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JEP - AV Dra-Patricia-Linares Auto TP-SA-530 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Patricia-Linares Auto TP-SA-530 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto de la Magistrada Patricia Linares Prieto al Auto TP-SA 530 de 2020 Bogotá D.C., 8 de mayo de 2020

Expediente: 2019334161300068E Apelante: Carlos Mario GARCÍA ÁVILA De manera respetuosa, a continuación presento los argumentos de mi aclaración de voto frente a la decisión tomada por la mayoría en el auto TP-SA 530 de 2020, pues si bien comparto el sentido de la decisión, considero que la Sección de Apelación debió:

(i) fortalecer el análisis sobre la pertenencia del interesado al grupo paramilitar teniendo en cuenta el rol que éste desempeñaba; y (ii) expresar las razones por las cuales los precedentes de los Autos TP-SA 019 (caso Char Navas) y TP-SA 020 (caso Asthon Giraldo) de 2018 no son aplicables al presente asunto.

1. El apelante, señor Carlos Mario GARCÍA ÁVILA, en octubre de 2018, solicitó ser admitido a la JEP en calidad integrante del frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Indicó que cumplía un rol de “comisario político” marco en el cual estaba siendo procesado por los delitos de peculado por apropiación y de suscripción de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, hechos punibles que, según dijo, sirvieron para que ese grupo paramilitar se apropiara ilícitamente de las finanzas del hospital y de la alcaldía del

municipio de Soledad (Atlántico). Así mismo, el interesado afirmó que en las causas penales a las cuales se encontraba vinculado, aparecían como copartícipes los hoy comparecientes a la JEP Álvaro Ashton Giraldo y David Char Navas, razón por la cual sería “un abierto contra sentido” no aceptar su sometimiento a esta jurisdicción1.

2. Tal como lo ha reconocido la Sección de Apelación, las actividades ilegales de los grupos paramilitares se extendieron más allá de la confrontación armada con las 1 Ver al respecto, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 1 a 3 y 16.

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ACLARACION DE VOTO, MAGISTRADA PATRICIA LINARES PRIETO

AUTO TP-SA 530 DE 2020

APELANTE : CARLOS MARIO GARCIA AVILA guerrillas, en varias regiones del país estas estructuras cooptaron las administraciones territoriales, lograron mediante maniobras fraudulentas y de constreñimiento al elector, imponer sus candidatos en cargos de elección popular, así como apropiarse de los recursos públicos2. Este patrón criminal fue comprobado por la justicia colombiana en el accionar del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, al cual adujo pertenecer el señor GARCÍA DE ÁVILA. Es de resaltar que, el mencionado Frente operaba en el departamento del Atlántico y en algunas zonas del departamento de Magdalena, fue uno de los más importantes del Bloque Norte, se caracterizó por aportar importantes sumas de dinero a las finanzas del grupo armado, provenientes entre otros, del saqueo de los recursos del Hospital Materno Infantil y de la alcaldía del municipio de Soledad3.

3. Es así como los integrantes de los grupos armados ilegales tenían asignados diferentes roles, no necesariamente vinculados a la confrontación armada. Al respecto, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 350 de 2019 recordó que: “(…) en el desarrollo de las guerras irregulares los actores armados vinculan a personas para que cumplan no sólo funciones en el campo militar, sino también, por ejemplo, en el ámbito político, económico y logístico. De este modo, las FARC-EP contó con individuos que cumplían funciones militares y con personas que, si bien no tenían una función continua de combate, su rol contribuía al funcionamiento, organización y permanencia de ese grupo. No obstante, estas personas, para ser integrantes de la organización necesitan haber respondido permanentemente a las direcciones de un mando responsable en esas labores continuadas”. Dicha reflexión es aplicable también a los miembros de los grupos paramilitares, su pertenencia se deduce no sólo de la misión que cumplen sino de la permanencia y subordinación a la estructura organizada al margen de la ley4. 2 Ver entre otros, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 y 20 de 2018, 324 de 2019. 3 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al dictar sentencias contra el excomandante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias “Don Antonio”, describió la penetración de esta estructura en la administración municipal y el hospital materno infantil del municipio de Soledad. Es de señalar, que el funcionamiento de este Frente, entre junio de 2003 y marzo

de 2006, ha sido ampliamente documentado, gracias a la información del computador y memorias extraíbles que le fueron incautadas a alias Don Antonio, el día de su captura (ocurrida el 11 de marzo de 2006). Ver al respecto, decisiones del 7 de diciembre de 2011 y 20 de noviembre de 2.014, Radicados No. 110016000253-2006-81366 del 7 de diciembre de 2011 y No. 11 001 22 52 000 2014 00027 del 20 de noviembre de 2014. 4 JEP, Tribunal para la Paz, Auto 350 de 2019, párr. 31. La Sección de Apelación ha conocido varios asuntos en los cuales miembros de grupos paramilitares tenían asignadas funciones ajenas al enfrentamiento armado. A título de ilustración, en el Auto TP-SA 101 de 2019, se estudió la petición del señor Jaime Alberto Pilonieta quien estaba encargado de labores de apoyo logístico y de inteligencia para el el Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar de las AUC; y, en el Auto TP-SA-324 de 2019, la SA analizó la apelación de la señora Ciliana Reyes Villegas, quien pertenecía al Bloque Centauros de las AUC, fungía como secretaría y sirvió de informante al grupo para cumplir el plan criminal que terminó con la muerte de tres políticos del Meta. 2

ACLARACION DE VOTO, MAGISTRADA PATRICIA LINARES PRIETO

AUTO TP-SA 530 DE 2020

APELANTE : CARLOS MARIO GARCIA AVILA

4. Lo anterior, aunado al reconocimiento expreso de la calidad de integrante de los

paramilitares que realizara el interesado en su solicitud, permite concluir que los delitos por los que está siendo procesado fueron presuntamente cometidos como parte de las actividades punibles que el apelante desarrolló al servicio del Frente José Pablo Díaz, por lo cual, la decisión proferida por la Sección de Apelación en el auto objeto de aclaración, esto es el rechazo del sometimiento a la JEP del señor GARCIA DE ÁVILA, por ausencia del factor de competencia personal, está plenamente sustentada5.

5. En consecuencia, debido a su pertenencia a un grupo paramilitar, al señor GARCIA AVILA no le son aplicables los precedentes de los Autos TP-SA 019 (caso Char Navas) y TP-SA 020 (caso Asthon Giraldo) de 2018, pues a diferencia del solicitante, estos comparecientes son agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

(AENIFUP), y por lo tanto, cumplen con el factor personal de la JEP de conformidad con lo establecido por los artículos 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, 63 de la Ley 1957 de 2019 y 52 de la Ley 1820 de 2016. Atentamente, PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada 5 Los integrantes de los grupos paramilitares no están sujetos a la competencia de la JEP, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 63 de la Ley 1957 de 2019 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y la jurisprudencia de esta Sección En el Auto TP-SA 199 de 2019, la SA sintetizó las razones por las cuales los paramilitares no son

destinatarios de esta Jurisdicción Especial, a saber: “1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1o), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado (…)” Al respecto, también pueden consultarse, entre otros, JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 69 y 79 de 2018 y Autos TP-SA 101, 135, 144, 150, 151, 155, 195, 199, 262, 403 y 404 de 2019. 3

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