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JEP - AV Dra Maria Valencia Sentencia SARV ST 002 19 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Maria Valencia Sentencia SARV ST 002 19 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA ST-002 de 2022

Bogotá D.C., 28 de enero de 2022 Expediente Legali 1501271-27.2021.0.00.0001

Asunto: Aclaración de voto a sentencia de segunda instancia de tutela ST-002 de 2022 (19 de enero). Accionante: Guido Wilber

Acosta Zambrano.

Magistrada: María del Pilar Valencia García Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección y conforme a lo debatido en la plenaria del pasado 19 de enero, presento aclaración de voto a la Sentencia ST-002 de 2022, por la cual se decidió la impugnación de la decisión de primera instancia, SRTST-228 del 3 de diciembre de 2021, proferida por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en la acción de tutela presentada por el ciudadano Guido Wilber

Acosta Zambrano. Mediante la referida Sentencia la Sección de Ausencia de Reconocimiento (SAR) revocó el resuelve primero de dicho fallo, a través del cual la SR había declarado improcedente

la acción de tutela frente al derecho a la libertad personal, supuestamente vulnerado al accionante. Y, en su lugar, negó el amparo a este derecho fundamental. Aunque me parece acertada la decisión de la Sección de considerar, en este caso, procedente la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal, no comparto la sustentación consignada en la sentencia sobre esa materia. Ello, de conformidad con los planteamientos expresados con ocasión de las sentencias de esta Sección ST-010 de 2020, ST-016 de 2020 y ST-002 de 20211, las mismas que son reiteradas por la actual providencia de cuya sustentación me aparto. Al respecto, con ocasión de alegatos por presunta vulneración del derecho a la libertad, he sostenido que deben diferenciarse dos escenarios, excluyentes entre sí, los cuales deben ser identificados por el juzgador de amparo:

1. El primero escenario se verifica cuando se incoa la acción de tutela para salvaguardar de manera directa la libertad personal, de la cual se cree estar 1 Frente a dichas sentencias, este despacho ha presentado salvamentos de voto, por la postura mayoritaria de la Sección sobre la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus en los trámites ante la JEP.

1

EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 privado ilegalmente. En tal escenario, el recurso idóneo y eficaz, por mandato constitucional, es el recurso de habeas corpus. No resulta procedente la acción de tutela, por estar excluida expresamente dicha hipótesis en el Artículo 86 de la

Constitución Política y, consecuentemente, en el Artículo 6.2 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ello, por cuanto el decreto de libertad es prerrogativa exclusiva del juez natural o, en su defecto, del de habeas corpus por disposición expresa del Art. 30 de la CP. Ningún otro juez, entre ellos el de tutela, puede otorgar libertades.

2. En contraste con el anterior, el segundo escenario se presenta cuando se alega la afectación del derecho a la libertad como consecuencia de la vulneración de otro derecho fundamental, como sería el debido proceso en la decisión que negó la libertad. En tal hipótesis, es clara la procedencia de la acción de tutela pues lo que se pone en cuestión es la legalidad de una decisión judicial, en virtud de la cual se afecta de manera consecuencial o indirecta la libertad personal.

En el caso objeto de la sentencia ST-002 de 2022 nos encontramos en el segundo escenario, pues allí se controvierten providencias judiciales de la JEP por una supuesta violación al debido proceso y al principio de igualdad, de la cual se derivaría la afectación del derecho a libertad, al serle negado el beneficio transicional solicitado. En efecto, a partir de lo consignado en la Sentencia ST-002 de 2022, se desprende que el actor alegó la afectación de su supuesto derecho a obtener la libertad condicionada del régimen transicional, argumentando defectos procesales de las providencias que le negaron dicho beneficio2. En la hipótesis de haberse constatado en vía de tutela la vulneración alegada por el accionante, de manera derivada se estaría afectando su presunto derecho a obtener la

libertad. Pero el efecto de la sentencia sería la nulidad de la providencia proferida y la orden al juez competente para resolver de nuevo con todas las garantías procesales. Ello sin que la decisión implique, de ninguna manera, la concesión del beneficio solicitado, aunque este derecho fuera igualmente amparado consecuencialmente. Conforme al razonamiento anterior, comparto la decisión de la SAR al considerar procedente la acción de tutela en este caso concreto, como bien se afirma en considerando 1413, a la vez que negar el amparo a ese derecho. Pero ello, en concreto, sólo por no encontrarlo vulnerado al confirmar que las decisiones impugnadas no incurrieron en vulneración al debido proceso. Mi disenso, entonces, es con la sustentación utilizada para respaldar la decisión referida. En las consideraciones, la ST argumenta la improcedencia del habeas corpus por haber sido resuelta su petición del beneficio transicional de la libertad condicionada con decisiones en firme, pasando por alto que el objeto de la acción de tutela era, precisamente, cuestionar la validez de tales decisiones. 2 Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613 de 26 de octubre de 2020 y Auto TP-SA-893 de 19 de agosto de 2021, proferidas respectivamente por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz. 3 El considerando dice: “Esta Sección, siguiendo sus precedentes (ST 010 de 2020, ST 016 de 2020 y ST 002 de 2021, entre otros), se apartará de dicha postura y revocará el numeral 1º de esta decisión, toda vez que

considera procedente, en casos como este, negar la tutela de la libertad personal del accionante. 2

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186

Siendo así, el objeto de la decisión en vía de tutela se restringía a determinar si las decisiones que negaron el beneficio de libertad condicionada, se emitieron vulnerando o no el debido proceso. Para ello, no corresponde analizar si el accionante reúne o no los requisitos para acceder a dicho beneficio pues, como expreso en párrafos precedentes, ese análisis le corresponde solamente al juez natural, en nuestro caso, la SAI y la SA, en primera y segunda instancia, respectivamente. Apartándose de ese objeto de debate en tutela, la sentencia se adentra en el análisis de la improcedencia del beneficio de la libertad condicionada y sobre la eficacia e idoneidad del recurso de habeas corpus, al punto de anticipar cómo debería resolverlo el juez competente4 ante la eventualidad del uso de dicha acción constitucional. Y concluye afirmando la revocatoria de la decisión de primera instancia sobre la improcedencia de la tutela… “al no satisfacerse el requisito de idoneidad y eficacia del mecanismo de protección de habeas corpus en el caso concreto”5. Ambos argumentos, a mi criterio, no competen al juez de tutela y no eran necesarios. En su lugar, bastaba señalar que las providencias de la JEP atacadas no incurrieron en

los defectos a ellas atribuidos y, por tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante ni se afectó su derecho a la libertad. Por lo demás, la sola existencia de esas decisiones de la JEP, no torna, per se improcedente la acción de habeas corpus. Por ello considero que no le correspondía a la SAR, señalar que “no tiene ningún efecto para el accionante —ni para la administración de justicia—, acudir a la acción constitucional de habeas corpus en casos en los cuales la privación de la libertad es lícita en virtud de decisiones —en firme— de la JEP y de la justicia ordinaria” y que “la respuesta de la justicia deberá ser la misma, toda vez que su privación de la libertad no tiene relación con el conflicto armado”6. Pues, reitero, la determinación de si es o no ilegal la privación de la libertad, es una atribución exclusiva del juez de habeas corpus. En cuanto a la argumentación específica sobre la ineficacia y falta de idoneidad de la acción de habeas corpus, ya he expresado que no comparto tampoco las consideraciones vertidas en la sentencia sobre las causales de procedencia de este mecanismo constitucional, por cuanto, además de innecesario en este caso y fuera de la competencia del juzgador de amparo, no se corresponde con lo reglado en la Constitución Política y su respectiva Ley Estatutaria 1095 de 2006. Ninguna de ambas normas determina en cuáles casos se configura la ilegalidad de la privación de la libertad o de su prolongación, pues esto es lo que justamente debe resolver el juez en cada caso concreto.

También resulta claro para este despacho que la disposición del D.L. 700 de 2017 sobre la procedencia del habeas corpus en nuestra Jurisdicción es solo una remisión normativa, no estrictamente necesaria, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2018. Dicho decreto sólo resalta una de las posibles causales de tal recurso, 4 Al respecto, en considerandos 145 y 146 se afirma que el eventual uso de la acción de habeas corpus no tendría ningún efecto puesto que las conductas por las cuales está condenado no tienen relación con el conflicto armado, pasando por alto, nuevamente, que ese es precisamente el objeto de discusión en la acción de tutela: la relación de sus conductas con el conflicto armado. 5 Sección de Ausencia de Reconocimiento, Sentencia ST-002 de 2021, considerando 147. 6 SAR, Sentencia ST-002 de 2022, consideración 145. 3

EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 pero no lo limita a ella, puesto que el mismo no tiene la entidad jurídica para modificar o complementar una disposición constitucional y tampoco una Ley Estatutaria. Según la valoración de la propia Corte: “[s]e limitó a declarar un contenido normativo preexistente en varias disposiciones invocadas por el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017, tal y como ocurre con el artículo 30 de la Constitución y la Ley 1095 de 2006”.

