ACLARACIÓN DE VOTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Despacho magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO A LA RESOLUCIÓN SDSJ 3479 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2023 “Por medio de la cual se fijan criterios para la vinculación de comparecientes a trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador (TOAR)” Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 62 del Acuerdo ASP n.° 001 del 02 de marzo de 2020 (Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP]) y con mi acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la mayoría de la Sala, presento aclaración de voto a la Resolución SDSJ n.° 3479 del 19 de octubre de 2023, por la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP determinó los criterios para vincular a comparecientes dentro de su ámbito de competencias (ruta para la definición no sancionatoria de situación jurídica) a proyectos restaurativos y/o trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador (TOAR), en sede de verificación de obligaciones dentro del régimen de condicionalidad. Aclaro mi voto porque además de determinar los criterios jurídicos de vinculación según se señaló en el párrafo precedente, la mayoría de los colegas
dispuso incluir unos Criterios de gradualidad de los TOAR anticipados y las actividades reparadoras en la SDSJ1, con los que se establece un “ámbito de movilidad” en la cuantificación de las obligaciones de reparación dentro del régimen de condicionalidad a cargo de cada compareciente, intentando una analogía con los mecanismos de dosificación sancionatoria dentro del régimen penal ordinario. 1 Acápite II de las consideraciones, párrafos 30 a 32 y ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva. Página 1 de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C40C83 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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DESPACHO CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA ACLARACIÓN DE VOTO No estoy de acuerdo con estos criterios de gradualidad por tres razones. Primero, por cuanto desnaturaliza el específico margen de competencias de la SDSJ, el cual se circunscribe, luego de recibir de la Sala de Reconocimiento (SRVR) los listados de comparecientes no seleccionados como partícipes determinantes, al examen de la eventual procedencia de mecanismos estrictamente condicionados y no sancionatorios para la definición de su
situación jurídica. La resolución se fundamentó en categorías conceptuales propias de un enfoque penal esencialmente retributivo, como la de determinación y graduación de responsabilidades, lo que se itera no se corresponde con las competencias de esta Sala de Justicia. Para la verificación del Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE) y la construcción de criterios que permitan vincular a comparecientes a proyectos restaurativos y/o de reparación, bajo tiempos y modalidades concretas, la Sala debe enfocarse en categorías conceptuales consonantes con el ámbito no sancionatorio y restaurativo de sus competencias, como la de daño y la de mecanismos adecuados y viables para su restauración y/o reparación. En la parte introductoria del pronunciamiento (párrafo 4°), se transcribieron algunos apartes del párrafo 189 de la Sentencia Interpretativa SENIT 1, en los que el órgano de cierre estableció que la SDSJ debe contribuir a los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, siendo irrazonable desaprovechar los diversos momentos de interacción que lleguen a presentarse entre la SAI y la SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Sin embargo, no se precisa en la resolución que la Sección de Apelación enmarcó expresamente estas determinaciones para la fase anterior a la selección de partícipes determinantes de las conductas más graves y representativas por parte de la SRVR. Por lo contrario, la resolución objeto de esta aclaración fue diseñada para la etapa procesal posterior a la remisión de los listados de comparecientes no seleccionados, en la que le
corresponde a la SDSJ el ejercicio de sus competencias exclusivamente no sancionatorias. Página 2 de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C40C83 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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DESPACHO CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA ACLARACIÓN DE VOTO De otro lado, la cita de la Sentencia Interpretativa SENIT 5 presente en la página 6 (párrafo 11), de manera distinta a afincar una pretendida óptica sancionatoria para la SDSJ, establece la indispensable diferencia conceptual que debe existir dentro de la JEP entre (i) la determinación e imposición de sanciones para partícipes determinantes y máximos responsables a cargo de las Secciones competentes del Tribunal para la Paz; (ii) la verificación del cumplimiento del Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE) para la eventual procedencia de mecanismos no sancionatorios de definición de situación jurídica, a cargo de la SDSJ; y (iii) el examen del Régimen de Condicionalidad General (RCG), en particular para delitos amnistiables a cargo de todos los órganos de la Jurisdicción, necesario incluso para la procedencia de beneficios transitorios y
anticipados. En otras palabras, es indispensable la distinción sustancial, procedimental y competencial entre (i) la determinación transicional de responsabilidades, con la consecuente imposición de sanciones; y (ii) la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Sumado a ello, el punto (ii) del párrafo 22, donde se sugieren las sanciones impuestas a los máximos responsables como parámetro para establecer las obligaciones exigibles a los comparecientes en materia de reparación, resulta problemático porque no se puede condicionar la vinculación a proyectos restaurativos con miras a definición no sancionatoria a una futura imposición de sanciones transicionales. La incorporación de comparecientes a programas de reparación, dentro de las competencias de la SDSJ es una tarea actual que no se puede supeditar a un elemento procesal aún por determinarse: las sanciones. También considero impreciso el punto (iii) del referido párrafo 22, por cuanto las obligaciones en materia de condicionalidad impuestas a otros actores del conflicto no puede tenerse como parámetro de proporcionalidad entre daño y reparación, sino de tratamiento simétrico, equitativo, simultáneo y diferenciado, a la luz de lo establecido en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Las normas o desarrollos jurisprudenciales expuestos en la resolución refieren materias y efectos diferentes a los programas de reparación, dentro de la vía no sancionatoria propia de la SDSJ. Verbigracia, la Sección de Apelación estableció que los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 deben Página 3 de 6
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DESPACHO CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA ACLARACIÓN DE VOTO ser aplicados por la SDSJ para las tareas de selección de segundo nivel, cuando deba remitir comparecientes que no admitan responsabilidad a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). El artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 determina criterios para individualizar sanciones para máximos responsables y/o partícipes determinantes. Incluso los referentes normativos internacionales, como la regla 145 de la Corte Penal Internacional, constituyen elementos jurídicos del aspecto retributivo o eminentemente sancionatorio del derecho penal. Por ello, aunque en el párrafo 27 se utilizó la categoría mutatis mutandis; en estricto sentido ninguno de los indicados referentes jurisprudenciales o normativos tiene por objeto determinar criterios para vincular a comparecientes a programas restaurativos y/o de reparación, así como para establecer las modalidades de su ejecución, dentro del régimen de condicionalidad en ruta de mecanismos no sancionatorios de definición de situación jurídica.
