JEP - AV Dra-Patricia-Linares Sentencia TP-SA-076 04-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Patricia-Linares Sentencia TP-SA-076 04-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto de la Magistrada Patricia Linares Prieto a la Sentencia TP-SA 076 de 2019 Bogotá D.C., 12 de julio de 2019 Radicación 2019340020600146E Compareciente Ernesto REY CANTOR De manera respetuosa, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisión tomada por la mayoría, pues considero que la Sección de Apelación en la sentencia referida, debió tener como fundamento la Ley 1712 de 2014 o ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional. En efecto:
1. Si bien, la sentencia de tutela refiere la naturaleza reservada de la base de datos de las víctimas de violencia sexual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)1, omite remitir al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Según esta disposición, la información reservada es aquella que por norma constitucional o legal está exceptuada de acceso por daño a intereses públicos. Esto tiene como consecuencia, que la reserva legal se traslada a quien detente la información, en otros términos, dado que la Unidad de Investigación y de Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en desconocimiento de las normas vigentes, entregó la citada base de datos -excluyendo nombres y documentos de identificaciónal señor Ernesto REY CANTOR, este se encuentra obligado a respetar la reserva, por lo cual sólo puede hacer uso de la
misma de conformidad con los preceptos legales.
2. El ejercicio hermenéutico realizado en la providencia objeto de aclaración, además de las Leyes 1448 de 2011, 1581 de 2012, 1719 de 2014 debió incluir, se insiste, 1 La base de datos de la UARIV es reservada en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 que de manera expresa señala: “Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado”
[negrillas fuera de texto]. 1 ACLARACION DE VOTO, MAGISTRADA PATRICIA LINARES PRIETO SENTENCIA TP-SA (cid:362)(cid:369)(cid:368) DE (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371) ACCIONANTE: ERNESTO REY CANTOR la Ley 1712 de 2014, de esta manera, además habría considerado los datos de las víctimas de violencia sexual no sólo como datos sensibles sino como información pública clasificada. La información pública clasificada es aquella que se encuentra en poder de los sujetos obligados por la ley de acceso a la información y que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado2.
3. La información pública clasificada puede contener datos sensibles o datos
personalísimos, es decir aquellos relacionados con el derecho a la intimidad, o aquellos que de conocerse pueden dar lugar a discriminación (origen racial o étnico, orientación política, creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, datos relativos a la salud, a la vida sexual, etc.) y los datos biométricos. En esta categoría se encuentran los datos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, específicamente los datos de las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.
4. Al respecto, la Corte Constitucional3 al examinar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas data puntualizó que es posible el tratamiento de datos sensibles con fines estadísticos, históricos o científicos, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias para suprimir la identidad de las personas titulares, porque entre otros, esta posibilidad contribuye a lograr un balance entre el derecho al habeas data y la preservación de la memoria histórica.
5. El análisis realizado de esta manera, necesariamente lleva a concluir que, el Señor REY CANTOR, quien ahora detenta la base de datos de la UARIV relacionada con las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, es un sujeto obligado por la Ley de acceso a la información pública y por lo tanto sujeto a la reserva legal y a las restricciones para el tratamiento de los datos propias de la información pública clasificada; es decir, se encuentra en la obligación de suscribir un documento en mediante el cual se haga responsable del cumplimiento de las normas descritas.
Atentamente, [Firmado en el original] PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada 2 Artículo 6, Ley 1712 de 2014. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. Después de la revisión de constitucionalidad, el proyecto fue adoptado mediante la Ley 1581 de 2012. 2