Igualmente, en Sentencia SU-350 de 2019, sobre la aplicación plena del habeas corpus en

la JEP, la Corte se pronunció indicando su procedencia en casos de omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad, conforme se argumenta en la ST002 de 2022, pero sin reducirla exclusivamente a esos casos. Así razonó:

53. En esencia, la Jurisdicción Especial para la Paz, como cualquier otra autoridad judicial, está vinculada a la garantía constitucional de habeas corpus, sin que el esquema de justicia de transición colombiano cuente con alguna particularidad que limite el alcance de este mecanismo de protección de la libertad. Por el contrario, como quedó visto (num. 2.3), dicha garantía opera plenamente en el sistema de justicia transicional. (El subrayado no está en el original).

Con base en dicha sentencia, se pronunció también la Sección de Apelación (SA)de la JEP, en la Sentencia TP-SA-232 de 2021 (17 de febrero), en la que confirma la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestiona la legalidad de la privación de la libertad. En el fallo, cita el fundamento 67 de la sentencia SU-350 de 2019 sobre el alcance del habeas corpus frente a la JEP: “no hay nada que limite esta puntual acción en el escenario actual de justicia transicional. Se trata de una garantía a la que dicha Jurisdicción, como toda autoridad pública, se encuentra por completo vinculada” (subrayado ajeno al original)7. Confirmando la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestiona la legalidad de la privación de la libertad, adicionó: “tratándose de la libertad personal, el recurso

constitucional dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, deviene en un medio más adecuado y efectivo para la protección del derecho…” (subrayado propio)8. Otras sentencias de la SA reiteran la procedencia del habeas corpus y su idoneidad y eficacia como mecanismo principal y preferente para proteger directamente la libertad personal9. En la Sentencia TP-SA-222 de 2021 (20 de enero), señala que la acción de tutela “… resulta inaplicable para efectos de hacer valer el derecho a la libertad personal bajo el entendido de que existe un mecanismo de defensa judicial especialmente contemplado para ese fin, como lo es la acción de habeas corpus…”. Teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, agrega: “… el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre la libertad personal individual judicialmente restringida, lo cual queda reservado a los jueces que tengan a su cargo tal labor, ya sea porque ordinariamente tienen el poder decisorio sobre el aludido derecho fundamental –como por ejemplo ocurre con los jueces de ejecución de penas y medidas de 7 Sentencia TP-SA-232 de 2021 (17 de febrero), fundamento 16, en el cual se cita la consideración 67 de la Sentencia SU-350 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 Ibídem. 9 Ver, entre otras, las sentencias TP-SA-162 de 2020; TP-SA-222 de 2021 (20 de enero), TP-SA-244 de 2021 (12 de mayo) y TP-SA-253 de 2021 (28 de julio). 4

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0000220-55.2021.0.00.0001

RADICADO: 202101020186 seguridad– , o bien porque conocen de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual es el mecanismo idóneo y expedito… En tal sentido es claro para la SA que … la pretensión de protección al derecho fundamental de la libertad personal perseguida tampoco resulta procedente en el marco de la acción de tutela promovida, en tanto la vía judicial expedita para solicitar la libertad es la acción de habeas corpus…” (subrayas fuera de texto)10.

Congruente con lo anterior, es una realidad que corporaciones como la Corte Suprema de Justicia (CSJ) vienen resolviendo, en sede de apelación, recursos de habeas corpus interpuestos contra la JEP. En tales casos ha negado la procedencia de ese especial recurso constitucional, fundamentalmente porque no se ha acreditado, conforme lo exigen las normas que lo regulan, la ilegalidad de la privación de la libertad o de su prolongación, advirtiendo, por demás, que la mera solicitud de sometimiento a la JEP no confiere, por sí misma, el derecho a la libertad11. Las valoraciones vertidas por la Sección en la sentencia a que alude esta aclaración de voto, parecieran obviar, no solo lo señalado por el marco normativo y jurisprudencial referido, sino además el hecho de que, en la práctica, los jueces de habeas corpus (entre ellos la CSJ), ya vienen decidiendo estos recursos frente a trámites ante la JEP. En los anteriores términos efectúo la aclaración del voto frente a la Sentencia ST-002 de

2022. MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA Magistrada 10 Sentencia TP-SA-222 de 2021 (20 de enero), fundamentos 24 a 26, y nota al pie de página 42, en las cuales la SA reitera sus Sentencias TP-SA-027de 2018 (13 de diciembre) y TP-SA 052 de 2019 (3 de abril). 11 Al respecto, se pueden consultar los autos interlocutorios AHC117-2020 (Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00035 01) de 23 de enero de 2020, Sala de Casación Civil; AHL243-2021 (Radicación n.°00005) de 5 de febrero de 2021, Sala de Casación Laboral, y AHC757-2021 (Radicación n.° 11001-22-03-000-202100358-01) de 3 de marzo de 2021, Sala de Casación Civil. 5

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