Segundo, porque tratar de implantar dentro del foro transicional instituciones penales ordinarias, que la justicia permanente solo ejerce con posterioridad a la determinación de responsabilidades, atentaría contra la especificidad de la JEP y su necesaria distinción conceptual e institucional respecto de otros sistemas de administración de justicia. Estoy de acuerdo con que la Sala establezca criterios jurídicos objetivos y razonables que permitan vincular a comparecientes no seleccionados como partícipes determinantes a proyectos restaurativos y/o de reparación que avancen hacia la eventual procedencia de mecanismos no sancionatorios de definición de situación jurídica. Efectivamente, debe existir una correspondencia de proporcionalidad entre la magnitud, intensidad o gravedad del daño ocasionado, con las medidas de reparación a cargo de cada compareciente. Sin embargo, como la propia resolución señala (párrafo 12), el órgano transicional de cierre estableció que la necesaria proporcionalidad entre daño y reparación requiere de lo razonable para una justicia con temporalidad limitada como la JEP que debe acudir a planes, programas y proyectos de reparación masiva para organizar la reparación, maximizar su impacto y facilitar su ejecución. La SDSJ debe contribuir a establecer un punto de equilibrio entre la indicada proporcionalidad y la estricta temporalidad de la Jurisdicción, para el que se requieren programas institucionales de reparación, de compleja Página 4 de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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DESPACHO CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA ACLARACIÓN DE VOTO implementación, que los jueces transicionales deben concebir y ejecutar bajo una perspectiva si se quiere pragmática, en el sentido de viabilizar las tareas para las que la Jurisdicción, en el corto tiempo de su vida institucional, fue establecida, en particular la resolución definitiva de la situación jurídica de todos sus comparecientes. Dentro de este especial sistema de justicia transicional, esencialmente caracterizado por el enfoque restaurativo, y sobre todo durante el ejercicio de las competencias de la SDSJ para la definición no sancionatoria de la situación jurídica, las reflexiones de los magistrados deberían estar guiadas por el propósito de encontrar los caminos más adecuados para restaurar o reparar los daños ocasionados por el conflicto armado interno y no por la mejor manera de concebir, imponer y dosificar sanciones, propia del enfoque retributivo del derecho penal clásico. En este sentido, la consideración expuesta en el párrafo 28, relativa a que las obligaciones de reparación a cargo de los comparecientes dentro de la vía condicionada y no sancionatoria de definición de situación jurídica no les permiten el goce libre y efectivo de todos sus derechos y libertades, como es la libertad de trabajo es
claramente contraria al enfoque restaurativo. Este sistema de justicia debe propender por conciliar de la manera más amplia posible tales obligaciones con las condiciones necesarias para la adecuada reincorporación social de los actores del conflicto, sin la cual resultarían vanos los esfuerzos por consolidar una paz estable y duradera. Y tercero, por cuanto los criterios de gradualidad y de ámbito de movilidad para la determinación variable del quantum de reparación a cargo de cada compareciente, podrían haberse establecido a partir de los parámetros desarrollados en el acápite I de la resolución, concebidos para clasificar a cada compareciente dentro de alguna de las tres categorías allí configuradas. Por ejemplo, partiendo del mínimo para cada grupo (mayor responsabilidad, responsabilidad media y menor responsabilidad) se aumentaría proporcionalmente la duración de los programas de reparación si se determina que para cada compareciente confluyen gradualmente pluralidad de conductas punibles, pluralidad de unidades militares, pluralidad de víctimas, circunstancias de especial vulnerabilidad y disponibilidad probatoria. Página 5 de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C40C83 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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DESPACHO CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA ACLARACIÓN DE VOTO Los parámetros del aparte II añaden innecesariamente un grado mayor de complejidad que no solo no se corresponde con el enfoque restaurativo de este sistema de justicia transicional, sino que además pueden propiciar riesgos o dificultades innecesarias para que la Jurisdicción y en especial la Sala cumplan con el deber de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. Pueden llegar a generar una congestión operativa contraria al principio de temporalidad de la Jurisdicción, al disponer que la Sala tenga que verificar los criterios de quantum variable de reparación respecto de todos y cada uno de los miles de comparecientes no seleccionados como partícipes determinantes por la SRVR. En estos términos dejo respetuosamente expuesta la aclaración de mi voto. Con toda consideración, Página 6 de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C40C83 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth